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PENSANDO LA ESCUELA JUDICIAL por Eduardo R. Graña

Categoría: Capacitación
Autor : Varios

PENSANDO LA ESCUELA JUDICIAL

por Eduardo R. Graña

1. Los lineamientos generales básicos.

La reforma constitucional de 1994 introdujo, entre otras instituciones novedosas en nuestra organización constitucional, al Consejo de la Magistratura, mediante la incorporación del nuevo artículo 114.

Como es conocido, la Convención le atribuyó determinadas competencias que significaron la necesidad de ciertos replanteos conceptuales también en el diseño de una estructura tan tradicional como la del Poder Judicial de la Nación.

Sin embargo, el diferimiento para una futura ley especial que debería dictar el Congreso de algunas decisiones centrales para el encuadramiento preciso de su misión y funciones, y aun de su misma composición, dio origen a una primera etapa en la que el debate doctrinario alcanzó prácticamente todos los puntos, principales y accesorios; intentándose muchas veces construcciones de detalle sobre bases que, por aquella razón metodológica, no eran aún suficientemente precisas para sostenerlas.

A fines de 1997, y luego de un proceso que insumió bastante más tiempo que el aparentemente considerado como suficiente por los constituyentes para la sanción de esa norma especial1, el Congreso aprobó la ley 24.937 y, días después, una correctiva, la ley 24.9392, con lo que los actos preparatorios de la instalación del Consejo de la Magistratura pudieron pasar al terreno de los hechos.

Posiblemente, las dificultades y disensiones

políticas que fueron la causa de tan prolongado trámite

en las cámaras, tal vez un apego persistente a la

técnica legislativa de los constituyentes, o una inclinación

hacia la flexibilidad de la institución, no

permitieron sancionar una norma que contuviera todas

las definiciones necesarias para que las futuras reglamentaciones

del Consejo -que, en cualquier caso, siem-

1 La disposición transitoria 13a. estableció que, a partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de la reforma, los magistrados "inferiores" sólo podrían ser

designados por el nuevo método previsto en la Constitución, es decir, con intervención del Consejo de la Magistratura.

2 Ambas leyes se publicaron el 6 de enero de 1998.

2

pre debería dictar una vez instalado- se detuvieran

únicamente en cuestiones internas, ejecutivas o de

detalle.

Este trabajo se propone comenzar a analizar sólo

uno de los grandes puntos aún pendiente de diseño: el

de la Escuela Judicial. En el intento de ir trazando el

camino para un intercambio fructífero de ideas, ya que

no es otro su objeto, conviene partir de cierto número

de pautas sentadas al respecto por las leyes mencionadas.

Tener en cuenta estos puntos allanará evidentemente

las dificultades de una discusión menos acotada y

retirará de escena a todos los proyectos que, aunque

aparezcan como óptimos en un contexto diferente, se

revelen inadecuados de acuerdo con las bases establecidas.

Las normas de la ley especial sancionada por el

Congreso conceden al Plenario del Consejo de la Magistratura

las atribuciones de organizar el funcionamiento

de la Escuela Judicial, de dictar su reglamento, de

aprobar sus programas de estudio, y de planificar los

cursos de formación y perfeccionamiento para magistrados,

funcionarios y empleados del Poder Judicial y

aspirantes a la magistratura, en general3.

Estas facultades deberá ejercerlas en coordinación4

con una de las cuatro comisiones en las que se

divide: la de Selección de Magistrados y Escuela Judicial5,

que será la encargada de dirigirla6.

La primera conclusión, que aparece como obvia, es

que la voluntad del Congreso ha sido la de crear una

institución nueva lo que se deduce, no sólo a partir de

las alusiones a ella que se incluyen con mayúsculas,

sino también de las facultades concedidas a su respecto

a los órganos del Consejo, que serían totalmente impropias

si se refirieran a una ya existente.

En segundo término, podría inferirse que la ley ha

reservado para el pleno del cuerpo las decisiones

políticas fundamentales que darán a la Escuela Judicial

su fisonomía propia, manteniendo a la comisión específica

en una labor únicamente preparatoria y consultiva

en este aspecto; principio que, por otra parte, fue

seguido simétricamente en la economía de la norma con

relación a la resolución de las demás cuestiones esta-

3 Arts. 7°, inc. 11, y 13, ley 24.937 (modificado este último por el art. 1°, ley 24.939).

4 Art. 7°, inc. 11, ley 24.937.

5 Las restantes son las de Disciplina, Acusación y Administración Financiera. Art. 12, ley 24.937.

6 Art. 13, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, Ley 24.939).

3

blecidas por la Constitución como de competencia del

Consejo.

El Congreso ha deferido al Plenario del Consejo de

la Magistratura la adopción de las decisiones

políticas fundamentales que darán a la Escuela

Judicial su fisonomía propia.

En este sentido, puede mencionarse -sólo ejemplificativamente-

que es también el Plenario el que reglamenta

los concursos públicos de antecedentes y oposición

de postulantes a jueces, los aprueba y remite al

Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos7;

el que aplica sanciones a magistrados8; el que decide

la apertura del procedimiento para su remoción, formula

la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordena

después, en su caso, la suspensión del cuestionado9; y

el que dicta las reglas de funcionamiento de la Secretaría

General, de la Oficina de Administración Financiera

y de los demás organismos auxiliares cuya creación

disponga10.

En todos los supuestos, salvo el último, la ley

requiere obligatoriamente que, en forma previa a la

decisión del pleno del cuerpo, la comisión pertinente

eleve un dictamen, aunque éste no adquiera carácter

vinculante11. Sin embargo, y especialmente en el asunto

concreto que nos ocupa, no debería minusvalorarse el

papel que el Congreso ha asignado a las comisiones del

Consejo.

Naturalmente, se ha dado nuevamente al Plenario la

responsabilidad de determinar el número de los integrantes

de cada una de ellas y de designar a sus miembros12,

pero de acuerdo con ciertas pautas, que varían

para cada caso específico.

En el caso de la Comisión de Selección de Magistrados

y Escuela Judicial, se ha previsto que deberá

estar compuesta por los dos representantes de los

ámbitos académicos y científicos y, preferentemente,

por los representantes de los abogados de la matrícula

7 Art. 7°, incs. 9 y 10, ley 24.937.

8 Art. 7°, inc. 12, ley 24.937.

9 Art. 7°, inc. 7, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939).

10 Art. 7°, inc. 8°, ley 24.937.

11 Arts. 7°, incs. 7 y 12, y 13, ley 24.937 (el primero modificado por el art. 1°, ley 24.939).

12 Art. 7°, inc. 5, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939).

4

federal, sin perjuicio de la representación de los

otros estamentos13.

Esta previsión acerca de su integración, que no

figuraba en el texto original de la ley del Consejo,

sugiere -sin dificultades aparentes de interpretaciónque

el Congreso se ha inclinado por la composición más

plural que era posible a partir de los distintos sectores

representados; al margen de determinada predilección

por dos de ellos.

Tal orientación hace de esta comisión, pues, el

ámbito propicio para la deliberación y la elaboración

de recomendaciones preparatorias de una posterior decisión

por el Plenario de temas que asumen una importancia

máxima para el color del nuevo instituto creado;

aunque la cantidad, forzosamente numerosa, de sus

miembros haga dudar acerca de sus posibilidades reales

de cumplir con eficacia la atribución de dirigir la

Escuela Judicial que la ley también le adjudica, es

decir, la función de ejecutar las resoluciones que se

adopten luego de su opinión.

No obstante, en una etapa de diseño estratégico de

la Escuela Judicial, como la que deberá asumir el

Consejo en su primera integración, no parecen objetables

las pautas establecidas por el legislador, porque

dan natural prioridad a que se haga oír la pluralidad

de opiniones a la hora de intentar sus definiciones

conceptuales básicas.

Las experiencias comparadas en la materia, por

otra parte, ofrecen múltiples ejemplos prácticos de

soluciones exitosas para resolver las cuestiones de

naturaleza operativa, pero no es conveniente ingresar

en un análisis demasiado minucioso de este tema antes

de que se produzcan las decisiones sustanciales acerca

de sus objetivos; que, racionalmente, deberán preceder

a cualquier implementación.

La organización de la escuela14, sin embargo, no

deja de ser una cuestión importante que conviene empezar

a pensar, aunque sólo en sus grandes lineamientos.

Las escuelas extranjeras muestran que, por lo general,

están dirigidas por un consejo académico (de un número

variable de integrantes) de carácter consultivo, en

cuyo seno es corriente encontrar a representantes del

Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de univer-

13 Art. 13, ley 24.937 (modificado por el art. 1°, ley 24.939). La de Disciplina debe conformarse preferentemente con los representantes de jueces y legisladores

(art. 14, ley 24.937, modificado por el art. 1°, ley 24.939); la de Acusación, por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados (art. 15, ley

24.937); y la de Administración y Financiera, por mayoría de jueces y abogados (art. 16, ley 24.937).

14 El interesado en encontrar referencias sobre este tema en las experiencias comparadas, que no es posible incluir en este trabajo, puede consultar Rafael A. Bielsa

y Eduardo R. Graña, Justicia y Estado. A propósito del Consejo de la Magistratura, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.

5

sidades y de asociaciones de magistrados, y por un

director ejecutivo. En España, Francia y Portugal hay

también representantes de los alumnos15.

En cualquier caso, lo que no debería faltar es un

trabajo personal de fiscalización y seguimiento que

supone de un responsable con dedicación full time.

En la mayoría de los países, se considera positiva

la experiencia de que sean los jueces quienes capaciten

a otros jueces, particularmente en todo lo relativo a

la práctica judicial, mientras que en materias teóricas

y de profundización de temas específicos, se suele

invitar a profesores universitarios, abogados y especialistas

en otras disciplinas (médicos, economistas,

contadores, psicólogos, psiquiatras, ingenieros, arquitectos,

expertos en educación, informática, recursos

humanos, etc.).

En general, los profesores no son de planta permanente.

España, que los tenía hasta hace algún tiempo,

los contrata actualmente para cada actividad. En Italia,

muchos son habitualmente magistrados seleccionados

entre los que también son docentes universitarios, y se

les permite una dedicación exclusiva temporal a esa

función. Francia ha comenzado, asimismo, un proceso de

descentralización de actividades16.

Parece recomendable, como primera conclusión,

diseñar una estructura de gran flexibilidad, que permita

combinar las posibilidades que ofrecen a la futura

Escuela Judicial los establecimientos universitarios,

las asociaciones profesionales, y los organismos no

gubernamentales interesados en la materia.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte,

ha dictado su propia Ley Orgánica del Consejo de la

Magistratura, órgano que tiene la función de asegurar

la independencia de su Poder Judicial, garantizar la

eficaz prestación del servicio de Justicia, promover el

óptimo nivel de sus integrantes, y lograr la satisfacción

de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional

del Estado17.

En relación con el tema que se desarrolla, establece

un Sistema de Formación y Capacitación Judicial a

fin de "atender a la formación y el perfeccionamiento

de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura"

18, que será dirigido por el Plenario19.

15 María Josefina Haeussler, Experiencias comparadas de formación judicial, Corporación de Promoción Universitaria, Santiago de Chile, 1993, 26.

16 M.J. Haeussler, ob.cit., p. 41.

17 Art. 1°, ley 31 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

18 Art. 42, ley cit.

6

El Sistema que se crea tendrá como objetivos: a)

promover y dar apoyo a una adecuada preparación y

formación de los aspirantes al ejercicio de tareas

judiciales; b) impulsar la actualización y el perfeccionamiento

permanente de los integrantes de la magistratura

y del Ministerio Público; y, c) desarrollar

tareas complementarias de estudio, investigación y

difusión, de apoyo a la función judicial20.

Se apoyará en un Centro de Formación Judicial y en

la actividad que se concierte con la Facultad de Derecho

y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos

Aires y otras instituciones universitarias.

El Centro, que es definido como un órgano autárquico

del Consejo con autonomía académica e institucional,

tiene como finalidad general la "preparación y

formación permanente para la excelencia en el ejercicio

de las diversas funciones judiciales asignadas"21.

Contará con un Consejo Académico, que lo dirigirá,

y un Secretario Ejecutivo, designado por el Plenario,

encargado de su administración22.

Los objetivos del Centro, a su vez, se definen de

la siguiente manera: a) desarrollar e implementar

cursos de orientación para postulantes que deseen

ingresar al Poder Judicial local; b) efectuar programas

especiales de preparación para el ingreso a la Justicia,

en forma anual y mediante métodos de enseñanza

participativa; y, c) dictar cursos de especialización y

profundización destinados a los magistrados y funcionarios

recién designados y a todos aquellos profesionales

interesados en concurrir23.

Los cursos y seminarios, que deberán desarrollarse

a través de una metodología participativa, incentivando

el trabajo grupal y el análisis crítico de las experiencias

de magistrados y funcionarios, estarán dirigidos

a: a) impartir y actualizar conocimientos jurídicos

sustanciales y procesales; b) mejorar las destrezas y

técnicas relativas a la gestión judicial, considerando

la organización y eficiencia del funcionamiento del

tribunal, y la conducción del procedimiento, en orden a

optimizar la celeridad, inmediación y oralidad del

19 De acuerdo con el art. 18, el Consejo porteño tiene sólo tres comisiones (de Administración y Financiera, de Selcción de Integrantes de la magistratura y del

Ministerio Público, y de Disciplina y Acusación).

20 Art. 43, ley cit.

21 Art. 44, ley cit.

22 Art. 45, ley cit. De acuerdo con el art. 46, el Consejo Académico será presidido por un integrante del Tribunal Superior, e integrado por representantes del

Ministerio Público y de los profesores titulares por cocnursos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

23 Art. 47, ley cit.

7

mismo; y, c) desarrollar el sentido de responsabilidad,

afirmar la independencia de magistrados y funcionarios,

y profundizar el sentido de la Justicia como servicio a

la comunidad24.

Los magistrados y los integrantes del Ministerio

Público de la Ciudad tienen la responsabilidad de

realizar periódicamente los cursos de perfeccionamiento

organizados por el Centro o por las instituciones universitarias

que integran el Sistema, y de cumplir con

sus objetivos; considerándose al cumplimiento de esta

obligación como "parte de la buena conducta requerida

por la Constitución" local25.

Una esquematización de las funciones generales de

cualquier escuela judicial, al margen del avance contenido

en las referencias precisas que contiene la ley

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con independencia

de otras específicas que puedan confiársele, suele

fijarle como misión común: a) identificar en forma

permanente las necesidades de educación de los magistrados

y el personal judicial; b) otorgar asistencia

técnica a otras entidades para que desarrollen sus

programas para subvenir tales necesidades; c) desarrollar

y coordinar -directamente o con universidades,

institutos u organizaciones de cooperación públicas o

privadas- programas de capacitación judicial de gran

espectro y accesibilidad; d) preparar material didáctico;

e) proveer de información a los tribunales sobre

nuevas normas o nuevas situaciones; f) promover, desarrollar

y divulgar investigaciones científicas y técnicas

para mejorar los métodos y sistemas de trabajo; y,

g) promover intercambios nacionales e internacionales.

Existen muchos ejemplos distintos de escuelas que

cumplen funciones específicas. Entre ellas, pueden

señalarse: a) la preparación de todos los futuros

jueces, abogados y fiscales (Alemania y Japón); b) el

desarrollo de cursos para personas interesadas en

ingresar a la magistratura (Brasil y Colombia); c) la

colaboración o participación en el proceso de selección

de jueces y personal judicial (Italia y Colombia); d)

la realización del proceso de selección para la escuela

judicial propiamente dicha y la proposición como magistrados

de quienes aprueben sus cursos (España, Francia

y Portugal); e) la formación de nuevos jueces

(Estados Unidos, Inglaterra, Italia y Colombia); y, f)

24 Art. 49, ley cit.

25 Art. 48, ley cit.

8

la capacitación del personal de apoyo (España, Inglaterra

y Colombia)26.

La escuela pensada para el Poder Judicial de la

Nación, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos

por la ley del Consejo de la Magistratura,

incluye -como se ha recordado- varios de estos propósitos

específicos.

2. La definición de los objetivos de la escuela debe

estar en función del tipo de Poder Judicial que se

desea para el futuro.

Una escuela para todo el personal judicial, y

también para los aspirantes a ingresar en este poder

del Estado, puede ser un mecanismo de gran utilidad

para una organización fuertemente cuestionada por la

comunidad, argentina y de otras partes del mundo,

aunque por razones no siempre coincidentes, algunas muy

atendibles y otras, extremadamente opinables, en todos

los casos.

De cualquier manera, la desconfianza pública con

la forma en que los tribunales cumplen actualmente con

su función primordial de resolver los conflictos que se

suscitan en el seno de la sociedad, al margen de que

sea total o parcialmente justificada, sugiere la necesidad

de una reingeniería de la Justicia.

La Escuela Judicial, en este aspecto, puede convertirse

en un instrumento fundamental para el cambio

y, a la vez, en el elemento central de cohesión institucional

en torno a sus objetivos futuros.

La Escuela Judicial puede convertirse en el instrumento

fundamental para el cambio en la Justicia

y, a la vez, en el elemento central de cohesión

institucional en torno a sus objetivos.

Pero, naturalmente, una afirmación de esta naturaleza

-fácilmente compartible- deriva la cuestión hacia

sus puntos sustanciales. Si bien puede existir consenso

en que las reformas son imprescindibles, tal aparente

26 M.J. Haeussler, ob.cit., p. 24.

9

unanimidad de la opinión pública no nos ilustra suficientemente

acerca de su naturaleza, ni de la orientación

que deberán seguir para adaptarse a los requerimientos

sociales de una época de cambios.

Tales dudas, por otra parte, no fueron completamente

despejadas ni por la Convención Constituyente de

1994, aunque recogió tal inquietud al crear el Consejo

de la Magistratura, ni por el Congreso, al sancionar la

ley especial que regula la nueva institución, al establecer

una Escuela Judicial.

En efecto, y sólo indirectamente, puede inferirse

de una manera general que la finalidad coincidente de

las nuevas instituciones es la de "asegurar la independencia

de los jueces y la eficaz prestación de los

servicios de Justicia"27. De los dos objetivos, el

último aparece como sustancial, siendo el primero

instrumental para el resultado buscado: se considera

que el Poder Judicial debe desempeñarse con eficacia en

el cumplimiento de la función estatal de resolución de

conflictos, pero esto sólo se cree posible lograrlo si

los magistrados que lo componen son independientes.

La pregunta que debería intentarse contestar, en

consecuencia, es qué características debe reunir nuestra

Justicia futura para ser considerada eficaz por la

sociedad, porque de la respuesta que demos a ese interrogante

surgirán, sin dificultad, los requisitos que

tendrán que llenar sus jueces y el personal en general,

y, en lo que al tema de este trabajo respecta, cuáles

serán los objetivos específicos de la Escuela Judicial

que el Consejo debe organizar y dirigir, para constituirse

en el mecanismo idóneo de progreso hacia tal

modelo.

En muchas partes del mundo, y particularmente en

los Estados Unidos, se han creado foros de estudio que

han perseverado en sus esfuerzos para definir el tipo

de tribunales deseado por su comunidad. Entre nosotros

existen muchas y valiosas contribuciones en este sentido,

aunque siempre de tono individual, y, probablemente,

el seno de la Comisión de Selección de Magistrados

y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura

constituya una buena oportunidad para su discusión

amplia y posterior elaboración de recomendaciones al

Plenario, en un ámbito adecuadamente institucionalizado

y, además, finalmente operativo.

Bajo el sugestivo lema de que el mejor medio para

27 Art. 114, inc. 6, Constitución Nacional.

10

predecir el porvenir es inventarlo28, la Comisión para

el Futuro del Sistema Judicial de Virginia29, un organismo

constituido en 1987 por magistrados, abogados y

senadores, y encargado de definir los requerimientos

del sector para los siguientes veinte años, produjo -

como ejemplo- un documento conocido como "Perspectiva

2000: un plan estratégico para el sistema judicial en

el período 1994/1996"30.

El proyecto definió como misión primordial de los

tribunales la de constituirse en un ámbito independiente,

sensible y de fácil acceso para la justa resolución

de los conflictos, que permita preservar el Estado de

Derecho y proteger los derechos y libertades reconocidos

y garantizados por las constituciones federal y

estadual.

Pretendiendo prever instrumentos para que les

fuera posible dar respuestas imaginativas y eficaces a

un mundo, que se concibe como siempre cambiante, sugirió

distintas medidas ideadas sobre un sustento filosófico

básico, que fue formulado como diez visiones de

las características del sistema judicial deseable para

el futuro próximo:

1. Todas las personas tendrán acceso efectivo a la

Justicia, lo que incluye la posibilidad de que sus

conflictos sean resueltos sin dificultades, costos,

inconvenientes o demoras indebidas.

2. Los tribunales protegerán la dignidad humana y

el Estado de Derecho, garantizando una aplicación

equitativa de las normas procesales en todas las controversias.

3. El sistema judicial estará direccionado activamente

hacia la disponibilidad de una combinación de

métodos alternativos de resolución de conflictos, que

responda a las necesidades cambiantes de la sociedad.

4. La Justicia estará organizada y funcionará de

una manera tal que facilite una resolución rápida,

eficiente y justa de las controversias.

5. Los tribunales serán dirigidos de acuerdo con

prácticas sanas de administración, que alienten un uso

eficiente de los recursos públicos y mejoren la efectiva

prestación del servicio de justicia.

6. El sistema judicial estará integrado por magistrados,

funcionarios y empleados, en cantidad adecuada

28 Allen Kaye.

29 Commission on the Future of Virginia's Judicial System.

30 Foresight 2000: The Judiciary's Strategic Plan for FY 94-96.

11

y de la más alta idoneidad técnica, seleccionados sobre

la base de sus méritos y de su desempeño, potenciados

por la capacitación continua y la evaluación permanente.

Los abogados, que constituyen una parte esencial

del sistema, recibirán una alta formación profesional,

antes de -y durante- su actuación como tales, que será

digna de los estándares técnicos y éticos que deben

mantener y acrecentar en la relación con sus clientes,

en beneficio de la mejora del servicio.

7. La tecnología mejorará las posibilidades de

acceso, conveniencia y facilidad del sistema judicial,

lo que mejorará su calidad, incrementando sus posibilidades

de esclarecer los hechos que se debaten para

alcanzar decisiones justas.

8. El sistema judicial gozará de la confianza de

la opinión pública, que respetará la autoridad de los

tribunales.

9. El impacto de los cambios socioeconómicos y

legales será seguido sistemáticamente, y las normas

dispondrán, al mismo tiempo, lo necesario para dar

respuesta a dichas modificaciones, en lo sustancial y

en lo procedimental.

10. El sistema judicial cumplirá sus funciones,

manteniendo con claridad su independencia como uno de

los tres poderes del Estado.

¿Esta visión de los virginianos acerca de las

características que debería tener el Poder Judicial del

futuro próximo representa las expectativas argentinas?

Seguramente, en alguna medida la respuesta será afirmativa.

Nos corresponde, porque no podría ser de otra

manera, completarla y adicionarla.

Si se comparte el supuesto de que no será posible

una definición acerca de la Escuela Judicial sin un

previo consenso sobre sus objetivos, y de que éstos no

podrán ser precisados adecuadamente sin una concepción

clara de cuál es ese Poder Judicial que la sociedad

argentina desea, parece evidente que, en este caso, los

puntos a considerar exceden los marcos académico,

científico y administrativo que comúnmente acuden en

forma automática a quien, con alguna experiencia básica,

es convocado a opinar sobre la materia.

En este sentido, es necesario partir de ciertas

premisas que imprimirán a la futura institución rasgos

diferenciales y propios: la Escuela Judicial, si se la

imagina como instrumento de cambio, no debería ser

pensada sólo como una sede donde se dictan posgrados

universitarios, o de actualización, o una maestría

12

específica, para quienes ya son abogados; ni tampoco

como un centro terciario de capacitación laboral en

grados sucesivos para los que no lo sean.

Seguramente, deberá ofrecer algo de ambas cosas en

ciertas oportunidades, pero también otras más específicas

que no estarán disponibles en ninguna casa de

estudios tradicional, a la que -sin duda- no le corresponde

sustituir; pero la enseñanza que brinde siempre

tendrá una finalidad propia, completamente diferente.

La Escuela Judicial no debería ser pensada sólo

como una sede donde se dictan cursos universitarios

de grado y posgrado o una maestría en abogacía; ni

tampoco como un centro terciario de capacitación

laboral para empleados. Seguramente, deberá ofrecer

algo de ambas cosas, pero también otras más específicas,

en cumplimiento de su objetivo propio,

completamente diferente.

La institucionalización de una Escuela Judicial

debe ser de una gran flexibilidad, aunque pueden haber

asignaturas fijas, con programas y exámenes. Uno de los

grandes desafíos que plantea el diseño de los programas

de formación es el de evitar que se transformen en

cursos de posgrado o desvirtúen sus fines, concentrándose

en actividades de profundización dogmática de los

estudios de grado31.

En efecto, la Constitución ha confiado al Consejo

de la Magistratura -entre otras funciones- la de seleccionar

mediante concursos públicos a los postulantes a

jueces nacionales y la de emitir propuestas vinculantes

para su nombramiento; la de administrar los recursos

del Poder Judicial, entre los que el más importante es

-sin duda- el humano; la de ejercer facultades disciplinarias

sobre magistrados, incluyendo la posibilidad

de decidir la apertura del procedimiento de remoción y

su suspensión preventiva; y la de dictar los reglamentos

relacionados con la organización judicial y todos

aquellos que sean necesarios para asegurar la eficaz

prestación del servicio de justicia32.

31 Andrea Muñoz Sánchez y Cristina Villarreal Holtshamp, Aportes para elaborar un porgrama de formación y perfeccionamiento de jueces, Corporación de

Promoción Universitaria, Santiago de Chile, 1995, p. 33.

32 Art. 114.

13

El diseño de la futura escuela no podrá, entonces,

ser pensado libremente o en abstracto.

Por el contrario, deberá estar profundamente

condicionado por una definición previa de qué tipo de

Poder Judicial quiere la Nación y, luego, de cuáles son

las habilidades que debe poseer el personal que lo

compone; ya que proporcionarlas, desarrollarlas e

incrementarlas será su función primordial.

La definición de qué tipo de Poder Judicial quiere

la Nación y de cuáles son las habilidades que debe

poseer el personal que lo compone fijará los objetivos

de la Escuela Judicial, ya que proporcionarlas,

desarrollarlas e incrementarlas será su función

primordial.

Parece imprescindible, pues, establecer -al menoscon

la mayor claridad de que seamos capaces, los objetivos

próximos y mediatos en materia de política judicial33.

La totalidad de los cometidos constitucionales del

Consejo que hemos recordado antes se encuentran fuertemente

interrelacionados: la concepción estratégica de

los objetivos de la escuela acerca de las condiciones

que deben reunir sus egresados y de los conocimientos y

habilidades que allí se enseñarán, deberá guardar una

estricta correspondencia con los criterios de selección

y promoción de magistrados, con la apreciación concreta

de lo que se evaluará luego de su designación como mal

desempeño, y con las características que tendrán que

reunir quienes administran recursos públicos.

Y, naturalmente, algo similar deberá preverse para

el resto del personal, que significa aproximadamente el

95 % de la dotación total del Poder Judicial de la

Nación, y sus correspondientes mecanismos de ascenso en

la carrera.

3. La relación entre los objetivos de la Escuela Judicial

y los mecanismos de selección y promoción de

magistrados.

33 Obviamente, si fuera posible, también los remotos; aunque esta posibilidad no surge como verosímil en un discusión previa a la instalación. Probablemente, la

evolución de las circunstancias nos indique con mayor claridad las futuras tendencias.

14

La última pauta establecida por las leyes que

regulan el Consejo de la Magistratura, que no hemos

recordado hasta el momento, indica que su Plenario

establecerá el valor de los cursos realizados como

antecedentes en los concursos de postulantes a jueces,

ya que -si bien la concurrencia a la Escuela Judicial

no será obligatoria para aspirar a un cargo o a una

promoción- podrá ser evaluada a tales fines34.

No escapa a la consideración de nadie que la llave

de los concursos públicos previstos, especialmente en

su aspecto de ponderación de los antecedentes de los

postulantes, pasa exactamente por este punto central

que, por otra parte, debería coincidir con la orientación

del futuro programa de la Escuela Judicial: la

capacitación en los temas más importantes para posibilitar

un eventual buen desempeño en la función tiene

forzosamente que integrarlo y, al mismo tiempo, la

posesión de esas habilidades debe recibir puntajes que

mejoren las oportunidades de acceder a la magistratura

para quienes puedan demostrarlas.

Naturalmente, la ley ha establecido claramente que

un paso por la escuela no es una condición necesaria

para concursar, y eventualmente ser elegido. Sin embargo,

no resultaría inconveniente que si un postulante

fuera incluido en una terna por justificar méritos

suficientes frente a sus competidores circunstanciales,

aun advirtiéndose que su capacitación para el cargo no

es completa en algún aspecto, se le formulara una

recomendación de asistir a determinado curso para

eliminar tal falencia. Y, fundamentalmente, no se

advierte ninguna razón valedera para que el interesado

desoyera tal consejo.

Algo similar puede decirse de la conveniencia de

que la capacitación de los jueces sea continua, necesidad

que surge con naturalidad de un presupuesto en el

que es difícil no concordar: la sociedad a la que la

Justicia sirve se encuentra en permanente cambio. Y

esto excede a los casos obvios de modificaciones legislativas.

La actualización es imprescindible también en

otros campos, ya que las variaciones más profundas y

repentinas no suelen suceder en el ámbito del derecho,

sino en las condiciones socio-económicas del país;

dando lugar a que se manifiesten nuevos tipos de con-

34 Arts. 7°, inc. 11, y 13, ley 24.937 (modificado este último por el art. 1°, ley 24.939).

15

flictos, reaparezcan con energía otros antiguos, o

intensifiquen su virulencia los que en un momento dado

se mantienen en estado de latencia. Su resolución suele

requerir del manejo de técnicas específicas que proveen

disciplinas que no forman parte del saber jurídico

corriente. Ni qué hablar, por otra parte, de los avances

tecnológicos, organizativos o administrativos, cuya

disponibilidad para su empleo por los tribunales se va

liberando continuamente, y que constituyen en la actualidad

herramientas insustituibles para colaborar en su

eficacia, y también en su eficiencia.

Por todo ello, se cree claro que debería existir

una estrecha relación entre la evaluación de los antecedentes

de los postulantes a ingresar como jueces -o a

ser promovidos como tales- y los contenidos de la

enseñanza que debe impartir la escuela, temas ambos que

serán debatidos en la misma Comisión de Selección de

Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura.

Y así como la futura escuela debe colocarse en

posición de poder suplir necesidades actuales o futuras,

generales o individuales, de los jueces nacionales

o de quienes aspiran a serlo, parece conveniente que la

posesión de las habilidades suficientes sea reconocida

en la evaluación de sus antecedentes.

Es que no se trata de detectar exclusivamente

méritos académicos, sino también equilibrio emocional,

experiencia vital, imaginación para la resolución de

los confictos, compromiso con los valores profundos de

nuestra sociedad, responsabilidad en el cumplimiento de

su función específica y en el manejo de los recursos

públicos que se ponen a su disposición, y otras dotes

más que, seguramente, al lector le gustaría agregar.

En los concursos, no se trata de detectar exclusivamente

méritos académicos, sino también equilibrio

emocional, experiencia vital, imaginación para la

resolución de los confictos, compromiso con los

valores profundos de nuestra sociedad, responsabilidad

en el cumplimiento de su función específica y en

el manejo de los recursos públicos que se ponen a su

disposición, y otras dotes más que, seguramente, al

lector le gustaría agregar.

Morello ha agregado, además, que el ejercicio de

16

una función judicial exige modestia, conciencia de los

límites, y de la necesidad de una formación y de una

información siempre requerida; y servirse de toda sana

colaboración35.

Se atribuye al Lord Justice inglés du Parcq la

expresión de que demasiada erudición, demasiados libros,

a veces llevan a la pedantería, a veces a la

indecisión, y, a veces, a la sobrevaloración de las

formas o el procedimiento, a expensas de la sustancia

del derecho. Los ojos del juez deben de estar, en la

mayor medida posible, sobre el drama cambiante que se

desarrolla ante sus ojos, atento a los movimientos y

colores, con sus matices tan reveladores, pero tan

fugaces, y que desaparecen tan fácilmente.

Por obvios límites de extensión, no es posible en

este trabajo abordar el tema de los concursos. Sin

embargo, no puede dejar de señalarse la importancia que

asume la entrevista personal que deberá mantener con el

interesado, primero en la Comisión, y luego en el

Plenario del Consejo en audiencia pública, para evaluar

su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática36.

Con relación a la evaluación de antecedentes de

postulantes a jueces, existe un antecedente sobre la

materia que puede ser citado, a título de ejemplo.

En 1991 se creó en el ámbito del Ministerio de

Justicia de la Nación la Comisión Asesora de la Magistratura,

cuya misión fue la de aconsejar al Presidente

sobre las designaciones y promociones de los miembros

del Poder Judicial cuyo nombramiento requiere el acuerdo

del Senado, con excepción de los que integran la

Corte Suprema de Justicia.

Estaba compuesta por representantes honorarios del

Ministerio de Justicia, de las Secretarías General, y

Legal y Técnica de la Presidencia, de la Corte Suprema

de Justicia, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios

del Poder Judicial de la Nación, del Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, y de la

Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Esta comisión llevaba un registro de aspirantes y

elevaba semestralmente un informe actualizado, que

incluía un orden de mérito en función de sus antecedentes

profesionales, científicos y docentes37.

35 Augusto M. Morello, Un nuevo modelo de Justicia, en La Ley, Buenos Aires, t. 1986-C p. 807.

36 Art. 13, punto c, ley 24.937.

37 Decreto 1179/91.

17

El curriculum de los postulantes se subdividía en

nueve facetas.

La primera de ellas se refería a los títulos

universitarios obtenidos, con un puntaje máximo de 20,

dentro de la cual el título básico para optar por el

cargo (es decir, el de abogado) no recibía puntuación

alguna y se otorgaban 5 puntos al de contador, escribano,

licenciado en ciencias jurídicas o políticas y

médico o psicológo, y 10 a diversos doctorados, generales

o especializados en determinadas ramas del derecho.

El segundo rubro que se ponderaba se vinculaba con

la carrera judicial que el aspirante pudiera invocar en

su favor, con un puntaje máximo de 20 puntos en funciones

técnicas y de 3 puntos en funciones administrativas.

La valuación más alta correspondía al desempeño de

cargos de juez de cualquier instancia, de Procurador

General de la Nación o de fiscal ante una Cámara de

Apelaciones. Se adjudicaban 15 puntos a quienes habieran

sido designados en los restantes cargos del Ministerio

Público, excepto a los Defensores Oficiales de

Primera Instancia, cargos que, al igual que el de

secretario de órganos de igual grado, adicionaba 10

puntos, mientras que el de secretario de segunda instancia

y el de secretario letrado de la Corte Suprema

de Justicia reportaban 12. Finalmente, se acreditaban 3

puntos o menos a quienes poseían un nombramiento como

prosecretarios, relatores y otros cargos del escalafón

no técnico.

Un tercer item del curriculum se vinculaba con el

desempeño de distintos cargos públicos no judiciales

que recibían una puntuación máxima de 4.

El cuarto aspecto que se evaluaba estaba relacionado

con la actividad jurídica privada y asignaba de 3

a 15 puntos, de acuerdo con la dimensión del estudio en

el que la hubiera desarrollado el aspirante y la posición

que ocupara dentro del mismo.

Finalmente, se adjudicaban hasta 12 puntos por el

desempeño de actividad docente universitaria y otros 15

adicionales por felicitaciones, capacitación, publicaciones

y disertaciones que el interesado pudiera acreditar

en su beneficio.

El esquema básico que plantea este régimen de

evaluación es -sin duda- perfectible; se lo ha recordado

únicamente porque siempre es más fácil pensar sobre

la base de algún plan, que de ninguno.

18

4. La relación entre los objetivos de la Escuela Judicial

y los mecanismos de ascenso en la carrera para

quienes no son magistrados.

El espectro de los que serán admitidos como alumnos

de la escuela es amplio, como ya se ha recordado, y

comprende a todo el personal que integra el Poder

Judicial, puesto que se mencionan expresamente a las

tres categorías en que está dividido por el Reglamento

para la Justicia Nacional: jueces, funcionarios y

empleados38.

En lo que respecta al público en general se reserva,

en principio, sólo a los aspirantes a la magistratura.

Pero, naturalmente, no se cree en que la falta de

mención por la norma vede la posibilidad de organizar

cursos para otro tipo de destinatarios, en primer

lugar, para quienes pretendan ingresar en las dos

restantes categorías de personal judicial, y, finalmente,

para simples interesados en el tema. La difusión de

la forma en que trabajan los tribunales, y el por qué

de muchas de las situaciones que se producen en el

curso de un proceso, es a menudo fuente de perplejidad

para quien no posee conocimientos técnicos mínimos, y

de insatisfacción por la pura y simple circunstancia de

la incomprensión.

De acuerdo con la Ley de Organización de la Justicia

Nacional, la Corte Suprema de Justicia debe acordar

un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en

la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y la

eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente

calificada, y a su antigüedad39.

Toda vez que, de acuerdo a una expresa previsión

legal transitoria, continúan en vigencia las disposiciones

reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial

en tanto no sean modificadas por el Consejo de la

Magistratura40, parece conveniente recordar sus pautas

ya que esta institución también deberá verificar su

ajuste con los objetivos que asigne a la futura Escuela

Judicial.

38 Se denominan allí magistrados a todos los jueces, cualquiera que fuere la instancia del tribunal en el que se desempeñen; funcionarios, a los secretarios de

primera y segunda instancia, y a los demás dependientes de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo; y empleados, al resto del personal. Art. 1,

acordada del 17 de diciembre de 1952.

39 Art. 15, decreto-ley 1285/58.

40 Art. 30, ley 24.937.

19

El alto tribunal ha regulado la materia en forma

general en el Reglamento para la Justicia Nacional, de

acuerdo con el cual para el ascenso de funcionarios y

empleados serán preferidos los de la categoría inmediata

inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y título

de los interesados para el cargo a promoverse, la

idoneidad y conducta demostradas en el desempeño de las

posiciones que hayan ocupado, debidamente registradas y

calificadas, y la antigüedad en la categoría. La falta

de título habilitante o de aptitud para desempeñar el

cargo a proveer autoriza la elección de un candidato de

categoría inferior o aún la de extraños al personal.

El mismo Reglamento y otras normas complementarias

instrumentan el sistema, estableciendo que las Cámaras

de Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia

deben llevar registros de personal, fijando como reglas

de calificación a las siguientes: a) títulos que acrediten

conocimientos técnicos de aplicación en el cargo

a desempeñar; b) antigüedad; c) conducta; d) asistencia;

e) contracción al cargo; y, f) aptitud para el

ascenso41.

Si bien existen -como se advierte- pautas comunes

en materia de calificaciones en el Poder Judicial, la

Corte Suprema de Justicia ha establecido normas especiales

para la evaluación del personal afectado a sus

dependencias, uno general42 y otros específicos43; y

también lo han hecho por delegación en sus propios

reglamentos las distintas cámaras, tanto las que tienen

asiento en esta ciudad, cuanto las con sede en el

interior del país.

El Reglamento de Calificaciones y Promociones del

personal de la Corte Suprema de Justicia y dependencias

sin escalafón propio tiene en cuenta los siguientes

conceptos: a) idoneidad (hasta 10 puntos); b) asistencia

y puntualidad (hasta 10 puntos); c) antigüedad en

la categoría (1 punto por cada año o fracción no menor

de seis meses, hasta un máximo de 5); d) antigüedad en

la justicia (1/2 punto por cada año o fracción no menor

de seis meses, hasta un máximo de 5); e) títulos (1

punto por estudios universitarios que acrediten conocimientos

técnicos de aplicación en el cargo con doce

materias aprobadas y 3 puntos por título universitario

en las mismas condiciones); y, f) cursos de capacita-

41 Art. 33 y acordadas del 3 de marzo de 1958 y 21/81.

42 Acordadas 15/95 y 41/95.

43 Acordadas 59/85, 43/87, 10/88, y 10/89, entre muchas otras normas.

20

ción dictados por la Asociación de Magistrados y Funcionarios

de la Justicia Nacional o universidades reconocidas

(hasta 3 puntos, que se computan en una escala

según la calificación obtenida)44.

Una vez firmes las calificaciones45, se forma una

lista anual46 y, en caso de igualdad de calificaciones,

el orden se establece teniendo en cuenta la mayor

antigüedad en la justicia47.

Las promociones sólo pueden efectuarse al cargo

inmediato superior y, preferentemente, dentro del área

en la que se produce una vacante. En caso de que el

ascenso se produzca en áreas diferentes, se requiere la

conformidad de los dos secretarios a cargo de las

dependencias entre las que se producirá el traspaso48.

Puede ser promovido el personal que, al momento de

producirse la vacante, reúna los siguientes requisitos:

a) inexistencia de sanciones durante los dos años

anteriores a la propuesta; b) antigüedad mínima de dos

años en la categoría; c) antigüedad mínima de dos años

en el Poder Judicial; y, d) puntaje superior a 12

puntos en la suma de los conceptos de idoneidad, asistencia

y puntualidad49. En el caso de los cargos de

prosecretario administrativo o superiores, el candidato

deberá, además, aprobar con la calificación más alta un

examen al efecto50. Para la elección podrá tenerse en

cuenta a los tres primeros de lista respectiva, pero en

caso de no optarse por el primero, la propuesta deberá

ser fundada51.

Para efectuar la designación en un cargo que

requiere título habilitante por disposición legal, la

mayoría de la Corte Suprema52 entendió adecuado instituir

un sistema que permite a los distintos órganos,

según cuáles fueran sus convicciones acerca del régimen

que habilita el acceso a la función de los más idóneos,

que el magistrado o tribunal de quien dependa directamente

la vacante a cubrir podrá optar por uno de los

siguientes regímenes: 1) por propuesta directa, o 2)

44 Art. 5, acordada 15/95.

45 Pueden ser recurridas por el interesado.

46 Art. 7, acordada 15/95.

47 Art. 12, acordada 15/95.

48 Art. 5, acordada 15/95.

49 Art. 8, acordada 15/95.

50 Art. 10, acordada 15/95.

51 Art. 9, acordada 15/95.

52 Disintieron con la resolución los ministros Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert, quienes entendieron que sólo el

régimen de concursos permitía el acceso a la función de los más capaces.

21

por concurso de antecedentes u oposición53.

Para el caso de optarse por el segundo sistema, la

Corte Suprema de Justicia y las Cámaras forman una

Comisión Asesora (compuesta por tres miembros, que se

determinan de acuerdo al cargo vacante, con exclusión

del magistrado que en definitiva escogerá), la que

recibe las pruebas y emite un dictamen fundado sobre la

idoneidad de los concursantes; fijando un orden de

mérito asignándole un puntaje que tiene vigente por un

plazo no mayor de dos años para los concursos sucesivos,

sin necesidad de concursar nuevamente, salvo que

el interesado quisiere mejorarlo54.

La facultad de elección de los tribunales no puede

ir más allá de los tres primeros en orden de calificación55.

Las convocatorias son publicadas en el Boletín

Oficial y notificadas a las inscriptos en el Registro

de Aspirantes que la acordada crea, con suficiente

antelación; fijándose un lapso no inferior a diez días

hábiles para las presentaciones56.

Algunos reglamentos de Cámaras de Apelaciones

contienen previsiones de mucho detalle para la designación

de secretarios y prosecretarios de cámara y secretarios

de primera instancia. Ejemplificando con el

Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, dicho

ordenamiento establece que para la provisión de cargos

en el fuero que requieran título habilitante, se llamará

a concurso de antecedentes mediante una publicación

en el Boletín Oficial, para poder intervenir en el cual

-quienes se inscriban- deberán acreditar su anterior

desempeño en tribunales civiles de cualquier jurisdicción

del país como magistrado o de función o empleo

judicial con una antigüedad no inferior a dos años, o

el efectivo ejercicio de la profesión de abogado con la

misma antigüedad. Si desearan invocarlo como antecedente,

deberán justificar, asimismo, sus actividades de

docencia universitaria, publicaciones y trabajos jurídicos

de relevancia, conferencias pronunciadas, estudios

de posgrado y premios o distinciones recibidas.

Una Comisión Asesora -integrada de diversa forma

según el cargo a proveer- evalúa a los aspirantes, tras

lo cual se prevé un concurso de oposición, mediante una

53 Art. I, acordada 3/95.

54 Arts. II, inc. 1, y V, acordada 3/95.

55 Art. II, inc. 6, acordada 3/95.

56 Art. II, incs. 2 a 4, acordada 15/95.

22

prueba escrita obligatoria y una oral optativa a juicio

del tribunal examinador, sobre temas prefijados, cinco

de derecho civil y cinco de derecho procesal civil, que

se determinan por sorteo.

Concluídas las pruebas y evaluados los postulantes,

el Reglamento establece que la Comisión debe

conformar una lista por orden de mérito para su remisión

al magistrado o funcionario donde se hubiera

producido la vacante. Este debe ejercer su derecho a

proponer eligiendo entre los interesados incluídos en

el listado hasta determinado lugar, según los puestos a

cubrir57.

Esta revisión de antecedentes en la materia podría

extenderse, naturalmente, pero lo recordado aparece

como suficiente punto de partida para elaborar la

relación que deberá tener la enseñanza que se imparta

en la Escuela y las calificaciones -y posibilidades de

progreso en su carrera- que asignará al personal judicial,

en función de las habilidades adquiridas.

5. Más que una conclusión, palabras introductorias.

No es exagerado afirmar que una de las características

más distintivas de la sociedad actual es la

expectativa general de Justicia58; aunque siempre se ha

sostenido que ningún pueblo de la tierra gozaría de

libertad, mientras no la tuviera asegurada59.

Alguien podrá decir muchas cosas sobre esa expectativa,

incluso preguntarse si -en cierta medida- no

estaremos en presencia de una nueva utopía, de la

utopía de nuestra época; pero no cabe dudar de que,

como proyecto, tiene probablemente muchas más posibilidades

de realización que numerosos otros que concitaron

una sorprendente atención durante el siglo que está

terminando. Y lo que logre concretarse será, seguramente,

de mucha mayor perdurabilidad60.

Si es cierto que, como ha dicho Mauro Cappelletti

-parafraseando a Schelsky- los más grandes desarrollos

de la civilización ... han producido una forma propia

de educación jurídica, y que reformar la educación

57 Arts. 157 y siguientes.

58 Lawrence M. Friedman, La república de las opciones infinitas, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1992, p. 72.

59 Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1983, p. 569, citando al presidente norteamericano Woodrow Wilson.

60 R.A. Bielsa y E.R. Graña, ob. cit., p. 66.

23

jurídica implica una reforma de la cultura y de los

valores, se trata éste de un tema al cual los futuros

desarrollos normativos deberán prestar una atención

hasta ahora ignorada61.

61 M.Cappelletti, 1994, 133.

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