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EL TIEMPO Y EL PROCESO

Categoría: Política Judicial
Autor : Varios

EL TIEMPO Y EL PROCESO

Por

Rafael A.Bielsa y Eduardo R.Graña

1. Introducción.

Existe en la actualidad un punto en el que la opinión de los especialistas y la del público

en general muestran una llamativa coincidencia: unos y otros afirman que existe una excesiva

dilación en el trámite de nuestros procesos judiciales. En este sentido, un estudio de opinión

acerca de la justicia en Argentina, reveló que el 65 % de los encuestados consideraba que la

excesiva lentitud en resolver las causas judiciales era el problema más perentorio que mostraba el

sistema1.

En su expresión técnica más simple, la morosidad en los procedimientos suele hacer

referencia a una comparación entre los plazos fijados por la ley y los realmente empleados en la

tramitación de un juicio. Cada vez que se comprueba la demora en obtener una resolución

judicial, se pone en evidencia -pues- la brecha que existe entre la legalidad del proceso (lo

regulado formalmente por las normas del Código Procesal), y su realidad (lo experimentado

cotidianamente en los tribunales)2.

Pero, nuevas demandas sociales parecen adquirir un creciente protagonismo, y resultaría

sorprendente que pudiera dárseles satisfacción sólo a través de una puntual gestión

administrativa de los trámites procesales. Esos requerimientos emergentes definen nuevos

conceptos que, a su vez, van logrando concretarse en determinadas formulaciones que los

sintetizan y que -en definitiva- terminan conformando ciertos horizontes que resulta necesario

mantener a la vista, para intentar sostener no sólo un permanente rumbo de aproximación sino

también para -entretanto- intentar improvisar puentes para que el camino en esa dirección pueda

ser recorrido con mayor facilidad y hasta con mayor extensión.

Como sucede cada vez que es necesario armonizar los imperativos, el éxito del intento

depende de la capacidad para objetivar las situaciones. Así, expresiones de tono general -tales

como complejidad del litigio, o eficiencia en el empleo de los medios disponibles- alcanzan sus

máximos sentido y utilidad sólo cuando se las confronta con standards; especialmente en un país

como el nuestro, en el que las carencias de todo tipo suelen saltarnos a la cara y pueden llegar a

hacernos perder aquella imprescindible objetividad.

Por estas razones, parece necesario adentrarse en el concepto de demora en los procesos,

1 Instituto Gallup de la Argentina, Investigación sobre la Administración de la Justicia,

Programa Agencia Internacional para el Desarrollo-Fundación La Ley, marzo de 1994, p.6.

Reflexiones de parecido contenido, referidas a España, pueden verse en Marcelo O.de Jesús, El

Poder Judicial en España / La búsqueda de la eficiencia y el debate ideológico, en La Ley,

Buenos Aires, 1986, t.C p.1034.

2 Augusto M.Morello, El proceso justo, Librería Editora Platense S.R.L./Abeledo-Perrot S.A.,

Argentina, 1994.

vincularlo con otros dentro del campo jurídico, así como peculiarizarlo. A continuación,

profundizando el análisis de su singularidad, es conveniente confrontarlo con otra serie de

conceptos, esta vez no estrictamente jurídicos, aunque útiles para ese dominio del conocimiento.

En tanto las dilaciones perjudican notoriamente la eficacia de la administración de

justicia en su conjunto, sugeriremos seguidamente algunas líneas básicas dirigidas a reducir el

tiempo de los procesos; para finalizar este trabajo, intentaremos integrar el concepto de demora

con las garantías que generan derechos específicos y eventuales posibilidades de reclamación

fundadas sobre ellos.

2. El sentido de la oportunidad.

Una sentencia eficaz -es decir, una decisión que ha cumplido con su misión de resolver

un conflicto intersubjetivo, o de alcanzar para ambas partes el máximo grado posible de

satisfacción llegado el momento de decidir una distribución3- se dirá tal en la medida de su

oportunidad.

El concepto de oportunidad es -sin embargo- relativo, aunque en una línea de máxima

podría hacérselo coincidir con el de instantaneidad. En cualquier caso, parece indudable que, a

medida que el tiempo hace que las partes se alejen del momento en que una determinada

concentración de factores las decidió a ocurrir ante un juez a dirimir su conflicto, la oportunidad

(y la eficacia) de la decisión que se pronuncie será, paulatinamente, menor o más débil. Decía

Chiovenda que el juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir

sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho debe reconocerse como

si lo fuese en el momento de interponerse la demanda.

Parece indudable que la oportunidad -la tempestività a la que hacen referencia los

italianos, resultado del entrelazamiento de los tiempos de progreso y los tiempos de espera4- es,

pues, uno de los elementos que se sienten como primordiales para determinar el grado de eficacia

de los tribunales5. Como se ha dicho, para que la justicia sea injusta no hace falta que se equivoque;

basta que no juzgue cuando debe juzgar6.

Sin embargo, es claro que no toda dilación carece de explicación y de eventual

justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la mera prolongación del

proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales, si no en cuanto una mayor celeridad

3 John Rawls, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, p.92.

4 Tempi di sviluppo y tempi di attesa.

5 Giuseppe Tarzia, citado por Augusto M.Morello, El proceso justo, Librería Editora Platense

S.R.L./Abeledo-Perrot S.A., Argentina, 1994, p.382.

6 Aída Kemelmajer de Carlucci, Principios procesales y tribunales de familia, en Jurisprudencia

Argentina, Buenos Aires, 1993, número 5851, p.14.

fuera posible y razonable 7.

La duración razonable del trámite, entonces, se entenderá tal luego de confrontar el

efectivo cumplimiento de los plazos procesales con otras circunstancias; por ejemplo, con la

complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración según las circunstancias específicas

de cada controversia, la conducta procesal del litigante -y la de sus letrados-, la de las

autoridades -incluyendo la actividad del juez-, la acumulación de trabajo, la consideración de los

medios disponibles, etcétera.

Pero al mismo tiempo que deben mantener todo su contenido el derecho a un debido

proceso, y la expectativa de que dicho proceso culmine en un lapso razonable de acuerdo con su

naturaleza, el amparo frente a eventuales frustraciones de dichos principios no debería

desnaturalizarse al extremo de que llegara a convertirse en un instrumento conminatorio sobre el

órgano judicial, introduciendo límites inadmisibles a la prudente y adecuada reflexión que debe

preceder a cualquier decisión.

Y así como puede pensarse en la necesidad de que -por determinadas vías- se reparen los

efectos que pueden originarse para el litigante cuando, como consecuencia de dilaciones

indebidas, la actividad judicial se torna intempestiva o extemporánea, también deberá

contemplarse con ecuanimidad la posibilidad de exonerar de responsabilidad a los tribunales,

cuando aquél no fuere el caso.

3. Las garantías al debido proceso y a la defensa en juicio. El derecho a la tutela judicial

efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Otro imperativo sentido del momento parece tender a una interpretación progresiva de la

garantía al debido proceso y a la defensa en juicio, consagradas por el artículo 18 de la

Constitución Nacional.

Esta no resulta, en cualquier caso, una ruta antojadiza; nuestra Corte Suprema tiene

declarado -desde antiguo- que dichas garantías suponen la posibilidad de ocurrir ante los

tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los

litigantes8. Esta tendencia ha sido reafirmada por nuestra reciente reforma constitucional al

otorgar tal jerarquía a las disposiciones de determinados tratados internacionales que deben

entenderse como complementarias de los derechos y garantías expresamente reconocidos con

anterioridad9.

Entre ellas, vale la pena recordar el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, consagrado por el

artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; o la previsión de que toda

7 In re "Lavao Vidal", Fallos: 312:573.

8 Reiterada últimamente in re "Fernández Propato", Fallos: 310:937, entre muchos otros.

9 Artículo 75, inciso 22).

persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o

por la ley, del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Sus próximos alcances podrían pivotear sobre dos conceptos expresados con mayor

precisión aún en otras legislaciones: el principio de la tutela efectiva de los derechos, y el

derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. No es distinto, por otra parte, el sentido de los

avances que ha venido realizando nuestra doctrina y jurisprudencia, apartando a aquellas

garantías expresas de su originalmente limitada consideración formal, en búsqueda de un mayor

acento en su real efectividad, a partir del ya antiguo y recordado fallo Colalillo de nuestra Corte

Suprema de Justicia10.

Más específicamente, el mismo tribunal ha interpretado concretamente que la garantía

constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal

de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una

rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre11.

Y ha dicho también que la garantía de la defensa en juicio de un imputado incluye su

derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad,

ponga término del modo más breve a la situación de incerteza y de restricción de la libertad que

comporta el enjuiciamiento penal12. Este fenómeno no es, lo hemos dicho, exclusivo de nuestro

país.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando goza de una consagración

literal, es asumido desde una perspectiva aún más integral por los tribunales que han tenido la

oportunidad de receptarlo y aplicarlo. Lo estatuye, por ejemplo, el artículo 24.2 de la

Constitución española; el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos

y Libertades Políticas de Roma del 4 de noviembre de 1950, por su parte, instaura el derecho a

que la causa sea oída dentro de un plazo razonable13.

Así, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional español14, recogiendo un conjunto

de precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos15, ha interpretado que la garantía

expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido

mediante la consideración de las circunstancias de cada caso.

10 Fallos: 238:550.

11 In re "Fundación San Martín de Tours", Fallos: 302:299.

12 In re "Querini", Fallos: 306:1688.

13 Ratificación española publicada en el Boletín Oficial Español del 10 de octubre de 1979.

14 Ver, por ejemplo, sus sentencias 36/84 y 5/85.

15 Casos Wemhift, Neumeister, Ringeisen, König, Buchholz, Foti, Zimmermann y Steiner, entre

otros. Ver, en este sentido, Osvaldo A.Gozaíni, La Justicia Constitucional, Ed.Depalma, Buenos

Aires, 1994, ps.317 y ss.

El ámbito protector de ese derecho fundamental -que es de naturaleza prestacional- tiene

en cuenta, entonces, no sólo las acciones y omisiones debidas a negligencia imputable al titular

del órgano judicial, sino también las que tengan su causa última en defectos de organización o

carencias estructurales.

En otra sentencia de gran valor interpretativo, el Tribunal Constitucional español precisó

que entendía por proceso público sin dilaciones indebidas a aquél que se desenvuelve en

condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden

recibir pronta satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica

violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de funcionamiento anormal

imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de

justicia. Reafirmó, de este modo, el principio de que se estaba -en suma- en presencia de un

concepto indeterminado o abierto16.

El mismo tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin

dilaciones indebidas que concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al

proceso penal sino a cualquier tipo de proceso17, y en todos los órdenes jurisdiccionales18,

compartiendo en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos19.

En la Argentina, aunque ha llegado a admitirse que la morosidad judicial adquiere el

rango de característica de nuestro sistema procesal20, podría decirse que la calificación de

prolongación inusitada de una causa se ha utilizado, fundamentalmente, en el ámbito del

procedimiento penal21.

Así las cosas, valdría la pena reflexionar acerca de si el hecho de que la generalidad de

nuestros tribunales cumpliera con los plazos fijados por los códigos de procedimiento sería una

causa suficiente para disponer de un sistema judicial adecuado o, por el contrario, siendo sólo

necesaria, requeriría de la instrumentación de otras medidas complementarias que, en conjunto,

brindaran a la institución su deseada eficacia.

En principio, no parece suficiente que para que el Poder Judicial desempeñe eficazment e

su papel de garante de la paz social baste con el solo hecho de que nuestros tribunales den un

efectivo cumplimiento a las formas y plazos previstos en ciertas leyes procesales. Surge como

imprescindible, además, que esas normas sean las idóneas para proveer a una tutela efectiva de

los derechos, por utilizar los términos que emplea el artículo 24 de la Constitución española.

16 Sentencia 133/88, del 4 de julio de ese año.

17 Sentencia 18/83, del 14 de marzo de ese año.

18 Sentencia 5/85, del 23 de enero de ese año.

19 Caso König, del 23 de abril de 1977.

20 In re "Todres", Fallos: 302:1333.

21 In re "Rodríguez", Fallos: 301:728.

En este sentido, el Tribunal Constitucional de ese país ha interpretado que esta garantía es

autónoma respecto de la del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas22, aunque -

necesariamente- conectada con éste23.

Si se admitiera la importancia del planteo, sería imprescindible interrogarse acerca de si

nuestras leyes de procedimiento -apartándonos por un momento del cumplimiento de los plazos

que fijan- contienen normas que permitan proveer a la tutela efectiva de los derechos de los

habitantes de la Nación.

Reservándonos por el momento un juicio sobre las bondades del nuevo Código Procesal

vigente en materia penal, en virtud de su corto lapso de aplicación, pareciera que un examen de

la estructura de las contenidas por el ordenamiento en lo civil y comercial obligaría a optar por

una respuesta negativa.

Desde luego, no porque vede o limite formalmente el acceso a la justicia que garantiza la

Constitución Nacional, sino más bien porque los tipos básicos de proceso que prevé no parecen

hacerse cargo de las características de un sinnúmero de conflictos que se suscitan real y

cotidianamente en el seno de la sociedad24.

En efecto, aún la forma abreviada de proceso de conocimiento que establece, implica la

sujeción de las partes a un trámite relativamente prolongado, que arrastra como consecuencia

natural una postergación en la resolución del conflicto a términos que la comunidad entera

considera, en muchos casos, inadecuados a su naturaleza.

En este último aspecto, se ha destacado acertadamente la necesidad de que los procesos

respeten una adecuada relación costo-beneficio-eficiencia del sistema en su totalidad25, y también

que las responsabilidades del Estado en la materia no incluyen necesariamente la obligación de

proveer una respuesta jurisdiccional ilimitada para toda clase de conflictos, independientemente

de su naturaleza, importancia o complejidad26.

Parece necesario prever legalmente, pues, otros tipos de procedimiento que contemplen

más específicamente la índole de determinados reclamos. Y esto es predicable no sólo respecto

de una justicia de menor cuantía, es decir, de la vinculada con los pleitos de relativa entidad

22 Sentencia 36/84, del 14 de marzo de ese año.

23 Sentencia 26/83, del 13 de abril de ese año.

24 Gladys S.Alvarez, Mecanismos de Resolución Alternativa de disputas (RAD), en Latin

America and the Caribbean World Bank Conference on Judicial Reform, Washington D.C., June

13-14, 1994, Public Sector Modernization, Division-Technical Department, p.6.

25 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.13.

26 Horacio M.Lynch y Enrique V.del Carril, Justicia en la Argentina, Fundación Banco de

Boston, Buenos Aires, 1992, p.31.

económica, sino también de la contravencional, en función de la limitada gravedad de una falta,

y de la de familia, en cuanto la resolución de ciertas situaciones no admite dilación y, si bien

debe tenderse a la solución más inmediata posible para todo tipo de conflicto, algunos derechos

piden su tutela instantánea en una medida tal que no requiere de mayores explicaciones.

Parecería ser que, pues, la problemática del momento gira sobre un eje diferente del que

fue objeto de los desvelos de los constructores27, por usar la terminología del constitucionalismo

estadounidense. No se buscaría hoy garantizar un derecho de defensa que ya aparece asegurado

normativamente por las leyes de procedimiento sino, en todo caso, lograr una armonía entre esa

garantía sustancial y los derechos de quienes tienen la justa expectativa de lograr que una

condena judicial ponga fin a una conducta antijurídica en un término razonable.

Desde el específico punto de vista de la demora, que es el problema que motiva este

trabajo, determinados estudios realizados recientemente en nuestro país ofrecen un campo de

reflexión muy amplio para fijar las bases para la mejora de los métodos de enjuiciamiento. Una

investigación reveló, por ejemplo, que la etapa probatoria es la que más dilaciones introduce en

el proceso; que la disminución de las causas que se resuelven por conciliación en el fuero laboral

es progresiva y significativa; que las áreas de mayor conflicto entre las partes son las procesales;

y que, en algunos fueros, la cantidad de apelaciones estaría muy por encima del nivel razonable

para el sistema, todo lo cual debería traducirse en recomendaciones para la modificación de la

normativa correspondiente28.

Podríamos agregar que, además, parece registrarse un evidente intento por habilitar

nuevas instancias suplementarias a las normales previstas por el ordenamiento adjetivo.

Durante el año 1993, por ejemplo, ingresó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

un total de 23.511 recursos extraordinarios y de hecho por recursos extraordinarios denegados

por el superior tribunal de la causa, lo que resultó en que la carga de trabajo pendiente en sus

secretarías judiciales al 31 de diciembre de 1992, que era de 7.753 expedientes, se elevara a

24.877 un año después29.

Una acordada del mismo tribunal30 creó hace pocos años el Cuerpo de Auditores

Judiciales, dependencia destinada a verificar el debido cumplimiento por los distintos

organismos de las normas que regulan su respectiva actuación, desde el punto de vista

administrativo. Es actualmente común comprobar que, por medio de denuncias, los particulares

intenten introducir una nueva forma de recurso ante esta Secretaría, aun paralelamente a otro

específicamente procesal; a pesar de que la Corte Suprema tiene reiteradamente decidido que la

27 Framers.

28 Carlos Gregorio, Investigación sobre demora en el proceso judicial, Proyecto Impedimentos

Legales, Regulatorios y Judiciales al Comercio y las Inversiones, Agencia para el Desarrollo

Internacional-Fundación La Ley, copia mecanográfica, Buenos Aires, 1993, p.18.

29 Secretaría Letrada de Estadísticas, Informe de acuerdo a registro de Mesa de Entradas, del 28

de marzo de 1994.

30 Acordada 84/90.

jurisdicción de superintendencia no es vía hábil para la revisión de actos judiciales, en cuanto a

su acierto o validez31.

4. Actitud cultural y psicológica. Responsabilidad, eficacia, eficiencia.

Parece pues que, al margen de una cierta inadecuación de nuestras estructuras procesales

para enmarcar litigios de determinada índole, existe una clara tendencia hacia lo que podríamos

denominar un abuso del derecho de defensa.

En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado -hace ya algunos

años- que la demora no sólo perjudica al afectado, sino que también dificulta la administración

de justicia en sí misma, ya que no se posterga únicamente la rectificación del daño o la

reivindicación de la persona injustamente acusada, sino que -además- se colman de causas los

tribunales, se aumentan los costos para todos los litigantes, se obliga a los jueces a simplificar, y

se interfiere con la pronta decisión de aquellos litigios en los que todas las partes muestran la

debida diligencia y preparación para el juicio, viéndose todo el proceso recargado por la falta de

organización y de solución a los problemas32.

Resultaría algo anacrónico reincidir en la concepción normativista, propia de nuestra

tradición de derecho civil continental, por la cual vicios y virtudes se atribuyen a la ley, origen de

infundadas creencias en que la simple modificación o sustitución de leyes opera como una

especie de panacea para circunstancias afligentes y complejas33.

La instrumentación de la más perfecta organización de tribunales y de los mejores

códigos de procedimiento que puedan concebirse constituyen condiciones técnicas necesarias

para el mejoramiento de la administración de justicia, pero no resultarán suficientes en la medida

en que no se verifique paralelamente un cambio de mentalidad en los operadores del sistema que,

como bien se ha dicho, es -sin duda- el más difícil de lograr34.

En este sentido, se ha destacado muchas veces la potencialidad innovadora para los

trámites judiciales de ciertas normas incluídas en el Código Procesal Civil y Comercial

sancionado en 1969, al extremo de señalarse reiteradamente que, en el plano legal, ya están

disponibles los instrumentos fundamentales para subsanar algunos de los elementos originantes

de la dilación en la resolución de las causas.

Así, se suelen recordar las amplias facultades ordenatorias e instructorias concedidas a

los magistrados por la ley 17.454; y en particular ciertas atribuciones concretas, como la de

31 In re "Alvarez Arrouzet", Fallos: 302:893, entre muchos otros.

32 Southern Pacific Transportation Co. vs. Stoot; 530 S.W.2° 930, 1975.

33 Alfredo Di Iorio, Bases para la reforma de la estructura judicial nacional, en La Ley, Buenos

Aires, 1987, t.C p.878.

34 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.84.

rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, o la de poner fin

inmediato al proceso cuando alguna de las partes introduce defensas previas cuya procedencia es

manifiesta, o la de invitar a las partes a reajustar sus respectivas pretensiones si correspondiere, o

la de desestimar las medidas de prueba que fueran claramente improcedentes o superfluas o

meramente dilatorias, etcétera35.

Parecería, pues, haber quedado pendiente plasmar en el plano de los hechos esa reforma

procesal ya que, salvo excepciones, los jueces no han demostrado interés por ejercitar las

potestades que le atribuyen las normas.

A esa actitud burocrática en la tramitación de los expedientes, se añade otra característica

de nuestros hábitos judiciales, que constituye otra causa no desdeñable de la morosidad que se

imputa a la administración de justicia: los conflictos se abordan desde una perspectiva

excluyentemente adversarial.

Las conductas resultantes se han atribuido a deficiencias en nuestra formación jurídica,

por considerar que en los ámbitos universitarios no se explica, capacita o estimula a los

estudiantes en las técnicas de la negociación -que, por el contrario, se presentan como una

manifestación subalterna del ejercicio de abogacía-, cuando saber negociar debería constituir

para el profesional una tarea comparable a la de abogar en una controversia judicial36.

Ha llegado, entonces, la oportunidad de reflexionar profundamente acerca de la

responsabilidad que cabe atribuir a la actitud cultural o psicológica de los operadores del

derecho como fuente de demora en los procedimientos judiciales. En este sentido, y ya hace más

de medio siglo, Lascano escribía que, cada vez que entre nosotros se intentó una reforma más o

menos sustancial del procedimiento, fueron siempre los profesionales, es decir, los abogados, los

procuradores y los mismos jueces, los que opusieron la resistencia mayor37.

Este estado de cosas tiene, asimismo, derivaciones de otro tipo, cuya importancia social

no debería menospreciarse. Existen litigios -y sin duda siempre existirán-, en los que una de las

partes considera honestamente que le asiste razón suficiente para perseguir judicialmente el

reconocimiento de un derecho y la otra, con igual sinceridad, resiste ese reclamo.

Pero, por el contrario, es frecuente que el deudor de una obligación adopte una actitud

especulativa obrando con la convicción de que la respuesta jurisdiccional ante la eventual

demanda que se le deducirá será probablemente justa, y será condenado a satisfacerla, pero

infrecuentemente oportuna. En este aspecto, creemos que existe una subvaloración del rol

preventivo de las conductas sociales antijurídicas que significa una sanción rápida y

ejemplificadora para el infractor a las normas de convivencia o a la lealtad contractual.

35 Artículos 34, 35, 36, 125 bis, 337, 346, 347, y 364, entre otros.

36 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.93.

37 Recordado por Carlos Garber en La judicatura y la reforma procesal-Reflexiones en torno a

una acordada de la Corte Suprema de Justicia, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1960, t.IV

p.183.

La función social de la actividad de jueces y profesionales no es, sin duda, la de tramitar

expedientes sino la de resolver conflictos y ese objetivo puede ser alcanzado por múltiples

procedimientos, judiciales, prejudiciales y extrajudiciales, con diferentes costos y con distinto

sentido de la oportunidad. El proceso debería ser al derecho, lo que la cirugía es a la medicina.

El análisis de estas otras aristas del problema de la morosidad en la administración de

justicia no implica, desde luego, abandonar la consideración de la inobservancia en la práctica de

los plazos previstos por las leyes de procedimiento.

Obviamente, es posible que la introducción de mejoras infraestructurales, organizativas y

legales arrastren, por sí solas, una atenuación significativa de sus consecuencias. Sin embargo,

la probable persistencia de conductas disfuncionales arraigadas consuetudinariamente constituirá

un obstáculo insalvable.

Conductas tales, que hemos analizado en los párrafos anteriores con relación a los

distintos operadores del derecho ante la producción de un conflicto, adquiere un matiz diferencial

en el caso de quienes tienen a su cargo la tarea de gerenciar los recursos de todo tipo que la

comunidad pone al servicio de la administración de justicia, al margen de su suficiencia o

insuficiencia objetivas.

Aunque a un producto que podríamos denominar institucional (como una sentencia) no

corresponda asignarle un precio de mercado, o aunque al Poder Judicial no puedan serle

aplicados conceptos de rentabilidad externa, de ello no debe extraerse como conclusión que el

funcionamiento de una institución no pueda ser gobernado por criterios de rentabilidad interna o

de costos.

El concepto de responsabilidad administrativa en la aplicación de los recursos no puede,

entonces, serle ajeno; aunque, desde luego, la expresión resultados sea por completo extraña a la

de ganancias y pérdidas netas.

Frente a estas afirmaciones, la eficiencia en la gestión debe asumir el carácter de objetivo

deseable, y destacado.

Dentro de un sistema judicial existen funciones que forman parte de un subsistema de

toma de decisiones y otras que se encuadran dentro de otro subsistema, de índole

preferentemente más administrativa que jurisdiccional. Esto es, las normas no se ejecutan por sí

mismas.

Es indudable que, sin excluir absolutamente lo relacionado con el primer subsistema (con

la tarea específica de juzgar), nuestro enfoque está dirigido al segundo. Y es, precisamente, en

este aspecto en el que corresponde introducir un elemento básico de duda acerca de los

principios sobre los que actualmente se asienta nuestra organización jurisdiccional.

¿Es conveniente asignar el desempeño de funciones preponderantemente administrativas

a quienes, en principio, no cuentan con otra formación que la jurídica o, por el contrario, es más

adecuado confiar a cada agente sólo los cometidos para los que ha sido preparado?

En nuestra opinión, y relacionando lo dicho con el objeto de este trabajo, la actual

confusión de los roles de los magistrados -y la falta de adecuación de sus perfiles técnicos para

llevar adelante algunos de ellos- deberían ser incluídas entre las causas sustanciales de la demora

en la tramitación de los procesos. Es claro que un juez que, a la vez que juzgar, debe gerenciar

los recursos humanos e infraestructurales que se ponen a su disposición, resulta distraído de su

función primordial en una medida muy importante38.

En este orden de ideas, puede calificarse de efectivo al subsistema que -entre dos

alternativas posibles del mismo costo- escoge la que obtiene como resultado la consecución de

un mayor número de objetivos de la organización (tornándola más eficaz); y al que -entre dos

alternativas que produzcan similares resultados- elige la que demanda un costo menor (optando

por la eficiencia).

Se ha dicho que estos criterios básicos deberían iluminar las decisiones en toda

organización pública, ya que su grupo dirigente debe tratar siempre de alcanzar el máximo de

objetivos de la institución, con los recursos que tiene disponibles39.

En el amplio campo que delimitan ambas alternativas, parece más propio definir las

cuestiones relacionadas con la administración de justicia haciendo prevalecer el valor eficacia, el

valor relacionado con la consecución de los propósitos de la organización, es decir, con el hecho

de producir el efecto o prestar el servicio al que está destinada.

En consecuencia, es posible que descargar a los magistrados de sus tareas no

específicamente jurisdiccionales implique la asunción de determinados costos adicionales; pero

no dudamos de que los resultados justificarán con creces esas mayores erogaciones, en términos

de eficacia de la institución en su conjunto.

5. El problema de la demora y los caminos para su posible solución.

A lo largo del trabajo, al tiempo que enunciábamos carencias y requerimientos

ostensibles, hemos hecho repetidas alusiones a las diversas causas que, de un modo general,

aparecen como fuentes de demora en la tramitación de los procesos.

No parece dudoso que, de no mediar estudios constantes acerca de cómo se aplican los

procedimientos jurisdiccionales y administrativos, será difícil adquirir un concepto claro de cuál

38 Una limitación a la posición del presidente de la Corte Suprema estadounidense como fuente

de liderazgo descansa en la carga creciente de deberes administrativos que ha recaído sobre él, la

que -supuestamente- exige alrededor del veinte por ciento del tiempo de William Rehnquist.

Jeffrey Morris, un estrecho observador de la Corte, concluye en que, debido a

dicha carga, el presidente bien puede tener una desventaja relativa en la reescritura y la

negociación de los dictámenes. Lawrence Baum, La Suprema Corte-Función y comportamiento

en la sociedad norteamericana, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1994, p.199.

39 Herbert Simon, El comportamiento administrativo, Ed.Aguilar, Buenos Aires, 1984, p.115.

es la medida en que corresponde atribuir las responsabilidades por la demora que se aprecia en la

tramitación de los juicios a uno u otro de los factores mencionados; ni, mucho menos, al que

intencionadamente dejamos para destacar aquí: el de la cultura jurídica local.

El relevamiento estadístico, tiene particular importancia, no sólo desde el punto de vista

de que la evaluación y el control de todo ciudadano que desempeñe una función pública son

propios del sistema republicano de gobierno, sino también porque constituye un acopio de

información al que el propio juez puede recurrir, cuando se trate de certificar en qué medida un

eventual retraso se relaciona, por ejemplo, con un crecimiento ingobernable de la carga de

trabajo40.

Parte de esta cultura es la reticencia que muestran determinados magistrados en

someterse a la observación o al control, internos o externos. Como ejemplo paradigmático en

este sentido, pueden citarse los términos de la respuesta negativa brindada el 18 de diciembre de

1986 por el Consejo Superior de la Magistratura italiano a una nota del Colegio de Abogados de

la ciudad de Milán solicitando la publicidad de datos concernientes al funcionamiento de las

oficinas judiciales de esa ciudad: para todo aquéllo que se refiera a la posición personal de cada

magistrado y a los procedimientos internos relativos a ésta, existe interés en mantenerlo bajo la

tutela de la reserva41.

La medición de la duración real de los procesos y la de los distintos factores que

confluyen a ese resultado con ser imprescindible, no deja de estar también plagada de

complejidades. Sin embargo, corresponde señalar que todos los países que han encarado con

determinación programas destinados a reducir ese tipo de demoras no parecen haberlos iniciado

con mejores datos, sino que el punto de partida de tales programas fue, precisamente, el advertir

su inexistencia y el tratar de suplirla a través de la investigación empírica sobre determinadas

líneas directrices.

La experiencia sugiere, inicialmente, una estrategia común y muchas tareas concretas; la

primera parece definirse como un profundo cambio de lo que hemos dado en llamar nuestra

cultura jurídica local. Estudios realizados en los Estados Unidos han probado -por ejemplo- que

la velocidad y la acumulación de la carga de trabajo en los tribunales están determinadas por las

expectativas, las prácticas y la conducta informal de jueces y de abogados.

40 Ver a este respecto Giovanna Ichino, Il controllo sulla profesionalità e sulla produttività dei

magistrati, en L'organizzazione della giustizia: servizio o disservizio?, a cura di Luigi de

Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia, Franco Angeli, Milano, 1994,

ps.158 y ss. Ver también la alusión a la incidencia que en la efectividad de la tutela judicial tiene

la extraordinaria acumulación de causas en los juzgados que hace la Exposición de Motivos del

Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial español por la que se reforma la número 6/1985,

en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, V Legislatura, Serie A,

Proyectos de Ley, 4 de enero de 1994, número 45-1, p.5.

41 Claudio Viazzi, I tempi di lavoro del giudice, en L'organizzazione della giustizia: servizio o

disservizio?, a cura di Luigi de Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia,

Franco Angeli, Milano, 1994, p.175.

Como consecuencia de ello, los sistemas que se aplican en la realidad se adaptan a una

cierta marcha consuetudinaria de los litigios, habitualmente distinta en lo civil y en lo penal; y es

justamente éste el obstáculo que se debe superar en cualquier intento por reducir demoras:

obtener un cambio de ritmo, a través de una modificación de las conductas y de las actitudes42.

Ello sólo puede producirse mediante una completa revisió n del papel de nuestros

magistrados que, desde una posición que podríamos calificar como pasiva y dependiente de la

actividad de las partes -particularmente, en el proceso civil y comercial-, pasen a ejercer un

control efectivo de la marcha de los litigios, a través de los mecanismos legales vigentes, y de

todos aquéllos que estudios sucesivos descubran como idóneos para el mismo objeto43.

En apoyo de esta recomendación, podrían citarse múltiples ejemplos, entre ellos, una

experiencia realizada en tribunales de Phoenix (Arizona). En determinado momento, cuatro

jueces civiles -que tenían diferente volumen de causas, hábitos de trabajo y niveles previos de

rendimiento- aceptaron adoptar un programa que requería de ellos la supervisión del progreso de

sus expedientes pendientes, desde su presentación hasta su resolución.

Durante el primer año del experimento, estos jueces -a diferencia de los que no habían

participado- lograron una reducción de demoras con relación a un standard preconcebido del

36,1 % frente a un 7 % del resto de los tribunales; un 39,1 % de aumento en el número de

resoluciones, comparadas con el promedio; y un 32,1 % más de conciliaciones sobre la misma

pauta44.

Si se aceptara que la línea estratégica pasa por este eje, debería progresarse en la

determinación de algunas medidas que permitieran a los jueces concentrarse en el nuevo papel

que para ellos se propone; lo que debería llevar a la reformulación de ciertas pautas

organizativas, conforme a como tradicionalmente se las ha venido concibiendo en nuestro país.

En este sentido, en trabajos anteriores, hemos sugerido la conveniencia de instalar

oficinas judiciales, a las que se confiaría la realización de tareas comunes para distintos

tribunales vinculadas con los aspectos más rutinarios del trámite de los expedientes, y también la

instauración de la figura del administrador judicial, con el objeto de aliviar a los jueces de la

mayor parte de sus responsabilidades en asuntos de esta naturaleza 45.

En España, concordantemente, se asiste a una verdadera revalorización del rol del

secretario judicial, sosteniéndose que tiene que pasar de ser considerado sólo un calificado

42 Larry L.Sipes, Camino hacia la reducción de las demoras en los tribunales, copia

mecanográfica, p.8.

43 Larry L.Sipes, ob.cit., copia mecanográfica, p.10.

44 Larry L.Sipes, ob.cit., ps.10 y 11.

45 Ver Mariano A.Cavagna Martínez, Rafael A.Bielsa y Eduardo R.Graña, El Poder Judicial de

la Nación-Una propuesta de reconversión, Ed.La Ley, Buenos Aires, 1994.

asistente para adoptar el carácter de colaborador imprescindible, sugiriéndose que se le asigne la

función de director de una oficina judicial que suponga el soporte del proceso jurisdiccional46;

con el alcance que le dan determinadas sentencias del Tribunal Constitucional de aquel país, en

las que se los califica de funcionarios cooperadores con la administración de la administración

de justicia47.

Las decisiones por adoptar pueden complementarse con mejoras en los aspectos

infraestructurales y tecnológicos ya que, como se ha señalado acertadamente, si bien el

procedimiento oral en combinación con un juez activo permite un mucho mejor manejo de los

casos48, aun dentro del proceso escrito -en el que, por lo común, se avanza al ritmo fijado por las

partes-, el auxilio de las herramientas informáticas favorecerá una mayor actividad de quien es

director jurídico del proceso, que así podrá usar con mayor extensión las facultades que la ley le

ha concedido49.

Como pensamos haber demostrado, existen -por lo menos- dos áreas de la administración

de justicia en la que las funciones judiciales y las administrativas intersectan; y éstas son,

precisamente, las vinculadas con las políticas de manejo del flujo de causas50 y de reducción de

demoras en los procesos51.

Ambos territorios admiten un abordaje empresario, sin que expresiones tales como

standards de rendimiento, índices de productividad por tribunal y por tipo de controversia, y

horarios de trabajo, en dicho ámbito específico, sean escuchadas como amenazas al peculiar

status que debe acompañar a la tarea de todo juez.

En los países que han puesto en práctica programas específicos de reducción de las

demoras en los trámites judiciales, se ha asignado particular atención al respeto de determinados

principios, objetivos e instrumentos.

Entre los primeros, se suele coincidir en la necesidad de asegurar que el manejo de los

expedientes se realice de manera tal de que resulte justo para todas las partes; en el interés por

mejorar la calidad del proceso judicial; y en proporcionar al público la igualdad en el acceso a la

46 Jesús Seoane Cacharrón, Configuración del Secretario Judicial como Director de una

moderna Oficina Judicial, soporte del nuevo modelo de proceso, en Materiales para una

Reforma Procesal, Comisión General de Codificación-Sección Especial para la Reforma

Procesal, Ministerio de Justicia-Secretaría General Técnica-Centro de Publicaciones, Madrid,

1991, p.640.

47 Sentencia del 29 de marzo de 1990.

48 Case management.

49 Bryant Garth, Civil Procedure, The World Bank-Argentina Judicial Sector Review, Second

draft, copia mecanográfica, 1994, ps.3 y ss.

50 Caseflow management .

51 Delay reduction.

justicia. Entre los segundos, es habitual notar una preocupación en que las causas concluyan en

los términos legalmente establecidos y por la adopción de medidas tendientes a una equitativa

distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales, lo que incluye la adopción de las

medidas coyunturales necesarias. Instrumentalmente, se asigna especial importancia a la

disposición de los jueces de controlar efectivamente la marcha de los trámites, manteniendo una

estrecha comunicación con todas las partes intervinientes, a una definición clara de

responsabilidades en cada etapa del proceso, y a un sistema estadístico que permita un efectivo

control entre la realidad tribunalicia y los standards establecidos52.

En apoyo de esta posición puede recordarse, como ejemplo, que el acta de reducción de

demoras en los procesos tribunalicios del Estado norteamericano de California53, confía a los

respectivos Consejos Judiciales54 la adopción de standards para el trámite y resolución de las

causas civiles y penales; imponiéndose únicamente -como principios generales- que el pleito,

desde su comienzo y hasta su finalización, sólo debe insumir un tiempo razonable para el

cumplimiento de cada paso procesal y que cualquier otro lapso adicional configura una dilación

que debe ser eliminada55.

Sin embargo, en lo que respecta a esos standards deseables, es bastante sorprendente

verificar una cierta coincidencia de opiniones, al margen de diferentes costumbres y

procedimientos, en cuanto a los tiempos razonables para dirimir judicialmente un conficto.

Una clara mayoría de los consultados para una encuesta de opinión llevada a cabo en

España entre jueces, fiscales, secretarios y procuradores, consideró que un proceso penal por un

delito de gravedad media o un proceso civil de similar entidad deberían tener una duración

máxima de tres meses en primera instancia, y otro tanto en segunda instancia56.

Para los jueces y abogados norteamericanos de la ciudad de Portland (Estado de

Washington), por su parte, cualquier caso civil no resuelto por más de dos años desde su

iniciación debía considerarse como antiguo; en la ciudad de Cambridge (Estado de

Massachussetts), magistrados y fiscales coincidieron en calificar de tales a los juicios penales

pendientes por más de dieciocho meses57.

52 Robert W.Page, Technical analysis and proposal, Argentina infraestructure project, Draft 5,

copia mecanográfica, p.46.

53 Trial Court Delay Reduction Act.

54 Judicial Councils.

55 Capítulo 1232, Artículo 5.

56 José J.Toharia, Encuesta a muestras nacionales representativas de Jueces, Fiscales,

Secretarios de Tribunales, Abogados y Procuradores, sobre la actual situación de la normativa

procesal y su posible reforma, Ed.I.R.C., Madrid, 1991, ps.17 y ss.

57 Alexander B.Aikman y otros, Tratando de reducir las demoras, copia mecanográfica, ps.29 y

53.

Si se decidiera aceptar que la llave de un proyecto de reducción de la demora judicial

pasa por cambiar el centro de gravedad del trámite de los procesos en la forma sugerida,

especialmente en cuestiones no penales, deberían -entonces- encararse encuestas de opinión

destinadas a fijar nuestros propios standards, a lo que antes nos referíamos, e investigaciones de

campo tendientes a individualizar las causas reales de dilación indebida, que permitan adoptar las

medidas adecuadas para su eliminación.

En primer lugar, debe partirse de ciertas hipótesis de trabajo, cuya determinación no

resulta una cuestión trivial, ya que el acierto en la adopción de estos puntos de partida

condicionará en gran medida la utilidad práctica de los estudios mismos.

La complejidad del tema se encuentra vinculada, en primer lugar, a la carencia de

registros ciertos disponibles que, más allá de su rigor y exactitud científicos, permitan conocer -

aun asumiendo un elevado margen de error- cuál es la real duración promedio de los litigios que

tramitan ante nuestros tribunales. Las estadísticas oficiales sólo muestran, por el momento,

magnitudes cuantitativas globales que únicamente permiten elaborar determinadas conclusiones

sobre la carga total de trabajo del sistema en su conjunto y su respectiva incidencia relativa en

ciertos fueros o zonas geográficas.

En lo que respecta a las pautas utilizadas por la Secretaría Letrada de Estadística de la

Corte Suprema de Justicia para procesar la información de los tribunales de primera instancia del

mismo fuero, se incluye una mayor discriminación que con relación a los restantes,

computándose por separado -bajo los rubros resueltos o salidos- los casos de incompetencia,

sentencia, elevación a juicio, desistimiento, sobreseimiento y prescripción; sin embargo, se

mantienen dos categorías (archivados y otras formas) que, al mismo tiempo que no arrojan

demasiada luz sobre la forma de conclusión de la causa, significan una parte sustancial (el 75 %)

del total de los expedientes relevados.

Creemos haber dejado claramente asentada nuestra opinión de que, ante la situación de

emergencia en que se encuentra nuestra administración de justicia, lo recomendable como

solución de fondo es un programa, y que dicho programa -del que la ley es sólo una de sus

múltiples facetas- exige un abordaje multidisciplinario y multisectorial.

Algunos de los pocos datos de la realidad que pueden compulsarse estadísticamente

tenderían a demostrar que, efectivamente, existe una situación fáctica que evoluciona hacia

tornarse límite. En efecto, los valores oficiales que se manejan con relación a la cantidad de

expedientes pendientes de trámite por los distintos órganos del Poder Judicial de la Nación

muestran que su número al 31 de diciembre de 1993 alcanzaba -por lo menos- a 1.208.472,

frente a los 961.357 que existían a fines de 1992; lo que significaría un incremento de más del

25% en un solo año, y que este proceso acumulativo de carga de trabajo difícilmente se estaría

revirtiendo en estos momentos, ya que se origina -básicamente- en la resolución de una menor

cantidad de causas (533.369) que las que ingresaron durante el mismo período (780.484)58.

58 En contra, Daniel Artana y otros, La reforma del Poder Judicial en Argentina, FIEL, Buenos

Aires, 1994, donde se sostiene que el porcentaje promedio de resolución de causas muestra una

tendencia a no agravar la situación (v. Síntesis y principales conclusiones, punto 11.1).

Este fenó meno se manifiesta con muy distinta intensidad en las distintas instancias. Así,

es particularmente notorio en el caso de los expedientes judiciales pendientes de trámite por ante

la Corte Suprema de Justicia (que -como hemos dicho- pasó de 7.753 a 24.877, es decir, creció

en más de un 220 %), aunque no en las Cámaras de Apelaciones. En los órganos de segunda

instancia, el remanente al final de cada año se habría reducido levemente en el caso de las que

tienen su sede en la Capital Federal (47.836 frente a 51.039) o crecido ligeramente en las que

tienen asiento en el interior (8.837 frente a 8.437). Sin embargo, el aumento del stock de

expedientes -cuantitativamente hablando- queda determinado por la cantidad de los que

quedaron pendientes de resolución en los Juzgados de Primera Instancia que se elevó en un 47 %

en los que actúan en la ciudad de Buenos Aires y en unos 11 puntos porcentuales en los situados

fuera de ella (desde 366.170 y 527.849, a fines de 1992, hasta 538.346 y 585.890, un año

después, respectivamente); aunque la carencia de determinados datos hace presumir que la cifra

final puede ser inclusive mayor59.

Como podrá advertirse, el sistema no oculta sus síntomas más drásticos, hecho que

resulta ilustrativo acerca de la conciencia de la incapacidad de nuestra administración de justicia

para resolver por sí misma los problemas que la afectan.

Desde luego, no parece inconveniente recordar que existen un anteproyecto y un proyecto

de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preparados por sendas

comisiones de juristas60 designadas por el Ministerio de Justicia, con un alcance mucho más

profundo; el último de los cuales ha sido sometido a la consideración del Congreso Nacional61.

6. La responsabilidad del juez y la del Estado por la falta de un efectivo servicio de justicia y

de un proceso con resultado oportuno.

La Corte Suprema de Justicia argentina sentó, ya en 1938, un principio básico en materia

de responsabilidad del Estado, al establecer la doctrina de que quien contrae la obligación de

prestar un servicio es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular

ejecución62.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema se ha centrado en litigios en los que se

analizaba la responsabilidad del Estado en casos de los que han dado en llamarse de error

judicial; otros supuestos de anormal funcionamiento de la administración de justicia no han sido,

59 Secretaría Letrada de Estadísticas, Estadísticas 1993, ps.5 y ss.

60 La primera integrada por los doctores Roland Arazi, Isidoro Eisner, Mario E.Kaminker y

Augusto M.Morello; y la segunda por los doctores Carlos J.Colombo, Julio C.Cueto Rúa, Raúl

A.Etcheverry y Héctor G.Umaschi.

61 Decreto 288/94.

62 In re "Ferrocarril Oeste", Fallos: 182:5.

en general, ni siquiera planteados63.

En sus más recientes fallos, el superior tribuna l ha sostenido que la idea objetiva de la

falta de servicio encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil;

consiguientemente, el Estado es responsable extracontractualmente por los hechos y las

omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, cuando cumplen de una

manera irregular con las obligaciones legales que les están impuestas. Se afirmó, concretamente,

que la responsabilidad comprometida era de naturaleza principal y directa -y no indirecta, en

virtud del artículo 1113 del mismo ordenamiento legal, como anteriormente había entendido la

Corte con diversas composiciones64-, porque la actividad de los órganos o funcionarios del

Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de

ser considerada como propia de éstas65.

Esta nueva doctrina fue adoptada inicialmente en un caso en el que se debatía la

responsabilidad del Estado por la actuación de dependencias y funcionarios administrativos, pero

fue extendida al año siguiente a órdenes irregularmente impartidas por magistrados integrantes

de un Poder Judicial provincial, con similares fundamentos66. La tendencia ha sido confirmada en

varios fallos posteriores67.

Cabe añadir, por lo demás, que la responsabilidad del Estado en casos de error judicial

está prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que, más

recientemente, el artículo 488 del nuevo Código Procesal en materia criminal y correccional ha

dispuesto que, cuando la Cámara Nacional de Casación Penal dicte sentencia absolutoria al

decidir un recurso de revisión, podrá pronunciarse -a instancia de parte- sobre los daños y

perjuicios producidos por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que el

interesado no hubiera contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

Nuestra Corte Suprema requiere -en general- para declarar su existencia que el error no

haya sido reparado en el curso del proceso a través de los remedios legales previstos; y que el

acto jurisdiccional que origina el daño haya sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues -

antes de ese momento- el carácter de verdad legal que ostenta una sentencia pasada en autoridad

de cosa juzgada impide -en tanto se mantenga- juzgar que hay error68.

63 Guido S.Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales

por el mal funcionamiento de la administración de justicia, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1993,

p.129.

64 In re "Serú", Fallos: 300:867; entre otros.

65 In re "Vadell", Fallos: 306:2030.

66 In re "Hotelera Río de la Plata", Fallos: 307:821.

67 In rebus "Compañía Financiera SIC", Fallos: 307:1669; "Etcheverry", Fallos: 308:2494; y

"Videla Cuello", Fallos: 312:316.

68 In re "Vignoni", Fallos: 311:1007.

En un caso concreto, el alto tribunal negó el derecho a indemnización en virtud de que el

interesado no había interpuesto los recursos a que tenía derecho contra una decisión que no

revestía el carácter de definitiva69.

Otros países han adoptado previsiones más amplias respecto del tema que nos ocupa, no

circunscribiéndose exclusivamente a los supuestos de error judicial, se trate del in judicando o

del in procedendo.

En España, desde la Constitución de 197870 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985,

se ha establecido el principio general de la responsabilidad directa y objetiva del Estado en los

casos de error judicial y de funcionamiento anormal de la administración de justicia. Los autores

le asignan tales calificativos, en virtud de que no consiste en una cobertura subsidiaria de los

daños causados por los actos de los funcionarios de los entes públicos, y de que prescinde

totalmente de la idea de ilicitud o culpa71.

Tradicionalmente el funcionamiento anormal, con referencia a las administraciones

públicas, se ha concentrado en tres hipótesis: mal funcionamiento, falta de funcionamiento, y

defectuoso funcionamiento. La doctrina española centra en el funcionamiento defectuoso el caso

del retraso, sosteniendo que éste se traduce en un proceso con dilaciones indebidas, en la

terminología del artículo 24 de la Constitución Española, o fuera de un plazo razonable, en

palabras del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, que ya hemos comentado; conceptos

jurídicos indeterminados o abiertos que han de ser llenados de contenido concreto en cada caso72.

En diversas sentencias, el Tribunal Constitucional de ese país ha establecido, en este

sentido, que una dilación indebida no necesariamente se produce por el mero incumplimiento de

plazos procesales legalmente establecidos; introduciendo -fundamentalmente- el concepto de la

complejidad del litigio.

La doctrina, sin embargo, sostiene que al asumir el Estado el monopolio de la potestad

jurisdiccional, reconoce a los ciudadanos el derecho a que, en la regulación del proceso, se

establezcan plazos razonables y también a que esos plazos se cumplan.

Afirma, entonces, que si la duración del proceso, en la práctica, es mucho más

prolongada que la que establece la ley, el ciudadano no debería verse contreñido a admitir que el

incumplimiento de la ley sea lo normal y, por lo tanto, a no tener derecho a exigir una

indemnización razonable; concluyéndose en que si el Estado -por medio de sus jueces- no puede

69 In re "Garda Ortiz", Fallos: 308:2095.

70 Artículo 121.

71 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.161.

72 Tribunal Constitucional español, en sentencias del 14 de marzo de 1994 y del 23 de enero de

1985.

cumplir con la ley, ésta debería ser modificada y adecuada a la realidad73.

Así, una parte de la doctrina española aboga por la simplificación de los procedimientos,

por considerarlos inadecuados a las exigencias de la realidad actual, procedimientos que impiden

al juzgador, no exento de indignación, cumplir sus mejores deseos de decidir con la debida y

exigible rapidez74.

El Ministerio de Justicia español, por su parte, ha justificado en otras oportunidades la

paralización del procedimiento imputándolo al excesivo número de asuntos que el órgano

jurisdiccional debe resolver, y ha negado -indebidamente, según la doctrina- la existencia de

funcionamiento anormal de los tribunales. La generalidad de los autores sólo acepta

pacíficamente el rechazo de indemnización cuando la dilación proviene de la propia parte que

tarda en cumplir una orden o resolución del juez75.

El procedimiento aplicable para el reclamo de indemnización en el caso de

funcionamiento anormal de la administración de justicia, no comienza en sede administrativa; el

Ministerio de Justicia español sostiene la posición de que es necesaria una resolución previa en la

que tal situación se declare, la que es competencia exclusiva del Consejo General del Poder

Judicial. El procedimiento ha sido calificado por la doctrina como una verdadera carrera de

obstáculos76.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Organizació n del Poder Judicial, el 3 de julio de

1985, y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, se resolvieron en el Ministerio de Justicia un

total de 32 expedientes de los cuales en sólo uno de ellos se llegó a conceder indemnización. Del

total de causas, sólo cinco versaban sobre funcionamiento anormal, y la única resolución en la

que se concedió indemnización fue un caso en que, dictada la sentencia condenando al

demandado, el juez tardó cuatro años en ejecutarla.

Para ampliar el panorama, vale la pena mencionar la responsabilidad civil del magistrado

por justicia denegada, introducida en Italia en 1988 (resarcimiento de los daños ocasionados en

el ejercicio de las funciones judiciales y responsabilidad civil de los magistrados)77, y

conceptualizada por alguna doctrina como instrumento de control existente sólo en el papel78.

73 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.197.

74 Sobre este tipo de tratamiento para el tema que nos ocupa, ver José M.Reyes Monterreal, La

responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la Administración de

Justicia, Colex, Madrid, 1987, p.38.

75 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.197.

76 José M.Reyes Monterreal, La responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento

de la Administración de Justicia, Colex, Madrid, 1987, p.72.

77 Artículo 3 de la ley 117, del 13 de abril de ese año. Ver Franco Fiandanese e Ippolisto Parziale,

Codice dell'ordinamento giudiziario, Giuffrè Editore, Milano, 1991, p.1434.

78 Claudio Viazzi, I tempi di lavoro del giudice, en L'organizzazione della giustizia: servizio o

Cabe recordar, asimismo, que en Francia se consideraba vigente hasta 1972 como

principio básico el de la irresponsabilidad del Estado por los actos derivados del ejercicio de la

función jurisdiccional. Hasta entonces se admitía únicamente el supuesto de error judicial en el

sentido penal más tradicional, es decir, cuando en el curso de la revisión de un proceso criminal

surgía la inocencia de un condenado y, en esta circunstancia, los perjuicios causados sí debían

ser objeto de resarcimiento79.

En aquel año, se sancionó una ley que obliga al Estado a reparar también los daños

causados por un funcionamiento defectuoso del servicio de justicia; aunque sólo en casos de

errores graves o directa denegación de ella80. Sin embargo, quienes se consideran afectados no

pueden intentar una acción directa contra el culpable de la falta, sino que deben hacerlo contra el

Estado; y sólo éste puede, a su vez, accionar contra el magistrado81.

Finalmente, debe mencionarse que los artículos 5 y 50 de la Convención Europea de

Derechos Humanos otorgan a toda víctima de una medida ordenada por una autoridad judicial, el

derecho a solicitar ante la Corte Europea una satisfacción equitativa, cuando las legislaciones

internas de los miembros no les permiten obtenerla en forma integral. Si bien el número de este

tipo de reclamos ha crecido, los montos otorgados por este concepto han permanecido

modestos82.

7. Conclusión.

Hemos querido mostrar con este trabajo que, de la mano de nuevos principios, viene

afirmándose el derecho a la terminación del proceso con una sentencia oportuna en un lapso

razonable de acuerdo con la naturaleza del litigio, rumbo a lo que Morello ha llamado el proceso

constitucionalmente debido, el proceso justo, así como en qué condiciones, de acuerdo con la

normativa y la jurisprudencia específicas de determinados países que hemos tomado como

ejemplo, emerge la responsabilidad del Estado o, inclusive, la del magistrado.

También hemos querido mostrar que la demora tiene abordajes a hechura, que pueden

dar lugar a remedios aplicables de inmediato.

Ambos senderos deberían confluir: por un lado, ir afinando las garantías para enfrentar

disservizio?, a cura di Luigi de Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia,

Franco Angeli, Milano, 1994, p.169.

79 Ley del 8 de junio de 1895.

80 Artículo 11, de la ley del 5 de julio de 1972.

81 Ley del 18 de enero de 1979.

82 Jacques Robert, Libertés publiques et droits de l'homme, Ed.Montchrestien, Paris, 1988, ps.248

y ss.

dilaciones indebidas; por el otro, tratar por todos los medios de que no se produzcan. Si lo antes

dicho contribuye, aun en medida mínima, a tan vasta tarea que tenemos por delante, nos

habremos dado por satisfechos.

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