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LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PODER JUDICIAL

Categoría: Auditoría
Autor : Varios

SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS

D I R E C C I Ó N

CRV-VI-30-14

CONGRESO REDIPAL VIRTUAL VII

Red de Investigadores Parlamentarios en Línea

Enero-agosto 2014

Ponencia presentada por

Jorge Chaires Zaragoza

“LA RENDICIÓN DE CUENTAS

EN EL PODER JUDICIAL”

Febrero 2014

El contenido de la colaboración es responsabilidad exclusiva de su autor, quien ha

autorizado su incorporación en este medio, con el fin exclusivo de difundir el conocimiento sobre

temas de interés parlamentario.

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México, DF. Teléfonos: 018001226272; (+52 ó 01) 55 50360000, Ext. 67032, 67034

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2

LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PODER JUDICIAL

Dr. Jorge Chaires Zaragoza*

Resumen

La rendición de cuentas en el poder judicial es un tema muy reciente. La transparencia y

la fiscalización, como elementos constitutivos de aquella, aparecen en nuestro

ordenamiento jurídico prácticamente en la última década del siglo pasado. Mientras que la

fiscalización surge con la reforma constitucional de 1999, en la que se creó la entidad de

fiscalización superior de la Federación, la transparencia se inicia con la entrada en vigor

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en

el 2002,

Se debe reconocer que se ha avanzado mucho en estos temas, al grado de que sus

sesiones de la Corte son públicas y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se abrió a la crítica a través de comentarios a sus resoluciones, aún existe

cierta resistencia, sobre todo en áreas que tradicionalmente se han considerado

exclusivas del poder judicial, como es la carrera judicial.

La transparencia y la fiscalización de los recursos públicos, al no ser una función

sustancial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, son vistas por los funcionarios

judiciales como actividades extrajudiciales que los distrae de su verdadera

responsabilidad. Hay quienes los consideraran como temas de moda, como algo

pasajero, en cualquier caso, propias de la administración pública, pero que no responden

a la dinámica de los juzgados y tribunales.

Sin embargo, el verdadero problema se encuentra a nivel local, en donde hay quienes

todavía se niegan a abrir su actuación o a ser evaluados, pero, sobre todo, a explicar sus

decisiones. Hay quienes añoran los tiempos en donde el cargo se concebía como un

verdadero ejercicio de “poder”.

* Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor investigador de la Universidad de

Guadalajara. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.

3

LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PODER JUDICIAL

I. Introducción.

Históricamente los juzgados y tribunales de nuestro país se caracterizaron por su

opacidad y secrecía en su actuación. Y aunque se debe reconocer que existen avances

importantes para rendir cuentas sobre su actuación, al grado de que sus sesiones son

públicas, sigue existiendo cierta resistencia, sobre todo en áreas que tradicionalmente se

han considerado exclusivas del poder judicial, como es la carrera judicial.

Para que se aceptara esta apertura, fue necesario romper con ciertos dogmas doctrinales

que habían determinado su aislamiento de la vida pública, como la independencia judicial,

la división de poderes y el positivismo del Estado.

Sin embargo, no se puede decir que los temas de transparencia, fiscalización o rendición

de cuentas se han afianzado en la cultura democrática de nuestro país. Hay quienes los

consideraran como temas de moda, como algo pasajero, en cualquier caso, propias de la

administración pública, pero que no responden a la dinámica de la impartición de justicia.

Para muchos funcionarios judiciales estos mecanismos sólo sirven para entorpecer su

labor jurisdiccional. Al no ser funciones sustanciales en el ejercicio de la impartición de

justicia, son percibidas como actividades extrajudiciales que los distrae de su verdadera

responsabilidad.

El problema se agrava a nivel local, en donde hay quienes todavía se niegan a abrir su

actuación o a ser evaluados, pero, sobre todo, a explicar sus decisiones. Hay quienes

añoran los tiempos en donde el cargo se concebía como un verdadero ejercicio de

“poder”.

En este breve trabajo nos referiremos a la transparencia y fiscalización en el poder

judicial, como elementos determinantes de la rendición de cuentas, a efecto de evidenciar

las reticencias por parte del poder judicial de la federación para someter su actuación a

los diferentes mecanismos de control democrático.

4

Rendición de cuentas

El derecho a conocer la actuación de los gobernantes y a estar informados de la

utilización y manejo de recursos públicos constituye precisamente el paso del antiguo

régimen caracterizado por el arcana imperii a un gobierno democrático, determinado por

la publicidad de los actos de gobierno.

De acuerdo a Luis Carlos Ugalde, la transparencia y fiscalización no pueden asimilarse a

la rendición de cuentas, sino que son mecanismos para supervisar los actos de gobierno,

pero no siempre implican la obligación de los gobernantes para informar de manera

periódica sobre sus decisiones y acciones. En este sentido, se debe entender a la

transparencia y fiscalización como mecanismos de un sistema global de rendición de

cuentas, que abarca además los informes periódicos que los gobernantes deben rendir a

los ciudadanos, al que debemos añadir el sistema de responsabilidades, pues de nada

nos sirve el contar con estos mecanismos de rendición de cuentas sino no sancionamos a

los malos servidores públicos.

“La transparencia –señala Luis Carlos Ugalde– es una característica que abre la información

de las organizaciones políticas y burocráticas al escrutinio público mediante sistemas de

clasificación y difusión...”. Sin embargo, la transparencia no implica, en sí misma, un acto de

rendir cuentas a un destinatario específico, sino la práctica de colocar la información en la

“vitrina pública”, para que los interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, usarla

para sancionar al servidor público responsable1.

La fiscalización, por su parte, implica la revisión de los recursos públicos que ejerce cualquier

entidad, persona física o moral, pública o privada. Para Jorge Manjarrez la fiscalización abarca

además de la comprobación de la legalidad de los actos públicos, su eficiencia, eficacia, el

cumplimiento de los programas de gobierno y, recientemente, el fincamiento de

responsabilidades. La finalidad última de la fiscalización, aclara Manjarrez, es satisfacer la

creciente demanda de la sociedad de lograr la honesta y correcta aplicación de los recursos

públicos y promover práctica administrativas sanas en el gobierno2.

1 Ugalde, Carlos Luis. “La rendición de Cuentas en los Gobiernos Estatales y Municipales”, en Cultura de la

rendición de cuentas. México, editado por la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación,

2002, p. 10.

2 Manjarrez Rivera, Jorge, La construcción democrática de la rendición de cuentas y la fiscalización en la

administración pública de México 1997-2001, México, INAP, 2003, p. 57 y 74.

5

Ahora bien:

Aimeé Figueroa considera que la fiscalización es un fin en sí mismas, sino que su objetivo

último es contribuir a una mejor gestión financiera del Estado, mediante el control de los

recursos públicos ejercidos en el pasado que permita hacer recomendaciones para el futuro.

En este contexto, subraya la autora, la rendición de cuentas sobre la gestión financiera pública

y sus resultados es, tal vez, la columna vertebral de todo el funcionamiento de una sociedad

organizada como Estado democrático3.

En consecuencia, el principio de la rendición de cuentas se puede considerar como la

herramienta última de la gestión pública; es la etapa superior de la transparencia y

fiscalización. Su propósito esencial es el que la ciudadanía conozca cómo se ejerce el

poder los gobernantes y juzgar su desempeño.

Finalmente, el principio de rendición de cuentas se puede definir como “el requerimiento

para que los representantes den cuenta y respondan frente a los representados sobre el

uso de sus poderes y responsabilidades en caso de errores, incompetencia o engaño”4.

a. Transparencia

La transparencia de la actuación gubernamental en nuestro país es un tema muy reciente.

Y aunque nos podemos remontar a la Constitución de 1824 para encontrar algunos

elementos que invoquen ciertos antecedentes, lo cierto es que no fue sino hasta la

reforma constitucional del 11 de junio de 2002, en que se expide la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFT), que se inicia de

manera formal el camino hacia la transparencia.

Transparentar la actuación de los juzgados y tribunales de nuestro país era algo que

sencillamente no se tenía considerado en la mente del colectivo ciudadano, mucho menos de

los funcionarios del poder judicial. Así fue denunciado no sólo por algunos especialistas5, sino

3 Figueroa Neri, Aimé. " Entidades de fiscalización superior y rendición de cuentas en el ámbito

internacional”, La Auditoría Superior de la Federación y la rendición de cuentas en México, México,

Auditoría Superior de la Federación, 2007, p. 12.

4 Ian MacLean. “The Concise Oxford Dictionary of Politics, Oxford University Press, Oxford, 1996, p. 1.

5 Villanueva, Ernesto, “Derecho de acceso a la información en el poder judicial. Una aproximación al caso

mexicano desde la perspectiva comparada”, El acceso a la información judicial en México: una visión

comparada, México, UNAM, 2005, p. 181.

6

que se llegó a aceptar dentro del poder judicial. La ministra de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Olga Sánchez Cordero, en ocasión del seminario “Acceso a la información en el

Poder Judicial”, celebrado el 5 de diciembre de 2002 señalo que: “La información generada en

el Poder Judicial de la Federación durante mucho tiempo se caracterizó por un hermetismo

casi sepulcral. Afortunadamente esta situación ha desaparecido para siempre. Hoy vivimos

tiempos nuevos; pero precisamente por ello debemos encontrar nuevos caminos de

interacción con la sociedad”6.

Uno de las razones que se esgrimían para mantener la secrecía en los juzgados y

tribunales se basaba en que sólo las partes involucradas o sus abogados debían tener

acceso a los expediente. Como lo precisa el Magistrado del Tribunal Colegiado del Poder

Judicial Federal Jorge Meza Pérez, el acceso y la transparencia a la información

jurisdiccional sólo era entre partes, ya que, aclara, sólo las partes podían consultar un

acuerdo, sentencia o el expediente y tener acceso a la consulta y a solicitar copias de las

actuaciones, y lo más trascendente, únicamente las partes autorizadas podían recibir

información sobre el estado del asunto judicial7.

En la LFT se siguió con este mismo criterio al establecer como información reservada los

expedientes judiciales y los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,

en tanto no hayan causado estado. Se precisó, además, que el poder judicial de la

federación debía hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y

que las partes podrían oponerse a la publicación de sus datos personales.

Esto generó algunos cuestionamientos entre los especialistas, ya que se alegó que ello

implicaba más bien un retroceso, en razón de que anteriormente las sentencias se

publicaban íntegramente8. Por otro lado, se discutió hasta dónde se extiende la

información reservada en los expedientes judiciales. El debate cobró mayor relevancia

con la entrada del nuevo sistema acusatorio oral, en razón de que al ser las audiencias

públicas la protección de datos personales se pone en riesgo.

6 Concha, Hugo A. “El acceso a la información en los poderes judiciales en México”, Transparentar al

Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información, México, UNAM-USAID, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 2004, pp. 172 y 173.

7 Los límites del derecho a la información judicial del pasado y los alcances del presente y futuro.

http://www2.scjn.gob.mx/red/SIAIPDPRC/PPT/Ponencia_transparencia_Magdo_Meza.pdf

8 Caballero Juárez, José Antonio, “La regulación sobre el acceso a la información judicial en México.

Algunos comentarios sobre el estado de la cuestión”, El acceso a la información judicial en México: una

visión comparada, op, cit., p. 191.

7

Con la reforma constitucional al artículo 6º de la Constitución Federal del 20 de julio de

2007, se abrió la posibilidad de acceder a los expedientes judiciales, siempre y cuando no

se afectara el interés público, la vida privada y los datos personales, privilegiándose en

todo caso la máxima publicidad.

Cabe señalar, por otro lado, que en la LFT se dispuso la existencia de un órgano

responsable de garantizar el acceso a la información pública denominado Instituto Federal

de Acceso a la Información Pública (IFAI), como órgano de la administración pública

federal y, como tal, con un ámbito de competencia muy restringido.

No obstante que en el artículo 1º de la LFT se estableció que su finalidad era el de

proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en

posesión de los poderes de la Unión, y que en la fracción XIV del artículo 3º se especificó

que eran sujetos obligados, entre otros, el poder judicial de la federación, se alegó que al

ser un órgano dependiente del ejecutivo federal no se podía obligar a los otros poderes

del estado a entregar información, pues se violaría el principio de la división de poderes.

El legislador resolvió el dilema de una manera más bien práctica. Se dispuso en el artículo

61 de la LFT que los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerían mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios

y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la

información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley. Lo cual

implicó que existiera una diversidad de órganos, criterios y procedimientos para acceder a

la información pública9.

De acuerdo con Sergio López-Ayllón y Ricardo Salgado, este problema se “resolvió” de

manera pragmática en la Lay, mediante un diseño institucional y de procedimiento muy

detallado para el ejecutivo y uno meramente indicativo para el resto de los sujetos

obligados, lo que incluye al poder judicial. En el mismo sentido, Ernesto Villanueva refiere

que si bien la Ley regulaba con minuciosidad lo que concierne a la administración pública

9 López-Ayllón, Sergio y Salgado Perrilliat, Ricardo, El Poder Judicial Federal y la Transparencia, Crónica

de un Derecho en Construcción, p. 115.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revlad/cont/6/cnt/cnt10.pdf

Ernesto Villanueva Ibidem, pp. 179 y 180.

8

federal, había dejado un ámbito importante de libertad y de discrecionalidad a los órganos

constitucionales autónomos y a los poderes legislativo y judicial.

De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a dicho

numeral 61 de la LFT, en el 2003 emitió diversos acuerdos generales, en donde se

delinearon sus criterios respecto a la transparencia10. Para el 2004 emitió su Reglamento

para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental.

Las críticas no se hicieron esperar, ya que se cuestionaba el por qué los principios que

rigen a la transparencia no se pueden aplicar a todos los órganos del Estado, incluidos

sindicatos y partidos políticos.

Después de muchos cuestionamientos sobre la necesidad de someter a los otros poderes

del Estado al ámbito de competencia del IFAI, la reciente reforma constitucional del 7 de

febrero de 2014, puso fin al debate al someter a la competencia de un órgano autónomo

el acceso a la información pública y la protección de datos personales no sólo de los

poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sino también de los órganos constitucionalmente

autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluso, de cualquier

persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de

autoridad en el ámbito federal.

En la reforma se hace una excepción en cuento a los asuntos jurisdiccionales de la

Suprema Corte de Justicia, y se especifica que en estos casos resolverá un comité

integrado por tres ministros. De nueva cuenta la Corte deja sentir su peso y no permite

que se inmiscuyan en los asuntos que, de acuerdo con los ministros, son propios y

exclusivos del poder judicial.

10http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=1126&Clase=AcuerdosDetalleBL

Caballero, José Antonio, “Transparencia y acceso a la información en el Poder Judicial”, Derecho a Saber, p.

117. De acuerdo con el autor estas disposiciones recibieron fuertes críticas por estimarse que contenían una

visión extremadamente estrecha del derecho de acceso a la información. El Poder Judicial federal rectificó y

publicó un reglamento que establece con claridad el carácter público de la información que se encuentra bajo

su custodia, el cual plantea los procedimientos para el manejo de la misma y define las instancias para

asegurar que la ciudadanía pueda acceder a la información.

http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/pdfsderechoasaber/sec3%20jose%20antonio%20caballero.pdf

9

El problema estriba en que la redacción del texto constitucional no nos específica los

alcances de las funciones jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia. Esto es, bajo

el concepto “jurisdiccional” entra todo lo relacionado con los juicios que conozca la Corte.

Volvemos a confundir la función jurisdiccional, que estriba en la potestad que le otorga la

Constitución a los órganos del poder judicial para resolver los conflictos de su

competencia, con las funciones de carácter “administrativo”, en este caso, cuestiones

relacionadas con la transparencia.

Aunque si bien se debe reconocer los avances que se han dado en materia de

transparencia dentro del poder judicial, no se puede decir que es un tema que ha llegado

para quedarse. Al no ser una función sustancial en el ejercicio de la actividad

jurisdiccional, la transparencia es vista por los funcionarios judiciales como una actividad

extrajudicial que los distrae de su verdadera responsabilidad.

Como lo advierte el Magistrado Ernesto Villanueva, existen todavía quienes afirma que el

juez sólo debe hablar a través de sus sentencias o quienes consideran que el acceso a la

información y la transparencia es propio de una cultura que pertenece a los sistemas

jurídicos del common law, pero que no es compatible con nuestro sistema11.

Recientemente el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Silva Meza,

reconoció que: “A pesar de la exigencia constitucional de que los temas de acceso a la

información se sigan con respeto al principio de máxima publicidad, lo cierto -y así lo

debemos reconocer- es que todavía nos falta por definir muchas aristas en esta nueva

materia que, como todas las del derecho, habrá de ir generando”. Señaló que faltaba

acostumbrarnos a vivir de cara a la transparencia y a rendir cuentas de nuestro actuar.

Subrayó que falta acostumbrarnos. “No exigir sólo a los demás, sino hacerlo con nosotros

mismos, como una forma natural de la actuación pública, sin resistencia, sin simulación,

naturalmente”12.

11 Op. cit, p. 181.

12 Memoria del IV Seminario internacional de acceso a la información judicial y los beneficios para la

sociedad, celebrado los días 25, 26 y 27 de octubre 2011, p. 48.

https://www.scjn.gob.mx/transparencia/Documents/PublicacionesTransparencia/Memoria_IV_Sem_Intl_Acc

eso_InfJud_y_BenefSociedad.pdf

10

b. Fiscalización

Al igual que la transparencia, el tema de la fiscalización es realmente recientes en la vida

constitucional de nuestro país. No obstante que en la Constitución de 1824 se prevé la

creación de la Contaduría Mayor de Hacienda, una verdadera rendición de cuentas y

fiscalización inicia con la reforma constitucional de 1999, por el cual se creó la entidad de

fiscalización superior de la Federación.

Con ello, se inició una nueva etapa en el sistema de pesos y contrapesos de nuestro

diseño institucional, que trastocó el concepto que se tenía sobre la autonomía e

independencia del poder judicial, al disponerse expresamente en el texto constitucional

que el nuevo órgano de fiscalización tuviera facultades no sólo para fiscalizar los ingresos

y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la

Unión, sino también el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas

federales.

El que los órganos del gobierno no estén sometidos a la fiscalización de su actuación, tiene

que ver con la visión positivista del Estado del siglo XIX y principios del siglo XX. La rendición

de cuentas como instrumento de control gubernamental no era compatible con la visión

positivista de autolimitación del Estado. Esto es, ante una relación de jurídica de suprasubordinación

del Estado con los gobernados, en donde las reglas de organización son

impuestas por el mismo Estado, a lo más que se podía aspirar era a una autolimitación del

Estado13.

Para el jurista alemán Georg Jellinek el Estado que dispone de la facultad de imperio en el

ejercicio de esa soberanía y de su potestad de autodeterminación podía también

autolimitarse. “El que a sí mismo se determina, a sí mismo se limita”. De esta forma, el

Estado al no sólo reconocer ciertos derechos subjetivos, sino al establecer mecanismos

eficaces de garantía, se impone así mismo el freno de de su imperium.

13 De Vega, Pedro, “El tránsito del positivismo jurídico al positivismo jurisprudencial en el Estado

Constitucional”, Teoría y realidad constitucional, número 1, 1er., semestre 1998, UNED, p. 72. El dilema se

planteaba en el sentido de que ante una persona jurídica dotada de la fuerza dominadora implica en la idea de

imperium, qué sentido tiene hablar de un sistema de relaciones jurídicas con los ciudadanos que forzosamente

quedan relegados, por la simple naturaleza de las cosas, a la condición de súbditos.

11

La Constitución de 1917 constituye un ejemplo parádigmatico de esta autolimitación del

Estado. Sólo hay que recordar el texto original del artículo 1º, en donde se prescribía que

los individuos podíamos gozar de las garantías que “otorgaba” la Constitución. Tuvieron

que pasar 94 años para que se reformara esa visión positivista y se estableciera el

derecho de toda persona a gozar de los derechos humanos, no sólo reconocidos por la

Constitución sino por los tratados internacionales.

El derecho a la información constituyen otro ejemplo de la toería de autolimitacion del

Estado sustentada por Jellinek. El Estado mexicano decidió cuándo y cómo debe

reconocerse y garantizarse estos derechos fundamentales. El constituyente permanente

al establecer en la reforma al artículo 6º de la Constitución de 1977, el derecho a la

información como un derecho fundamental que el Estado debe respetar, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación decidió imponer límites a esta derecho, al considerar que

no constituía una garnatía individual sino un derecho social14.

Por otro lado, una errónea interpretación de los principios de la división de poderes e

independencia del poder judicial, ha impedido que ninguna otra instancia revise las

funciones que se consideren propias y exclusivas del poder judicial.

El 12 de noviembre de 2002 el Pleno de la Suprema Corte emitió un Acuerdo, en donde

resolvió que el Poder Judicial de la Federación como “sujeto de diversos derechos y

obligaciones en relación con el ejercicio de los recursos federales de los que dispone”,

debía establecer un sistema propio de administración financiera que resultara compatible

con el Sistema Integral de Administración Financiera Federal utilizado por el Poder

Ejecutivo Federal.

En el 2003 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en donde

limitó los alcances de la Auditoría Superior de la Federación. La Corte señaló que dicho

órgano de fiscalización no tenía facultades constitucionales para ordenar la realización de

conductas específicas a los auditados en relación con las irregularidades detectadas, ya

que reconocerle facultades imperativas se desnaturalizaría su función, convirtiéndolo en

ejecutor o administrador directo de los recursos públicos, lo cual era contrario a su

14 Tesis: 2a. I/92. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, agosto de 1992. Octava

Época, pág. 44. Tesis Aislada (constitucional).

12

naturaleza de fiscalizar y haría de él un órgano con ascendencia jerárquica sobre los

propios auditados. Imperio y coerción eran elementos ajenos a las funciones de

contralor15.

En el 2005 la Corte determinó en una tesis aislada que las facultades ordinarias de

fiscalización de la Auditoría Superior se encontraban limitadas a la gestión financiera, pues

pretender un alcance contrario, señaló la Corte, rebasaría lo dispuesto en los artículos 74 y 79

de la Constitución16.

Ese mismo año ratificó en una jurisprudencia que la entidad de fiscalización carecía de

facultades para emitir órdenes precisas y concretas que invadieran las atribuciones de

otro poder, lo cual, de acuerdo con la Corte, se actualizaba si se restringía el margen de

libertad decisoria de los entes auditados, cuando éstos cuentan con distintas alternativas

para corregir las posibles irregularidades17.

Finalmente, en el 2009 emitió siete tesis asiladas en donde delimitó aún más los alcances

de las atribuciones constitucionales y legales de la Auditoría Superior de la Federación, al

establecer límites a la información que podía solicitar respecto a las auditorías de

desempeño a la carrera judicial, ya que entiende la Corte que es una competencia única y

exclusiva del Consejo de la Judicatura Federal, pues de lo contrario se violaría la

autonomía e independencia del poder judicial18.

15 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 367.

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES

PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN

RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES QUE DETECTE (RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO APLICABLE A LA CUENTA PÚBLICA DE DOS MIL). Controversia constitucional

36/2003.

16 Tesis Aislada (Constitucional). [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Pág. 799.

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE

FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE

FISCALIZADO.

17 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pág. 701

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR

ÓRDENES PRECISAS Y CONCRETAS QUE INVADAN LAS ATRIBUCIONES DE OTRO PODER

(REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA PARA 2001). Controversia constitucional 91/2003.

18 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 20; [T.A.]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su

Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 19; [T.A.]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009;

Pág. 19; [T.A.]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 18; [T.A.]; 9a. Época; Pleno;

S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 17; [T.A.]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril

de 2009; Pág. 16; [T.A.]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 15; [T.A.].

13

No obstante, la idea de la división de poderes e independencia judicial a la que se refiere

la Corte, ha quedado superada, pues como bien expuso Hans Kelsen, el problema radica

en que el significado histórico del principio de “separación de poderes” va más contra la

concentración de los poderes, que a favor de la separación de los mismos19.

Así lo entendió el constituyente norteamericano hace más de doscientos años, que les

permitió instituir un sistema basado en pesos y contrapesos, ya que estimaron que una

separación de poderes no podía aplicarse en la práctica.

“Demostramos en el último artículo que el apotegma político en él examinado no exige que los

departamentos legislativo, ejecutivo y judicial estén absolutamente aislado unos de otros.

Procuraré en seguida demostrar que a no ser que estos departamentos se hallen tan

íntimamente relacionados y articulados que cada uno tenga injerencia constitucional en los

otros, el grado de separación que la máxima exige como esencial en un gobierno libre no

puede nunca mantenerse debidamente en la práctica”20.

II. Conclusiones.

La rendición de cuentas en el poder judicial en México está vive un lento proceso de

evolución. A poco más de diez años de la entra en vigor la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se ha constatado un avance no sólo

por lo que respecta a la publicación de la información fundamental en las páginas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, sino en

los criterios emitidos por los mismo ministros.

Dentro de este esquema de rendición de cuentas se debe reconocer la buena práctica de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación de hacer públicas sus sesiones, así como del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al abrir un espacio para que

diversos juristas especialistas en la materia electoral hagan comentarios a sus

resoluciones.

19 Kelsen, Hans, Teoría general del Derecho y del Estado, México, UNAM, 1988, p. 334.

20 Madison, El Federalista, México, FCE, 1994, p. 210.

14

Sin embargo, existen todavía ciertas áreas en donde el poder judicial de la federación se

resiste a rendir cuentas y ser fiscalizado, como es el caso de la carrera judicial,

escudados en principios y dogmas que ya no responden a las demandas democráticas de

las complejas sociedades de la actualidad, como pueden ser la división de poderes e

independencia del poder judicial.

El mayor problema se vive a nivel local, en donde rendición de cuentas ha vivido un

desarrollo todavía mucho más lento. Así lo han constatado diferentes estudios realizados

en la década del 2000, que dieron cuenta del retraso en el que se encontraban los

poderes judiciales locales en materia de transparencia21.

En un ejercicio de evaluación que realizamos al poder judicial del estado de Jalisco en el

mes de febrero del presente año, pudimos constatar que todavía existen grandes

deficiencias en la publicación de la información fundamental en las páginas de internet de

los sujetos obligados.

El Consejo de la Judicatura de Estado es el que presenta mayores carencias, con

prácticamente la mitad de las obligaciones que señala la ley que no se publica la

información o la que se publica está de forma incompleta o presenta errores.

Destaca, por ejemplo, que en los rubros sobre el plan general institucional y los

programas operativos anuales, aparece una anotación en las páginas correspondientes

en donde se señala que: “La información de este rubro no se encuentra publicada en

razón de no ser aplicable a este sujeto obligado, ya que el Consejo de la Judicatura del

Estado de Jalisco no ha sido contemplado dentro de tales programas federales”, cuando

el inciso no se refiere a programas federales; los manuales tanto de organización, de

operación, procedimientos y servicios se dice que se encuentran en proceso de

aprobación por el pleno del Consejo de la Judicatura; el organigrama aparece sin

modificaciones; las convocatorias y resoluciones sobre licitaciones públicas marca error;

el registro de los procedimientos de responsabilidades se señala que “A partir de la

vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Jalisco no se ha generado información al respecto”; la información sobre obras públicas y

21 Al respecto véase El acceso a la información judicial en México: una visión comparada. México, UNAM,

2005. También Revista Jurídica Jalisciense, año 16, número 1, enero/junio, 2006.

15

concesiones, licencias, permisos y autorizaciones marca error; la agenda diaria de

actividades no aparece la información; los informes trimestrales y anuales sólo aparecen

del 2006 al 2007; los nombramientos de magistrados, jueces y secretarios aparece un

aviso en donde se dice que “A partir de la vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado de Jalisco no se ha generado información al respecto”;

las sentencias aparece el mapa pero no despliega la información; las convocatorias del

sistema de carrera judicial, solo aparece las del 2011.

El Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, a pesar de que su presidente manifestó su

voluntad de transparentar al poder judicial, en 14 de los rubros no publica la información o

está incompleta. Algunos de los más importantes: la plantilla de personal no se publica

con las modificaciones respectivas; las nóminas sólo se publican las de 2014, cuando la

ley precisa que deben publicarse de cuando menos los últimos tres años; los informes

trimestrales y anuales no se despliega la información; las sentencias definitivas no están

publicadas; los recursos materiales, humanos y financieros asignados a cada tribunal,

sala, juzgado, órgano y unidad administrativa está en proceso; los dictámenes técnicos

sobre la actuación y desempeño de los magistrados se señala que no se generaron.

Por lo que respecta a la publicación de la información fundamental por parte del Tribunal

Administrativo, en 20 rubros la información no está disponible o está incompleta. El plan

general de la institución, los programas operativos, así como todos los manuales aparece

que las páginas están en construcción; el registro de los procedimientos de

responsabilidades, también está en construcción; la agenda diaria de actividades no

despliega la información; la información relativa a las reuniones o sesiones de sus

órganos colegiados, la información está incompleta; los nombramientos de los

magistrados, jueces y secretarios, así como las sentencias aparece que las páginas están

en construcción; los dictámenes técnicos sobre la actuación y desempeño de los

magistrados, se específica que será publicados hasta el momento de iniciar el

procedimiento de ratificación de los magistrados, sin embargo estos fueron removidos en

el mes de febrero y en el mes de marzo nombrados los nuevos magistrados.

El Tribunal Electoral del Estado es el sujeto obligado que cumple con la publicación de la

información fundamental en el mayor número de incisos. En el rubro de la plantilla del

personal, no están publicadas las modificaciones; en las remuneraciones no se específica

16

las prestaciones, estímulos o compensaciones; en el registro de los procedimientos de

responsabilidades administrativas aparece como “Not found”; los nombramientos de los

magistrados, jueces y secretarios, no están todos y las sentencias no despliega la

información.

Es de observar que la información correspondiente a las sentencias no las publica ninguno de

los sujetos obligados. Una forma de evaluar el trabajo de los magistrados y jueces es,

precisamente, a través del análisis de sus resoluciones. Como lo sostuvo el ministro Juan

Silva Meza, transparentar al máximo las acciones del poder judicial obliga a los juzgadores a

mejorar la calidad de sus sentencias, porque van a estar bajo la revisión de la comunidad

jurídica y de la sociedad en general22.

Llama la atención, asimismo, que tanto el Supremo Tribunal de Justicia, como el Consejo

de la Judicatura no publican sus informes trimestrales ni anuales. Cómo podemos evaluar

su desempeño sino es a través de confrontar lo que se dice que se hace con lo que se

hizo.

Por otro lado, las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del poder judicial

no las publican ninguno de los sujetos obligados, en virtud de que el último párrafo del

artículo 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco, dispone que se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y

específica del servidor público de que se trate.

Como se pudo evidenciar en esta trabajo, es necesario trabajar para que la transparencia,

la fiscalización y, en general, la rendición de cuentas permeé en los estados de la

república y se rompan con las viejas prácticas del mal entendido ejercicio del “poder”.

En tal sentido, se trabaja en la creación de una red de observatorios judiciales, en donde

se puede hacer una evaluación y seguimiento a los poderes judiciales estatales.

22 En ocasión de la aprobación del Reglamento de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y el Consejo de la Judicatura Federal.

17

Bibliografía

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Ugalde, Carlos Luis. “La rendición de Cuentas en los Gobiernos Estatales y

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