PENSANDO LA ESCUELA JUDICIAL
por Eduardo R. Graña
1. Los lineamientos generales básicos.
PENSANDO LA ESCUELA JUDICIAL
por Eduardo R. Graña
1. Los lineamientos generales básicos.
La reforma constitucional de 1994 introdujo, entre otras instituciones novedosas en nuestra organización constitucional, al Consejo de la Magistratura, mediante la incorporación del nuevo artículo 114.
Como es conocido, la Convención le atribuyó determinadas competencias que significaron la necesidad de ciertos replanteos conceptuales también en el diseño de una estructura tan tradicional como la del Poder Judicial de la Nación.
Sin embargo, el diferimiento para una futura ley especial que debería dictar el Congreso de algunas decisiones centrales para el encuadramiento preciso de su misión y funciones, y aun de su misma composición, dio origen a una primera etapa en la que el debate doctrinario alcanzó prácticamente todos los puntos, principales y accesorios; intentándose muchas veces construcciones de detalle sobre bases que, por aquella razón metodológica, no eran aún suficientemente precisas para sostenerlas.
A fines de 1997, y luego de un proceso que insumió bastante más tiempo que el aparentemente considerado como suficiente por los constituyentes para la sanción de esa norma especial1, el Congreso aprobó la ley 24.937 y, días después, una correctiva, la ley 24.9392, con lo que los actos preparatorios de la instalación del Consejo de la Magistratura pudieron pasar al terreno de los hechos.
Posiblemente, las dificultades y disensiones
políticas que fueron la causa de tan prolongado trámite
en las cámaras, tal vez un apego persistente a la
técnica legislativa de los constituyentes, o una inclinación
hacia la flexibilidad de la institución, no
permitieron sancionar una norma que contuviera todas
las definiciones necesarias para que las futuras reglamentaciones
del Consejo -que, en cualquier caso, siem-
1 La disposición transitoria 13a. estableció que, a partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de la reforma, los magistrados "inferiores" sólo podrían ser
designados por el nuevo método previsto en la Constitución, es decir, con intervención del Consejo de la Magistratura.
2 Ambas leyes se publicaron el 6 de enero de 1998.
2
pre debería dictar una vez instalado- se detuvieran
únicamente en cuestiones internas, ejecutivas o de
detalle.
Este trabajo se propone comenzar a analizar sólo
uno de los grandes puntos aún pendiente de diseño: el
de la Escuela Judicial. En el intento de ir trazando el
camino para un intercambio fructífero de ideas, ya que
no es otro su objeto, conviene partir de cierto número
de pautas sentadas al respecto por las leyes mencionadas.
Tener en cuenta estos puntos allanará evidentemente
las dificultades de una discusión menos acotada y
retirará de escena a todos los proyectos que, aunque
aparezcan como óptimos en un contexto diferente, se
revelen inadecuados de acuerdo con las bases establecidas.
Las normas de la ley especial sancionada por el
Congreso conceden al Plenario del Consejo de la Magistratura
las atribuciones de organizar el funcionamiento
de la Escuela Judicial, de dictar su reglamento, de
aprobar sus programas de estudio, y de planificar los
cursos de formación y perfeccionamiento para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial y
aspirantes a la magistratura, en general3.
Estas facultades deberá ejercerlas en coordinación4
con una de las cuatro comisiones en las que se
divide: la de Selección de Magistrados y Escuela Judicial5,
que será la encargada de dirigirla6.
La primera conclusión, que aparece como obvia, es
que la voluntad del Congreso ha sido la de crear una
institución nueva lo que se deduce, no sólo a partir de
las alusiones a ella que se incluyen con mayúsculas,
sino también de las facultades concedidas a su respecto
a los órganos del Consejo, que serían totalmente impropias
si se refirieran a una ya existente.
En segundo término, podría inferirse que la ley ha
reservado para el pleno del cuerpo las decisiones
políticas fundamentales que darán a la Escuela Judicial
su fisonomía propia, manteniendo a la comisión específica
en una labor únicamente preparatoria y consultiva
en este aspecto; principio que, por otra parte, fue
seguido simétricamente en la economía de la norma con
relación a la resolución de las demás cuestiones esta-
3 Arts. 7°, inc. 11, y 13, ley 24.937 (modificado este último por el art. 1°, ley 24.939).
4 Art. 7°, inc. 11, ley 24.937.
5 Las restantes son las de Disciplina, Acusación y Administración Financiera. Art. 12, ley 24.937.
6 Art. 13, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, Ley 24.939).
3
blecidas por la Constitución como de competencia del
Consejo.
El Congreso ha deferido al Plenario del Consejo de
la Magistratura la adopción de las decisiones
políticas fundamentales que darán a la Escuela
Judicial su fisonomía propia.
En este sentido, puede mencionarse -sólo ejemplificativamente-
que es también el Plenario el que reglamenta
los concursos públicos de antecedentes y oposición
de postulantes a jueces, los aprueba y remite al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos7;
el que aplica sanciones a magistrados8; el que decide
la apertura del procedimiento para su remoción, formula
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordena
después, en su caso, la suspensión del cuestionado9; y
el que dicta las reglas de funcionamiento de la Secretaría
General, de la Oficina de Administración Financiera
y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga10.
En todos los supuestos, salvo el último, la ley
requiere obligatoriamente que, en forma previa a la
decisión del pleno del cuerpo, la comisión pertinente
eleve un dictamen, aunque éste no adquiera carácter
vinculante11. Sin embargo, y especialmente en el asunto
concreto que nos ocupa, no debería minusvalorarse el
papel que el Congreso ha asignado a las comisiones del
Consejo.
Naturalmente, se ha dado nuevamente al Plenario la
responsabilidad de determinar el número de los integrantes
de cada una de ellas y de designar a sus miembros12,
pero de acuerdo con ciertas pautas, que varían
para cada caso específico.
En el caso de la Comisión de Selección de Magistrados
y Escuela Judicial, se ha previsto que deberá
estar compuesta por los dos representantes de los
ámbitos académicos y científicos y, preferentemente,
por los representantes de los abogados de la matrícula
7 Art. 7°, incs. 9 y 10, ley 24.937.
8 Art. 7°, inc. 12, ley 24.937.
9 Art. 7°, inc. 7, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939).
10 Art. 7°, inc. 8°, ley 24.937.
11 Arts. 7°, incs. 7 y 12, y 13, ley 24.937 (el primero modificado por el art. 1°, ley 24.939).
12 Art. 7°, inc. 5, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939).
4
federal, sin perjuicio de la representación de los
otros estamentos13.
Esta previsión acerca de su integración, que no
figuraba en el texto original de la ley del Consejo,
sugiere -sin dificultades aparentes de interpretaciónque
el Congreso se ha inclinado por la composición más
plural que era posible a partir de los distintos sectores
representados; al margen de determinada predilección
por dos de ellos.
Tal orientación hace de esta comisión, pues, el
ámbito propicio para la deliberación y la elaboración
de recomendaciones preparatorias de una posterior decisión
por el Plenario de temas que asumen una importancia
máxima para el color del nuevo instituto creado;
aunque la cantidad, forzosamente numerosa, de sus
miembros haga dudar acerca de sus posibilidades reales
de cumplir con eficacia la atribución de dirigir la
Escuela Judicial que la ley también le adjudica, es
decir, la función de ejecutar las resoluciones que se
adopten luego de su opinión.
No obstante, en una etapa de diseño estratégico de
la Escuela Judicial, como la que deberá asumir el
Consejo en su primera integración, no parecen objetables
las pautas establecidas por el legislador, porque
dan natural prioridad a que se haga oír la pluralidad
de opiniones a la hora de intentar sus definiciones
conceptuales básicas.
Las experiencias comparadas en la materia, por
otra parte, ofrecen múltiples ejemplos prácticos de
soluciones exitosas para resolver las cuestiones de
naturaleza operativa, pero no es conveniente ingresar
en un análisis demasiado minucioso de este tema antes
de que se produzcan las decisiones sustanciales acerca
de sus objetivos; que, racionalmente, deberán preceder
a cualquier implementación.
La organización de la escuela14, sin embargo, no
deja de ser una cuestión importante que conviene empezar
a pensar, aunque sólo en sus grandes lineamientos.
Las escuelas extranjeras muestran que, por lo general,
están dirigidas por un consejo académico (de un número
variable de integrantes) de carácter consultivo, en
cuyo seno es corriente encontrar a representantes del
Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de univer-
13 Art. 13, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939). La de Disciplina debe conformarse preferentemente con los representantes de jueces y legisladores
(art. 14, ley 24.937, modificado por el art. 1°, ley 24.939); la de Acusación, por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados (art. 15, ley
24.937); y la de Administración y Financiera, por mayoría de jueces y abogados (art. 16, ley 24.937).
14 El interesado en encontrar referencias sobre este tema en las experiencias comparadas, que no es posible incluir en este trabajo, puede consultar Rafael A. Bielsa
y Eduardo R. Graña, Justicia y Estado. A propósito del Consejo de la Magistratura, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.
5
sidades y de asociaciones de magistrados, y por un
director ejecutivo. En España, Francia y Portugal hay
también representantes de los alumnos15.
En cualquier caso, lo que no debería faltar es un
trabajo personal de fiscalización y seguimiento que
supone de un responsable con dedicación full time.
En la mayoría de los países, se considera positiva
la experiencia de que sean los jueces quienes capaciten
a otros jueces, particularmente en todo lo relativo a
la práctica judicial, mientras que en materias teóricas
y de profundización de temas específicos, se suele
invitar a profesores universitarios, abogados y especialistas
en otras disciplinas (médicos, economistas,
contadores, psicólogos, psiquiatras, ingenieros, arquitectos,
expertos en educación, informática, recursos
humanos, etc.).
En general, los profesores no son de planta permanente.
España, que los tenía hasta hace algún tiempo,
los contrata actualmente para cada actividad. En Italia,
muchos son habitualmente magistrados seleccionados
entre los que también son docentes universitarios, y se
les permite una dedicación exclusiva temporal a esa
función. Francia ha comenzado, asimismo, un proceso de
descentralización de actividades16.
Parece recomendable, como primera conclusión,
diseñar una estructura de gran flexibilidad, que permita
combinar las posibilidades que ofrecen a la futura
Escuela Judicial los establecimientos universitarios,
las asociaciones profesionales, y los organismos no
gubernamentales interesados en la materia.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte,
ha dictado su propia Ley Orgánica del Consejo de la
Magistratura, órgano que tiene la función de asegurar
la independencia de su Poder Judicial, garantizar la
eficaz prestación del servicio de Justicia, promover el
óptimo nivel de sus integrantes, y lograr la satisfacción
de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional
del Estado17.
En relación con el tema que se desarrolla, establece
un Sistema de Formación y Capacitación Judicial a
fin de "atender a la formación y el perfeccionamiento
de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura"
18, que será dirigido por el Plenario19.
15 María Josefina Haeussler, Experiencias comparadas de formación judicial, Corporación de Promoción Universitaria, Santiago de Chile, 1993, 26.
16 M.J. Haeussler, ob.cit., p. 41.
17 Art. 1°, ley 31 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
18 Art. 42, ley cit.
6
El Sistema que se crea tendrá como objetivos: a)
promover y dar apoyo a una adecuada preparación y
formación de los aspirantes al ejercicio de tareas
judiciales; b) impulsar la actualización y el perfeccionamiento
permanente de los integrantes de la magistratura
y del Ministerio Público; y, c) desarrollar
tareas complementarias de estudio, investigación y
difusión, de apoyo a la función judicial20.
Se apoyará en un Centro de Formación Judicial y en
la actividad que se concierte con la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires y otras instituciones universitarias.
El Centro, que es definido como un órgano autárquico
del Consejo con autonomía académica e institucional,
tiene como finalidad general la "preparación y
formación permanente para la excelencia en el ejercicio
de las diversas funciones judiciales asignadas"21.
Contará con un Consejo Académico, que lo dirigirá,
y un Secretario Ejecutivo, designado por el Plenario,
encargado de su administración22.
Los objetivos del Centro, a su vez, se definen de
la siguiente manera: a) desarrollar e implementar
cursos de orientación para postulantes que deseen
ingresar al Poder Judicial local; b) efectuar programas
especiales de preparación para el ingreso a la Justicia,
en forma anual y mediante métodos de enseñanza
participativa; y, c) dictar cursos de especialización y
profundización destinados a los magistrados y funcionarios
recién designados y a todos aquellos profesionales
interesados en concurrir23.
Los cursos y seminarios, que deberán desarrollarse
a través de una metodología participativa, incentivando
el trabajo grupal y el análisis crítico de las experiencias
de magistrados y funcionarios, estarán dirigidos
a: a) impartir y actualizar conocimientos jurídicos
sustanciales y procesales; b) mejorar las destrezas y
técnicas relativas a la gestión judicial, considerando
la organización y eficiencia del funcionamiento del
tribunal, y la conducción del procedimiento, en orden a
optimizar la celeridad, inmediación y oralidad del
19 De acuerdo con el art. 18, el Consejo porteño tiene sólo tres comisiones (de Administración y Financiera, de Selcción de Integrantes de la magistratura y del
Ministerio Público, y de Disciplina y Acusación).
20 Art. 43, ley cit.
21 Art. 44, ley cit.
22 Art. 45, ley cit. De acuerdo con el art. 46, el Consejo Académico será presidido por un integrante del Tribunal Superior, e integrado por representantes del
Ministerio Público y de los profesores titulares por cocnursos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
23 Art. 47, ley cit.
7
mismo; y, c) desarrollar el sentido de responsabilidad,
afirmar la independencia de magistrados y funcionarios,
y profundizar el sentido de la Justicia como servicio a
la comunidad24.
Los magistrados y los integrantes del Ministerio
Público de la Ciudad tienen la responsabilidad de
realizar periódicamente los cursos de perfeccionamiento
organizados por el Centro o por las instituciones universitarias
que integran el Sistema, y de cumplir con
sus objetivos; considerándose al cumplimiento de esta
obligación como "parte de la buena conducta requerida
por la Constitución" local25.
Una esquematización de las funciones generales de
cualquier escuela judicial, al margen del avance contenido
en las referencias precisas que contiene la ley
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con independencia
de otras específicas que puedan confiársele, suele
fijarle como misión común: a) identificar en forma
permanente las necesidades de educación de los magistrados
y el personal judicial; b) otorgar asistencia
técnica a otras entidades para que desarrollen sus
programas para subvenir tales necesidades; c) desarrollar
y coordinar -directamente o con universidades,
institutos u organizaciones de cooperación públicas o
privadas- programas de capacitación judicial de gran
espectro y accesibilidad; d) preparar material didáctico;
e) proveer de información a los tribunales sobre
nuevas normas o nuevas situaciones; f) promover, desarrollar
y divulgar investigaciones científicas y técnicas
para mejorar los métodos y sistemas de trabajo; y,
g) promover intercambios nacionales e internacionales.
Existen muchos ejemplos distintos de escuelas que
cumplen funciones específicas. Entre ellas, pueden
señalarse: a) la preparación de todos los futuros
jueces, abogados y fiscales (Alemania y Japón); b) el
desarrollo de cursos para personas interesadas en
ingresar a la magistratura (Brasil y Colombia); c) la
colaboración o participación en el proceso de selección
de jueces y personal judicial (Italia y Colombia); d)
la realización del proceso de selección para la escuela
judicial propiamente dicha y la proposición como magistrados
de quienes aprueben sus cursos (España, Francia
y Portugal); e) la formación de nuevos jueces
(Estados Unidos, Inglaterra, Italia y Colombia); y, f)
24 Art. 49, ley cit.
25 Art. 48, ley cit.
8
la capacitación del personal de apoyo (España, Inglaterra
y Colombia)26.
La escuela pensada para el Poder Judicial de la
Nación, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos
por la ley del Consejo de la Magistratura,
incluye -como se ha recordado- varios de estos propósitos
específicos.
2. La definición de los objetivos de la escuela debe
estar en función del tipo de Poder Judicial que se
desea para el futuro.
Una escuela para todo el personal judicial, y
también para los aspirantes a ingresar en este poder
del Estado, puede ser un mecanismo de gran utilidad
para una organización fuertemente cuestionada por la
comunidad, argentina y de otras partes del mundo,
aunque por razones no siempre coincidentes, algunas muy
atendibles y otras, extremadamente opinables, en todos
los casos.
De cualquier manera, la desconfianza pública con
la forma en que los tribunales cumplen actualmente con
su función primordial de resolver los conflictos que se
suscitan en el seno de la sociedad, al margen de que
sea total o parcialmente justificada, sugiere la necesidad
de una reingeniería de la Justicia.
La Escuela Judicial, en este aspecto, puede convertirse
en un instrumento fundamental para el cambio
y, a la vez, en el elemento central de cohesión institucional
en torno a sus objetivos futuros.
La Escuela Judicial puede convertirse en el instrumento
fundamental para el cambio en la Justicia
y, a la vez, en el elemento central de cohesión
institucional en torno a sus objetivos.
Pero, naturalmente, una afirmación de esta naturaleza
-fácilmente compartible- deriva la cuestión hacia
sus puntos sustanciales. Si bien puede existir consenso
en que las reformas son imprescindibles, tal aparente
26 M.J. Haeussler, ob.cit., p. 24.
9
unanimidad de la opinión pública no nos ilustra suficientemente
acerca de su naturaleza, ni de la orientación
que deberán seguir para adaptarse a los requerimientos
sociales de una época de cambios.
Tales dudas, por otra parte, no fueron completamente
despejadas ni por la Convención Constituyente de
1994, aunque recogió tal inquietud al crear el Consejo
de la Magistratura, ni por el Congreso, al sancionar la
ley especial que regula la nueva institución, al establecer
una Escuela Judicial.
En efecto, y sólo indirectamente, puede inferirse
de una manera general que la finalidad coincidente de
las nuevas instituciones es la de "asegurar la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de Justicia"27. De los dos objetivos, el
último aparece como sustancial, siendo el primero
instrumental para el resultado buscado: se considera
que el Poder Judicial debe desempeñarse con eficacia en
el cumplimiento de la función estatal de resolución de
conflictos, pero esto sólo se cree posible lograrlo si
los magistrados que lo componen son independientes.
La pregunta que debería intentarse contestar, en
consecuencia, es qué características debe reunir nuestra
Justicia futura para ser considerada eficaz por la
sociedad, porque de la respuesta que demos a ese interrogante
surgirán, sin dificultad, los requisitos que
tendrán que llenar sus jueces y el personal en general,
y, en lo que al tema de este trabajo respecta, cuáles
serán los objetivos específicos de la Escuela Judicial
que el Consejo debe organizar y dirigir, para constituirse
en el mecanismo idóneo de progreso hacia tal
modelo.
En muchas partes del mundo, y particularmente en
los Estados Unidos, se han creado foros de estudio que
han perseverado en sus esfuerzos para definir el tipo
de tribunales deseado por su comunidad. Entre nosotros
existen muchas y valiosas contribuciones en este sentido,
aunque siempre de tono individual, y, probablemente,
el seno de la Comisión de Selección de Magistrados
y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura
constituya una buena oportunidad para su discusión
amplia y posterior elaboración de recomendaciones al
Plenario, en un ámbito adecuadamente institucionalizado
y, además, finalmente operativo.
Bajo el sugestivo lema de que el mejor medio para
27 Art. 114, inc. 6, Constitución Nacional.
10
predecir el porvenir es inventarlo28, la Comisión para
el Futuro del Sistema Judicial de Virginia29, un organismo
constituido en 1987 por magistrados, abogados y
senadores, y encargado de definir los requerimientos
del sector para los siguientes veinte años, produjo -
como ejemplo- un documento conocido como "Perspectiva
2000: un plan estratégico para el sistema judicial en
el período 1994/1996"30.
El proyecto definió como misión primordial de los
tribunales la de constituirse en un ámbito independiente,
sensible y de fácil acceso para la justa resolución
de los conflictos, que permita preservar el Estado de
Derecho y proteger los derechos y libertades reconocidos
y garantizados por las constituciones federal y
estadual.
Pretendiendo prever instrumentos para que les
fuera posible dar respuestas imaginativas y eficaces a
un mundo, que se concibe como siempre cambiante, sugirió
distintas medidas ideadas sobre un sustento filosófico
básico, que fue formulado como diez visiones de
las características del sistema judicial deseable para
el futuro próximo:
1. Todas las personas tendrán acceso efectivo a la
Justicia, lo que incluye la posibilidad de que sus
conflictos sean resueltos sin dificultades, costos,
inconvenientes o demoras indebidas.
2. Los tribunales protegerán la dignidad humana y
el Estado de Derecho, garantizando una aplicación
equitativa de las normas procesales en todas las controversias.
3. El sistema judicial estará direccionado activamente
hacia la disponibilidad de una combinación de
métodos alternativos de resolución de conflictos, que
responda a las necesidades cambiantes de la sociedad.
4. La Justicia estará organizada y funcionará de
una manera tal que facilite una resolución rápida,
eficiente y justa de las controversias.
5. Los tribunales serán dirigidos de acuerdo con
prácticas sanas de administración, que alienten un uso
eficiente de los recursos públicos y mejoren la efectiva
prestación del servicio de justicia.
6. El sistema judicial estará integrado por magistrados,
funcionarios y empleados, en cantidad adecuada
28 Allen Kaye.
29 Commission on the Future of Virginia's Judicial System.
30 Foresight 2000: The Judiciary's Strategic Plan for FY 94-96.
11
y de la más alta idoneidad técnica, seleccionados sobre
la base de sus méritos y de su desempeño, potenciados
por la capacitación continua y la evaluación permanente.
Los abogados, que constituyen una parte esencial
del sistema, recibirán una alta formación profesional,
antes de -y durante- su actuación como tales, que será
digna de los estándares técnicos y éticos que deben
mantener y acrecentar en la relación con sus clientes,
en beneficio de la mejora del servicio.
7. La tecnología mejorará las posibilidades de
acceso, conveniencia y facilidad del sistema judicial,
lo que mejorará su calidad, incrementando sus posibilidades
de esclarecer los hechos que se debaten para
alcanzar decisiones justas.
8. El sistema judicial gozará de la confianza de
la opinión pública, que respetará la autoridad de los
tribunales.
9. El impacto de los cambios socioeconómicos y
legales será seguido sistemáticamente, y las normas
dispondrán, al mismo tiempo, lo necesario para dar
respuesta a dichas modificaciones, en lo sustancial y
en lo procedimental.
10. El sistema judicial cumplirá sus funciones,
manteniendo con claridad su independencia como uno de
los tres poderes del Estado.
¿Esta visión de los virginianos acerca de las
características que debería tener el Poder Judicial del
futuro próximo representa las expectativas argentinas?
Seguramente, en alguna medida la respuesta será afirmativa.
Nos corresponde, porque no podría ser de otra
manera, completarla y adicionarla.
Si se comparte el supuesto de que no será posible
una definición acerca de la Escuela Judicial sin un
previo consenso sobre sus objetivos, y de que éstos no
podrán ser precisados adecuadamente sin una concepción
clara de cuál es ese Poder Judicial que la sociedad
argentina desea, parece evidente que, en este caso, los
puntos a considerar exceden los marcos académico,
científico y administrativo que comúnmente acuden en
forma automática a quien, con alguna experiencia básica,
es convocado a opinar sobre la materia.
En este sentido, es necesario partir de ciertas
premisas que imprimirán a la futura institución rasgos
diferenciales y propios: la Escuela Judicial, si se la
imagina como instrumento de cambio, no debería ser
pensada sólo como una sede donde se dictan posgrados
universitarios, o de actualización, o una maestría
12
específica, para quienes ya son abogados; ni tampoco
como un centro terciario de capacitación laboral en
grados sucesivos para los que no lo sean.
Seguramente, deberá ofrecer algo de ambas cosas en
ciertas oportunidades, pero también otras más específicas
que no estarán disponibles en ninguna casa de
estudios tradicional, a la que -sin duda- no le corresponde
sustituir; pero la enseñanza que brinde siempre
tendrá una finalidad propia, completamente diferente.
La Escuela Judicial no debería ser pensada sólo
como una sede donde se dictan cursos universitarios
de grado y posgrado o una maestría en abogacía; ni
tampoco como un centro terciario de capacitación
laboral para empleados. Seguramente, deberá ofrecer
algo de ambas cosas, pero también otras más específicas,
en cumplimiento de su objetivo propio,
completamente diferente.
La institucionalización de una Escuela Judicial
debe ser de una gran flexibilidad, aunque pueden haber
asignaturas fijas, con programas y exámenes. Uno de los
grandes desafíos que plantea el diseño de los programas
de formación es el de evitar que se transformen en
cursos de posgrado o desvirtúen sus fines, concentrándose
en actividades de profundización dogmática de los
estudios de grado31.
En efecto, la Constitución ha confiado al Consejo
de la Magistratura -entre otras funciones- la de seleccionar
mediante concursos públicos a los postulantes a
jueces nacionales y la de emitir propuestas vinculantes
para su nombramiento; la de administrar los recursos
del Poder Judicial, entre los que el más importante es
-sin duda- el humano; la de ejercer facultades disciplinarias
sobre magistrados, incluyendo la posibilidad
de decidir la apertura del procedimiento de remoción y
su suspensión preventiva; y la de dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la eficaz
prestación del servicio de justicia32.
31 Andrea Muñoz Sánchez y Cristina Villarreal Holtshamp, Aportes para elaborar un porgrama de formación y perfeccionamiento de jueces, Corporación de
Promoción Universitaria, Santiago de Chile, 1995, p. 33.
32 Art. 114.
13
El diseño de la futura escuela no podrá, entonces,
ser pensado libremente o en abstracto.
Por el contrario, deberá estar profundamente
condicionado por una definición previa de qué tipo de
Poder Judicial quiere la Nación y, luego, de cuáles son
las habilidades que debe poseer el personal que lo
compone; ya que proporcionarlas, desarrollarlas e
incrementarlas será su función primordial.
La definición de qué tipo de Poder Judicial quiere
la Nación y de cuáles son las habilidades que debe
poseer el personal que lo compone fijará los objetivos
de la Escuela Judicial, ya que proporcionarlas,
desarrollarlas e incrementarlas será su función
primordial.
Parece imprescindible, pues, establecer -al menoscon
la mayor claridad de que seamos capaces, los objetivos
próximos y mediatos en materia de política judicial33.
La totalidad de los cometidos constitucionales del
Consejo que hemos recordado antes se encuentran fuertemente
interrelacionados: la concepción estratégica de
los objetivos de la escuela acerca de las condiciones
que deben reunir sus egresados y de los conocimientos y
habilidades que allí se enseñarán, deberá guardar una
estricta correspondencia con los criterios de selección
y promoción de magistrados, con la apreciación concreta
de lo que se evaluará luego de su designación como mal
desempeño, y con las características que tendrán que
reunir quienes administran recursos públicos.
Y, naturalmente, algo similar deberá preverse para
el resto del personal, que significa aproximadamente el
95 % de la dotación total del Poder Judicial de la
Nación, y sus correspondientes mecanismos de ascenso en
la carrera.
3. La relación entre los objetivos de la Escuela Judicial
y los mecanismos de selección y promoción de
magistrados.
33 Obviamente, si fuera posible, también los remotos; aunque esta posibilidad no surge como verosímil en un discusión previa a la instalación. Probablemente, la
evolución de las circunstancias nos indique con mayor claridad las futuras tendencias.
14
La última pauta establecida por las leyes que
regulan el Consejo de la Magistratura, que no hemos
recordado hasta el momento, indica que su Plenario
establecerá el valor de los cursos realizados como
antecedentes en los concursos de postulantes a jueces,
ya que -si bien la concurrencia a la Escuela Judicial
no será obligatoria para aspirar a un cargo o a una
promoción- podrá ser evaluada a tales fines34.
No escapa a la consideración de nadie que la llave
de los concursos públicos previstos, especialmente en
su aspecto de ponderación de los antecedentes de los
postulantes, pasa exactamente por este punto central
que, por otra parte, debería coincidir con la orientación
del futuro programa de la Escuela Judicial: la
capacitación en los temas más importantes para posibilitar
un eventual buen desempeño en la función tiene
forzosamente que integrarlo y, al mismo tiempo, la
posesión de esas habilidades debe recibir puntajes que
mejoren las oportunidades de acceder a la magistratura
para quienes puedan demostrarlas.
Naturalmente, la ley ha establecido claramente que
un paso por la escuela no es una condición necesaria
para concursar, y eventualmente ser elegido. Sin embargo,
no resultaría inconveniente que si un postulante
fuera incluido en una terna por justificar méritos
suficientes frente a sus competidores circunstanciales,
aun advirtiéndose que su capacitación para el cargo no
es completa en algún aspecto, se le formulara una
recomendación de asistir a determinado curso para
eliminar tal falencia. Y, fundamentalmente, no se
advierte ninguna razón valedera para que el interesado
desoyera tal consejo.
Algo similar puede decirse de la conveniencia de
que la capacitación de los jueces sea continua, necesidad
que surge con naturalidad de un presupuesto en el
que es difícil no concordar: la sociedad a la que la
Justicia sirve se encuentra en permanente cambio. Y
esto excede a los casos obvios de modificaciones legislativas.
La actualización es imprescindible también en
otros campos, ya que las variaciones más profundas y
repentinas no suelen suceder en el ámbito del derecho,
sino en las condiciones socio-económicas del país;
dando lugar a que se manifiesten nuevos tipos de con-
34 Arts. 7°, inc. 11, y 13, ley 24.937 (modificado este último por el art. 1°, ley 24.939).
15
flictos, reaparezcan con energía otros antiguos, o
intensifiquen su virulencia los que en un momento dado
se mantienen en estado de latencia. Su resolución suele
requerir del manejo de técnicas específicas que proveen
disciplinas que no forman parte del saber jurídico
corriente. Ni qué hablar, por otra parte, de los avances
tecnológicos, organizativos o administrativos, cuya
disponibilidad para su empleo por los tribunales se va
liberando continuamente, y que constituyen en la actualidad
herramientas insustituibles para colaborar en su
eficacia, y también en su eficiencia.
Por todo ello, se cree claro que debería existir
una estrecha relación entre la evaluación de los antecedentes
de los postulantes a ingresar como jueces -o a
ser promovidos como tales- y los contenidos de la
enseñanza que debe impartir la escuela, temas ambos que
serán debatidos en la misma Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura.
Y así como la futura escuela debe colocarse en
posición de poder suplir necesidades actuales o futuras,
generales o individuales, de los jueces nacionales
o de quienes aspiran a serlo, parece conveniente que la
posesión de las habilidades suficientes sea reconocida
en la evaluación de sus antecedentes.
Es que no se trata de detectar exclusivamente
méritos académicos, sino también equilibrio emocional,
experiencia vital, imaginación para la resolución de
los confictos, compromiso con los valores profundos de
nuestra sociedad, responsabilidad en el cumplimiento de
su función específica y en el manejo de los recursos
públicos que se ponen a su disposición, y otras dotes
más que, seguramente, al lector le gustaría agregar.
En los concursos, no se trata de detectar exclusivamente
méritos académicos, sino también equilibrio
emocional, experiencia vital, imaginación para la
resolución de los confictos, compromiso con los
valores profundos de nuestra sociedad, responsabilidad
en el cumplimiento de su función específica y en
el manejo de los recursos públicos que se ponen a su
disposición, y otras dotes más que, seguramente, al
lector le gustaría agregar.
Morello ha agregado, además, que el ejercicio de
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una función judicial exige modestia, conciencia de los
límites, y de la necesidad de una formación y de una
información siempre requerida; y servirse de toda sana
colaboración35.
Se atribuye al Lord Justice inglés du Parcq la
expresión de que demasiada erudición, demasiados libros,
a veces llevan a la pedantería, a veces a la
indecisión, y, a veces, a la sobrevaloración de las
formas o el procedimiento, a expensas de la sustancia
del derecho. Los ojos del juez deben de estar, en la
mayor medida posible, sobre el drama cambiante que se
desarrolla ante sus ojos, atento a los movimientos y
colores, con sus matices tan reveladores, pero tan
fugaces, y que desaparecen tan fácilmente.
Por obvios límites de extensión, no es posible en
este trabajo abordar el tema de los concursos. Sin
embargo, no puede dejar de señalarse la importancia que
asume la entrevista personal que deberá mantener con el
interesado, primero en la Comisión, y luego en el
Plenario del Consejo en audiencia pública, para evaluar
su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática36.
Con relación a la evaluación de antecedentes de
postulantes a jueces, existe un antecedente sobre la
materia que puede ser citado, a título de ejemplo.
En 1991 se creó en el ámbito del Ministerio de
Justicia de la Nación la Comisión Asesora de la Magistratura,
cuya misión fue la de aconsejar al Presidente
sobre las designaciones y promociones de los miembros
del Poder Judicial cuyo nombramiento requiere el acuerdo
del Senado, con excepción de los que integran la
Corte Suprema de Justicia.
Estaba compuesta por representantes honorarios del
Ministerio de Justicia, de las Secretarías General, y
Legal y Técnica de la Presidencia, de la Corte Suprema
de Justicia, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial de la Nación, del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, y de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Esta comisión llevaba un registro de aspirantes y
elevaba semestralmente un informe actualizado, que
incluía un orden de mérito en función de sus antecedentes
profesionales, científicos y docentes37.
35 Augusto M. Morello, Un nuevo modelo de Justicia, en La Ley, Buenos Aires, t. 1986-C p. 807.
36 Art. 13, punto c, ley 24.937.
37 Decreto 1179/91.
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El curriculum de los postulantes se subdividía en
nueve facetas.
La primera de ellas se refería a los títulos
universitarios obtenidos, con un puntaje máximo de 20,
dentro de la cual el título básico para optar por el
cargo (es decir, el de abogado) no recibía puntuación
alguna y se otorgaban 5 puntos al de contador, escribano,
licenciado en ciencias jurídicas o políticas y
médico o psicológo, y 10 a diversos doctorados, generales
o especializados en determinadas ramas del derecho.
El segundo rubro que se ponderaba se vinculaba con
la carrera judicial que el aspirante pudiera invocar en
su favor, con un puntaje máximo de 20 puntos en funciones
técnicas y de 3 puntos en funciones administrativas.
La valuación más alta correspondía al desempeño de
cargos de juez de cualquier instancia, de Procurador
General de la Nación o de fiscal ante una Cámara de
Apelaciones. Se adjudicaban 15 puntos a quienes habieran
sido designados en los restantes cargos del Ministerio
Público, excepto a los Defensores Oficiales de
Primera Instancia, cargos que, al igual que el de
secretario de órganos de igual grado, adicionaba 10
puntos, mientras que el de secretario de segunda instancia
y el de secretario letrado de la Corte Suprema
de Justicia reportaban 12. Finalmente, se acreditaban 3
puntos o menos a quienes poseían un nombramiento como
prosecretarios, relatores y otros cargos del escalafón
no técnico.
Un tercer item del curriculum se vinculaba con el
desempeño de distintos cargos públicos no judiciales
que recibían una puntuación máxima de 4.
El cuarto aspecto que se evaluaba estaba relacionado
con la actividad jurídica privada y asignaba de 3
a 15 puntos, de acuerdo con la dimensión del estudio en
el que la hubiera desarrollado el aspirante y la posición
que ocupara dentro del mismo.
Finalmente, se adjudicaban hasta 12 puntos por el
desempeño de actividad docente universitaria y otros 15
adicionales por felicitaciones, capacitación, publicaciones
y disertaciones que el interesado pudiera acreditar
en su beneficio.
El esquema básico que plantea este régimen de
evaluación es -sin duda- perfectible; se lo ha recordado
únicamente porque siempre es más fácil pensar sobre
la base de algún plan, que de ninguno.
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4. La relación entre los objetivos de la Escuela Judicial
y los mecanismos de ascenso en la carrera para
quienes no son magistrados.
El espectro de los que serán admitidos como alumnos
de la escuela es amplio, como ya se ha recordado, y
comprende a todo el personal que integra el Poder
Judicial, puesto que se mencionan expresamente a las
tres categorías en que está dividido por el Reglamento
para la Justicia Nacional: jueces, funcionarios y
empleados38.
En lo que respecta al público en general se reserva,
en principio, sólo a los aspirantes a la magistratura.
Pero, naturalmente, no se cree en que la falta de
mención por la norma vede la posibilidad de organizar
cursos para otro tipo de destinatarios, en primer
lugar, para quienes pretendan ingresar en las dos
restantes categorías de personal judicial, y, finalmente,
para simples interesados en el tema. La difusión de
la forma en que trabajan los tribunales, y el por qué
de muchas de las situaciones que se producen en el
curso de un proceso, es a menudo fuente de perplejidad
para quien no posee conocimientos técnicos mínimos, y
de insatisfacción por la pura y simple circunstancia de
la incomprensión.
De acuerdo con la Ley de Organización de la Justicia
Nacional, la Corte Suprema de Justicia debe acordar
un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en
la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y la
eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente
calificada, y a su antigüedad39.
Toda vez que, de acuerdo a una expresa previsión
legal transitoria, continúan en vigencia las disposiciones
reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial
en tanto no sean modificadas por el Consejo de la
Magistratura40, parece conveniente recordar sus pautas
ya que esta institución también deberá verificar su
ajuste con los objetivos que asigne a la futura Escuela
Judicial.
38 Se denominan allí magistrados a todos los jueces, cualquiera que fuere la instancia del tribunal en el que se desempeñen; funcionarios, a los secretarios de
primera y segunda instancia, y a los demás dependientes de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo; y empleados, al resto del personal. Art. 1,
acordada del 17 de diciembre de 1952.
39 Art. 15, decreto-ley 1285/58.
40 Art. 30, ley 24.937.
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El alto tribunal ha regulado la materia en forma
general en el Reglamento para la Justicia Nacional, de
acuerdo con el cual para el ascenso de funcionarios y
empleados serán preferidos los de la categoría inmediata
inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y título
de los interesados para el cargo a promoverse, la
idoneidad y conducta demostradas en el desempeño de las
posiciones que hayan ocupado, debidamente registradas y
calificadas, y la antigüedad en la categoría. La falta
de título habilitante o de aptitud para desempeñar el
cargo a proveer autoriza la elección de un candidato de
categoría inferior o aún la de extraños al personal.
El mismo Reglamento y otras normas complementarias
instrumentan el sistema, estableciendo que las Cámaras
de Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia
deben llevar registros de personal, fijando como reglas
de calificación a las siguientes: a) títulos que acrediten
conocimientos técnicos de aplicación en el cargo
a desempeñar; b) antigüedad; c) conducta; d) asistencia;
e) contracción al cargo; y, f) aptitud para el
ascenso41.
Si bien existen -como se advierte- pautas comunes
en materia de calificaciones en el Poder Judicial, la
Corte Suprema de Justicia ha establecido normas especiales
para la evaluación del personal afectado a sus
dependencias, uno general42 y otros específicos43; y
también lo han hecho por delegación en sus propios
reglamentos las distintas cámaras, tanto las que tienen
asiento en esta ciudad, cuanto las con sede en el
interior del país.
El Reglamento de Calificaciones y Promociones del
personal de la Corte Suprema de Justicia y dependencias
sin escalafón propio tiene en cuenta los siguientes
conceptos: a) idoneidad (hasta 10 puntos); b) asistencia
y puntualidad (hasta 10 puntos); c) antigüedad en
la categoría (1 punto por cada año o fracción no menor
de seis meses, hasta un máximo de 5); d) antigüedad en
la justicia (1/2 punto por cada año o fracción no menor
de seis meses, hasta un máximo de 5); e) títulos (1
punto por estudios universitarios que acrediten conocimientos
técnicos de aplicación en el cargo con doce
materias aprobadas y 3 puntos por título universitario
en las mismas condiciones); y, f) cursos de capacita-
41 Art. 33 y acordadas del 3 de marzo de 1958 y 21/81.
42 Acordadas 15/95 y 41/95.
43 Acordadas 59/85, 43/87, 10/88, y 10/89, entre muchas otras normas.
20
ción dictados por la Asociación de Magistrados y Funcionarios
de la Justicia Nacional o universidades reconocidas
(hasta 3 puntos, que se computan en una escala
según la calificación obtenida)44.
Una vez firmes las calificaciones45, se forma una
lista anual46 y, en caso de igualdad de calificaciones,
el orden se establece teniendo en cuenta la mayor
antigüedad en la justicia47.
Las promociones sólo pueden efectuarse al cargo
inmediato superior y, preferentemente, dentro del área
en la que se produce una vacante. En caso de que el
ascenso se produzca en áreas diferentes, se requiere la
conformidad de los dos secretarios a cargo de las
dependencias entre las que se producirá el traspaso48.
Puede ser promovido el personal que, al momento de
producirse la vacante, reúna los siguientes requisitos:
a) inexistencia de sanciones durante los dos años
anteriores a la propuesta; b) antigüedad mínima de dos
años en la categoría; c) antigüedad mínima de dos años
en el Poder Judicial; y, d) puntaje superior a 12
puntos en la suma de los conceptos de idoneidad, asistencia
y puntualidad49. En el caso de los cargos de
prosecretario administrativo o superiores, el candidato
deberá, además, aprobar con la calificación más alta un
examen al efecto50. Para la elección podrá tenerse en
cuenta a los tres primeros de lista respectiva, pero en
caso de no optarse por el primero, la propuesta deberá
ser fundada51.
Para efectuar la designación en un cargo que
requiere título habilitante por disposición legal, la
mayoría de la Corte Suprema52 entendió adecuado instituir
un sistema que permite a los distintos órganos,
según cuáles fueran sus convicciones acerca del régimen
que habilita el acceso a la función de los más idóneos,
que el magistrado o tribunal de quien dependa directamente
la vacante a cubrir podrá optar por uno de los
siguientes regímenes: 1) por propuesta directa, o 2)
44 Art. 5, acordada 15/95.
45 Pueden ser recurridas por el interesado.
46 Art. 7, acordada 15/95.
47 Art. 12, acordada 15/95.
48 Art. 5, acordada 15/95.
49 Art. 8, acordada 15/95.
50 Art. 10, acordada 15/95.
51 Art. 9, acordada 15/95.
52 Disintieron con la resolución los ministros Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert, quienes entendieron que sólo el
régimen de concursos permitía el acceso a la función de los más capaces.
21
por concurso de antecedentes u oposición53.
Para el caso de optarse por el segundo sistema, la
Corte Suprema de Justicia y las Cámaras forman una
Comisión Asesora (compuesta por tres miembros, que se
determinan de acuerdo al cargo vacante, con exclusión
del magistrado que en definitiva escogerá), la que
recibe las pruebas y emite un dictamen fundado sobre la
idoneidad de los concursantes; fijando un orden de
mérito asignándole un puntaje que tiene vigente por un
plazo no mayor de dos años para los concursos sucesivos,
sin necesidad de concursar nuevamente, salvo que
el interesado quisiere mejorarlo54.
La facultad de elección de los tribunales no puede
ir más allá de los tres primeros en orden de calificación55.
Las convocatorias son publicadas en el Boletín
Oficial y notificadas a las inscriptos en el Registro
de Aspirantes que la acordada crea, con suficiente
antelación; fijándose un lapso no inferior a diez días
hábiles para las presentaciones56.
Algunos reglamentos de Cámaras de Apelaciones
contienen previsiones de mucho detalle para la designación
de secretarios y prosecretarios de cámara y secretarios
de primera instancia. Ejemplificando con el
Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, dicho
ordenamiento establece que para la provisión de cargos
en el fuero que requieran título habilitante, se llamará
a concurso de antecedentes mediante una publicación
en el Boletín Oficial, para poder intervenir en el cual
-quienes se inscriban- deberán acreditar su anterior
desempeño en tribunales civiles de cualquier jurisdicción
del país como magistrado o de función o empleo
judicial con una antigüedad no inferior a dos años, o
el efectivo ejercicio de la profesión de abogado con la
misma antigüedad. Si desearan invocarlo como antecedente,
deberán justificar, asimismo, sus actividades de
docencia universitaria, publicaciones y trabajos jurídicos
de relevancia, conferencias pronunciadas, estudios
de posgrado y premios o distinciones recibidas.
Una Comisión Asesora -integrada de diversa forma
según el cargo a proveer- evalúa a los aspirantes, tras
lo cual se prevé un concurso de oposición, mediante una
53 Art. I, acordada 3/95.
54 Arts. II, inc. 1, y V, acordada 3/95.
55 Art. II, inc. 6, acordada 3/95.
56 Art. II, incs. 2 a 4, acordada 15/95.
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prueba escrita obligatoria y una oral optativa a juicio
del tribunal examinador, sobre temas prefijados, cinco
de derecho civil y cinco de derecho procesal civil, que
se determinan por sorteo.
Concluídas las pruebas y evaluados los postulantes,
el Reglamento establece que la Comisión debe
conformar una lista por orden de mérito para su remisión
al magistrado o funcionario donde se hubiera
producido la vacante. Este debe ejercer su derecho a
proponer eligiendo entre los interesados incluídos en
el listado hasta determinado lugar, según los puestos a
cubrir57.
Esta revisión de antecedentes en la materia podría
extenderse, naturalmente, pero lo recordado aparece
como suficiente punto de partida para elaborar la
relación que deberá tener la enseñanza que se imparta
en la Escuela y las calificaciones -y posibilidades de
progreso en su carrera- que asignará al personal judicial,
en función de las habilidades adquiridas.
5. Más que una conclusión, palabras introductorias.
No es exagerado afirmar que una de las características
más distintivas de la sociedad actual es la
expectativa general de Justicia58; aunque siempre se ha
sostenido que ningún pueblo de la tierra gozaría de
libertad, mientras no la tuviera asegurada59.
Alguien podrá decir muchas cosas sobre esa expectativa,
incluso preguntarse si -en cierta medida- no
estaremos en presencia de una nueva utopía, de la
utopía de nuestra época; pero no cabe dudar de que,
como proyecto, tiene probablemente muchas más posibilidades
de realización que numerosos otros que concitaron
una sorprendente atención durante el siglo que está
terminando. Y lo que logre concretarse será, seguramente,
de mucha mayor perdurabilidad60.
Si es cierto que, como ha dicho Mauro Cappelletti
-parafraseando a Schelsky- los más grandes desarrollos
de la civilización ... han producido una forma propia
de educación jurídica, y que reformar la educación
57 Arts. 157 y siguientes.
58 Lawrence M. Friedman, La república de las opciones infinitas, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1992, p. 72.
59 Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1983, p. 569, citando al presidente norteamericano Woodrow Wilson.
60 R.A. Bielsa y E.R. Graña, ob. cit., p. 66.
23
jurídica implica una reforma de la cultura y de los
valores, se trata éste de un tema al cual los futuros
desarrollos normativos deberán prestar una atención
hasta ahora ignorada61.
61 M.Cappelletti, 1994, 133.
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