Pero, nuevas demandas sociales parecen adquirir un creciente protagonismo, y resultaría
sorprendente que pudiera dárseles satisfacción sólo a través de una puntual gestión
administrativa de los trámites procesales. Esos requerimientos emergentes definen nuevos
conceptos que, a su vez, van logrando concretarse en determinadas formulaciones que los
sintetizan y que -en definitiva- terminan conformando ciertos horizontes que resulta necesario
mantener a la vista, para intentar sostener no sólo un permanente rumbo de aproximación sino
también para -entretanto- intentar improvisar puentes para que el camino en esa dirección pueda
ser recorrido con mayor facilidad y hasta con mayor extensión.
Como sucede cada vez que es necesario armonizar los imperativos, el éxito del intento
depende de la capacidad para objetivar las situaciones. Así, expresiones de tono general -tales
como complejidad del litigio, o eficiencia en el empleo de los medios disponibles- alcanzan sus
máximos sentido y utilidad sólo cuando se las confronta con standards; especialmente en un país
como el nuestro, en el que las carencias de todo tipo suelen saltarnos a la cara y pueden llegar a
hacernos perder aquella imprescindible objetividad.
Por estas razones, parece necesario adentrarse en el concepto de demora en los procesos,
1 Instituto Gallup de la Argentina, Investigación sobre la Administración de la Justicia,
Programa Agencia Internacional para el Desarrollo-Fundación La Ley, marzo de 1994, p.6.
Reflexiones de parecido contenido, referidas a España, pueden verse en Marcelo O.de Jesús, El
Poder Judicial en España / La búsqueda de la eficiencia y el debate ideológico, en La Ley,
Buenos Aires, 1986, t.C p.1034.
2 Augusto M.Morello, El proceso justo, Librería Editora Platense S.R.L./Abeledo-Perrot S.A.,
Argentina, 1994.
vincularlo con otros dentro del campo jurídico, así como peculiarizarlo. A continuación,
profundizando el análisis de su singularidad, es conveniente confrontarlo con otra serie de
conceptos, esta vez no estrictamente jurídicos, aunque útiles para ese dominio del conocimiento.
En tanto las dilaciones perjudican notoriamente la eficacia de la administración de
justicia en su conjunto, sugeriremos seguidamente algunas líneas básicas dirigidas a reducir el
tiempo de los procesos; para finalizar este trabajo, intentaremos integrar el concepto de demora
con las garantías que generan derechos específicos y eventuales posibilidades de reclamación
fundadas sobre ellos.
2. El sentido de la oportunidad.
Una sentencia eficaz -es decir, una decisión que ha cumplido con su misión de resolver
un conflicto intersubjetivo, o de alcanzar para ambas partes el máximo grado posible de
satisfacción llegado el momento de decidir una distribución3- se dirá tal en la medida de su
oportunidad.
El concepto de oportunidad es -sin embargo- relativo, aunque en una línea de máxima
podría hacérselo coincidir con el de instantaneidad. En cualquier caso, parece indudable que, a
medida que el tiempo hace que las partes se alejen del momento en que una determinada
concentración de factores las decidió a ocurrir ante un juez a dirimir su conflicto, la oportunidad
(y la eficacia) de la decisión que se pronuncie será, paulatinamente, menor o más débil. Decía
Chiovenda que el juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir
sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho debe reconocerse como
si lo fuese en el momento de interponerse la demanda.
Parece indudable que la oportunidad -la tempestività a la que hacen referencia los
italianos, resultado del entrelazamiento de los tiempos de progreso y los tiempos de espera4- es,
pues, uno de los elementos que se sienten como primordiales para determinar el grado de eficacia
de los tribunales5. Como se ha dicho, para que la justicia sea injusta no hace falta que se equivoque;
basta que no juzgue cuando debe juzgar6.
Sin embargo, es claro que no toda dilación carece de explicación y de eventual
justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la mera prolongación del
proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales, si no en cuanto una mayor celeridad
3 John Rawls, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, p.92.
4 Tempi di sviluppo y tempi di attesa.
5 Giuseppe Tarzia, citado por Augusto M.Morello, El proceso justo, Librería Editora Platense
S.R.L./Abeledo-Perrot S.A., Argentina, 1994, p.382.
6 Aída Kemelmajer de Carlucci, Principios procesales y tribunales de familia, en Jurisprudencia
Argentina, Buenos Aires, 1993, número 5851, p.14.
fuera posible y razonable 7.
La duración razonable del trámite, entonces, se entenderá tal luego de confrontar el
efectivo cumplimiento de los plazos procesales con otras circunstancias; por ejemplo, con la
complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración según las circunstancias específicas
de cada controversia, la conducta procesal del litigante -y la de sus letrados-, la de las
autoridades -incluyendo la actividad del juez-, la acumulación de trabajo, la consideración de los
medios disponibles, etcétera.
Pero al mismo tiempo que deben mantener todo su contenido el derecho a un debido
proceso, y la expectativa de que dicho proceso culmine en un lapso razonable de acuerdo con su
naturaleza, el amparo frente a eventuales frustraciones de dichos principios no debería
desnaturalizarse al extremo de que llegara a convertirse en un instrumento conminatorio sobre el
órgano judicial, introduciendo límites inadmisibles a la prudente y adecuada reflexión que debe
preceder a cualquier decisión.
Y así como puede pensarse en la necesidad de que -por determinadas vías- se reparen los
efectos que pueden originarse para el litigante cuando, como consecuencia de dilaciones
indebidas, la actividad judicial se torna intempestiva o extemporánea, también deberá
contemplarse con ecuanimidad la posibilidad de exonerar de responsabilidad a los tribunales,
cuando aquél no fuere el caso.
3. Las garantías al debido proceso y a la defensa en juicio. El derecho a la tutela judicial
efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Otro imperativo sentido del momento parece tender a una interpretación progresiva de la
garantía al debido proceso y a la defensa en juicio, consagradas por el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
Esta no resulta, en cualquier caso, una ruta antojadiza; nuestra Corte Suprema tiene
declarado -desde antiguo- que dichas garantías suponen la posibilidad de ocurrir ante los
tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los
litigantes8. Esta tendencia ha sido reafirmada por nuestra reciente reforma constitucional al
otorgar tal jerarquía a las disposiciones de determinados tratados internacionales que deben
entenderse como complementarias de los derechos y garantías expresamente reconocidos con
anterioridad9.
Entre ellas, vale la pena recordar el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, consagrado por el
artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; o la previsión de que toda
7 In re "Lavao Vidal", Fallos: 312:573.
8 Reiterada últimamente in re "Fernández Propato", Fallos: 310:937, entre muchos otros.
9 Artículo 75, inciso 22).
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o
por la ley, del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Sus próximos alcances podrían pivotear sobre dos conceptos expresados con mayor
precisión aún en otras legislaciones: el principio de la tutela efectiva de los derechos, y el
derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. No es distinto, por otra parte, el sentido de los
avances que ha venido realizando nuestra doctrina y jurisprudencia, apartando a aquellas
garantías expresas de su originalmente limitada consideración formal, en búsqueda de un mayor
acento en su real efectividad, a partir del ya antiguo y recordado fallo Colalillo de nuestra Corte
Suprema de Justicia10.
Más específicamente, el mismo tribunal ha interpretado concretamente que la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal
de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una
rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre11.
Y ha dicho también que la garantía de la defensa en juicio de un imputado incluye su
derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad,
ponga término del modo más breve a la situación de incerteza y de restricción de la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal12. Este fenómeno no es, lo hemos dicho, exclusivo de nuestro
país.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando goza de una consagración
literal, es asumido desde una perspectiva aún más integral por los tribunales que han tenido la
oportunidad de receptarlo y aplicarlo. Lo estatuye, por ejemplo, el artículo 24.2 de la
Constitución española; el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y Libertades Políticas de Roma del 4 de noviembre de 1950, por su parte, instaura el derecho a
que la causa sea oída dentro de un plazo razonable13.
Así, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional español14, recogiendo un conjunto
de precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos15, ha interpretado que la garantía
expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido
mediante la consideración de las circunstancias de cada caso.
10 Fallos: 238:550.
11 In re "Fundación San Martín de Tours", Fallos: 302:299.
12 In re "Querini", Fallos: 306:1688.
13 Ratificación española publicada en el Boletín Oficial Español del 10 de octubre de 1979.
14 Ver, por ejemplo, sus sentencias 36/84 y 5/85.
15 Casos Wemhift, Neumeister, Ringeisen, König, Buchholz, Foti, Zimmermann y Steiner, entre
otros. Ver, en este sentido, Osvaldo A.Gozaíni, La Justicia Constitucional, Ed.Depalma, Buenos
Aires, 1994, ps.317 y ss.
El ámbito protector de ese derecho fundamental -que es de naturaleza prestacional- tiene
en cuenta, entonces, no sólo las acciones y omisiones debidas a negligencia imputable al titular
del órgano judicial, sino también las que tengan su causa última en defectos de organización o
carencias estructurales.
En otra sentencia de gran valor interpretativo, el Tribunal Constitucional español precisó
que entendía por proceso público sin dilaciones indebidas a aquél que se desenvuelve en
condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden
recibir pronta satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica
violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de funcionamiento anormal
imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de
justicia. Reafirmó, de este modo, el principio de que se estaba -en suma- en presencia de un
concepto indeterminado o abierto16.
El mismo tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin
dilaciones indebidas que concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al
proceso penal sino a cualquier tipo de proceso17, y en todos los órdenes jurisdiccionales18,
compartiendo en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos19.
En la Argentina, aunque ha llegado a admitirse que la morosidad judicial adquiere el
rango de característica de nuestro sistema procesal20, podría decirse que la calificación de
prolongación inusitada de una causa se ha utilizado, fundamentalmente, en el ámbito del
procedimiento penal21.
Así las cosas, valdría la pena reflexionar acerca de si el hecho de que la generalidad de
nuestros tribunales cumpliera con los plazos fijados por los códigos de procedimiento sería una
causa suficiente para disponer de un sistema judicial adecuado o, por el contrario, siendo sólo
necesaria, requeriría de la instrumentación de otras medidas complementarias que, en conjunto,
brindaran a la institución su deseada eficacia.
En principio, no parece suficiente que para que el Poder Judicial desempeñe eficazment e
su papel de garante de la paz social baste con el solo hecho de que nuestros tribunales den un
efectivo cumplimiento a las formas y plazos previstos en ciertas leyes procesales. Surge como
imprescindible, además, que esas normas sean las idóneas para proveer a una tutela efectiva de
los derechos, por utilizar los términos que emplea el artículo 24 de la Constitución española.
16 Sentencia 133/88, del 4 de julio de ese año.
17 Sentencia 18/83, del 14 de marzo de ese año.
18 Sentencia 5/85, del 23 de enero de ese año.
19 Caso König, del 23 de abril de 1977.
20 In re "Todres", Fallos: 302:1333.
21 In re "Rodríguez", Fallos: 301:728.
En este sentido, el Tribunal Constitucional de ese país ha interpretado que esta garantía es
autónoma respecto de la del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas22, aunque -
necesariamente- conectada con éste23.
Si se admitiera la importancia del planteo, sería imprescindible interrogarse acerca de si
nuestras leyes de procedimiento -apartándonos por un momento del cumplimiento de los plazos
que fijan- contienen normas que permitan proveer a la tutela efectiva de los derechos de los
habitantes de la Nación.
Reservándonos por el momento un juicio sobre las bondades del nuevo Código Procesal
vigente en materia penal, en virtud de su corto lapso de aplicación, pareciera que un examen de
la estructura de las contenidas por el ordenamiento en lo civil y comercial obligaría a optar por
una respuesta negativa.
Desde luego, no porque vede o limite formalmente el acceso a la justicia que garantiza la
Constitución Nacional, sino más bien porque los tipos básicos de proceso que prevé no parecen
hacerse cargo de las características de un sinnúmero de conflictos que se suscitan real y
cotidianamente en el seno de la sociedad24.
En efecto, aún la forma abreviada de proceso de conocimiento que establece, implica la
sujeción de las partes a un trámite relativamente prolongado, que arrastra como consecuencia
natural una postergación en la resolución del conflicto a términos que la comunidad entera
considera, en muchos casos, inadecuados a su naturaleza.
En este último aspecto, se ha destacado acertadamente la necesidad de que los procesos
respeten una adecuada relación costo-beneficio-eficiencia del sistema en su totalidad25, y también
que las responsabilidades del Estado en la materia no incluyen necesariamente la obligación de
proveer una respuesta jurisdiccional ilimitada para toda clase de conflictos, independientemente
de su naturaleza, importancia o complejidad26.
Parece necesario prever legalmente, pues, otros tipos de procedimiento que contemplen
más específicamente la índole de determinados reclamos. Y esto es predicable no sólo respecto
de una justicia de menor cuantía, es decir, de la vinculada con los pleitos de relativa entidad
22 Sentencia 36/84, del 14 de marzo de ese año.
23 Sentencia 26/83, del 13 de abril de ese año.
24 Gladys S.Alvarez, Mecanismos de Resolución Alternativa de disputas (RAD), en Latin
America and the Caribbean World Bank Conference on Judicial Reform, Washington D.C., June
13-14, 1994, Public Sector Modernization, Division-Technical Department, p.6.
25 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.13.
26 Horacio M.Lynch y Enrique V.del Carril, Justicia en la Argentina, Fundación Banco de
Boston, Buenos Aires, 1992, p.31.
económica, sino también de la contravencional, en función de la limitada gravedad de una falta,
y de la de familia, en cuanto la resolución de ciertas situaciones no admite dilación y, si bien
debe tenderse a la solución más inmediata posible para todo tipo de conflicto, algunos derechos
piden su tutela instantánea en una medida tal que no requiere de mayores explicaciones.
Parecería ser que, pues, la problemática del momento gira sobre un eje diferente del que
fue objeto de los desvelos de los constructores27, por usar la terminología del constitucionalismo
estadounidense. No se buscaría hoy garantizar un derecho de defensa que ya aparece asegurado
normativamente por las leyes de procedimiento sino, en todo caso, lograr una armonía entre esa
garantía sustancial y los derechos de quienes tienen la justa expectativa de lograr que una
condena judicial ponga fin a una conducta antijurídica en un término razonable.
Desde el específico punto de vista de la demora, que es el problema que motiva este
trabajo, determinados estudios realizados recientemente en nuestro país ofrecen un campo de
reflexión muy amplio para fijar las bases para la mejora de los métodos de enjuiciamiento. Una
investigación reveló, por ejemplo, que la etapa probatoria es la que más dilaciones introduce en
el proceso; que la disminución de las causas que se resuelven por conciliación en el fuero laboral
es progresiva y significativa; que las áreas de mayor conflicto entre las partes son las procesales;
y que, en algunos fueros, la cantidad de apelaciones estaría muy por encima del nivel razonable
para el sistema, todo lo cual debería traducirse en recomendaciones para la modificación de la
normativa correspondiente28.
Podríamos agregar que, además, parece registrarse un evidente intento por habilitar
nuevas instancias suplementarias a las normales previstas por el ordenamiento adjetivo.
Durante el año 1993, por ejemplo, ingresó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación
un total de 23.511 recursos extraordinarios y de hecho por recursos extraordinarios denegados
por el superior tribunal de la causa, lo que resultó en que la carga de trabajo pendiente en sus
secretarías judiciales al 31 de diciembre de 1992, que era de 7.753 expedientes, se elevara a
24.877 un año después29.
Una acordada del mismo tribunal30 creó hace pocos años el Cuerpo de Auditores
Judiciales, dependencia destinada a verificar el debido cumplimiento por los distintos
organismos de las normas que regulan su respectiva actuación, desde el punto de vista
administrativo. Es actualmente común comprobar que, por medio de denuncias, los particulares
intenten introducir una nueva forma de recurso ante esta Secretaría, aun paralelamente a otro
específicamente procesal; a pesar de que la Corte Suprema tiene reiteradamente decidido que la
27 Framers.
28 Carlos Gregorio, Investigación sobre demora en el proceso judicial, Proyecto Impedimentos
Legales, Regulatorios y Judiciales al Comercio y las Inversiones, Agencia para el Desarrollo
Internacional-Fundación La Ley, copia mecanográfica, Buenos Aires, 1993, p.18.
29 Secretaría Letrada de Estadísticas, Informe de acuerdo a registro de Mesa de Entradas, del 28
de marzo de 1994.
30 Acordada 84/90.
jurisdicción de superintendencia no es vía hábil para la revisión de actos judiciales, en cuanto a
su acierto o validez31.
4. Actitud cultural y psicológica. Responsabilidad, eficacia, eficiencia.
Parece pues que, al margen de una cierta inadecuación de nuestras estructuras procesales
para enmarcar litigios de determinada índole, existe una clara tendencia hacia lo que podríamos
denominar un abuso del derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado -hace ya algunos
años- que la demora no sólo perjudica al afectado, sino que también dificulta la administración
de justicia en sí misma, ya que no se posterga únicamente la rectificación del daño o la
reivindicación de la persona injustamente acusada, sino que -además- se colman de causas los
tribunales, se aumentan los costos para todos los litigantes, se obliga a los jueces a simplificar, y
se interfiere con la pronta decisión de aquellos litigios en los que todas las partes muestran la
debida diligencia y preparación para el juicio, viéndose todo el proceso recargado por la falta de
organización y de solución a los problemas32.
Resultaría algo anacrónico reincidir en la concepción normativista, propia de nuestra
tradición de derecho civil continental, por la cual vicios y virtudes se atribuyen a la ley, origen de
infundadas creencias en que la simple modificación o sustitución de leyes opera como una
especie de panacea para circunstancias afligentes y complejas33.
La instrumentación de la más perfecta organización de tribunales y de los mejores
códigos de procedimiento que puedan concebirse constituyen condiciones técnicas necesarias
para el mejoramiento de la administración de justicia, pero no resultarán suficientes en la medida
en que no se verifique paralelamente un cambio de mentalidad en los operadores del sistema que,
como bien se ha dicho, es -sin duda- el más difícil de lograr34.
En este sentido, se ha destacado muchas veces la potencialidad innovadora para los
trámites judiciales de ciertas normas incluídas en el Código Procesal Civil y Comercial
sancionado en 1969, al extremo de señalarse reiteradamente que, en el plano legal, ya están
disponibles los instrumentos fundamentales para subsanar algunos de los elementos originantes
de la dilación en la resolución de las causas.
Así, se suelen recordar las amplias facultades ordenatorias e instructorias concedidas a
los magistrados por la ley 17.454; y en particular ciertas atribuciones concretas, como la de
31 In re "Alvarez Arrouzet", Fallos: 302:893, entre muchos otros.
32 Southern Pacific Transportation Co. vs. Stoot; 530 S.W.2° 930, 1975.
33 Alfredo Di Iorio, Bases para la reforma de la estructura judicial nacional, en La Ley, Buenos
Aires, 1987, t.C p.878.
34 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.84.
rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, o la de poner fin
inmediato al proceso cuando alguna de las partes introduce defensas previas cuya procedencia es
manifiesta, o la de invitar a las partes a reajustar sus respectivas pretensiones si correspondiere, o
la de desestimar las medidas de prueba que fueran claramente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias, etcétera35.
Parecería, pues, haber quedado pendiente plasmar en el plano de los hechos esa reforma
procesal ya que, salvo excepciones, los jueces no han demostrado interés por ejercitar las
potestades que le atribuyen las normas.
A esa actitud burocrática en la tramitación de los expedientes, se añade otra característica
de nuestros hábitos judiciales, que constituye otra causa no desdeñable de la morosidad que se
imputa a la administración de justicia: los conflictos se abordan desde una perspectiva
excluyentemente adversarial.
Las conductas resultantes se han atribuido a deficiencias en nuestra formación jurídica,
por considerar que en los ámbitos universitarios no se explica, capacita o estimula a los
estudiantes en las técnicas de la negociación -que, por el contrario, se presentan como una
manifestación subalterna del ejercicio de abogacía-, cuando saber negociar debería constituir
para el profesional una tarea comparable a la de abogar en una controversia judicial36.
Ha llegado, entonces, la oportunidad de reflexionar profundamente acerca de la
responsabilidad que cabe atribuir a la actitud cultural o psicológica de los operadores del
derecho como fuente de demora en los procedimientos judiciales. En este sentido, y ya hace más
de medio siglo, Lascano escribía que, cada vez que entre nosotros se intentó una reforma más o
menos sustancial del procedimiento, fueron siempre los profesionales, es decir, los abogados, los
procuradores y los mismos jueces, los que opusieron la resistencia mayor37.
Este estado de cosas tiene, asimismo, derivaciones de otro tipo, cuya importancia social
no debería menospreciarse. Existen litigios -y sin duda siempre existirán-, en los que una de las
partes considera honestamente que le asiste razón suficiente para perseguir judicialmente el
reconocimiento de un derecho y la otra, con igual sinceridad, resiste ese reclamo.
Pero, por el contrario, es frecuente que el deudor de una obligación adopte una actitud
especulativa obrando con la convicción de que la respuesta jurisdiccional ante la eventual
demanda que se le deducirá será probablemente justa, y será condenado a satisfacerla, pero
infrecuentemente oportuna. En este aspecto, creemos que existe una subvaloración del rol
preventivo de las conductas sociales antijurídicas que significa una sanción rápida y
ejemplificadora para el infractor a las normas de convivencia o a la lealtad contractual.
35 Artículos 34, 35, 36, 125 bis, 337, 346, 347, y 364, entre otros.
36 Augusto M.Morello, La reforma de la justicia, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.93.
37 Recordado por Carlos Garber en La judicatura y la reforma procesal-Reflexiones en torno a
una acordada de la Corte Suprema de Justicia, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1960, t.IV
p.183.
La función social de la actividad de jueces y profesionales no es, sin duda, la de tramitar
expedientes sino la de resolver conflictos y ese objetivo puede ser alcanzado por múltiples
procedimientos, judiciales, prejudiciales y extrajudiciales, con diferentes costos y con distinto
sentido de la oportunidad. El proceso debería ser al derecho, lo que la cirugía es a la medicina.
El análisis de estas otras aristas del problema de la morosidad en la administración de
justicia no implica, desde luego, abandonar la consideración de la inobservancia en la práctica de
los plazos previstos por las leyes de procedimiento.
Obviamente, es posible que la introducción de mejoras infraestructurales, organizativas y
legales arrastren, por sí solas, una atenuación significativa de sus consecuencias. Sin embargo,
la probable persistencia de conductas disfuncionales arraigadas consuetudinariamente constituirá
un obstáculo insalvable.
Conductas tales, que hemos analizado en los párrafos anteriores con relación a los
distintos operadores del derecho ante la producción de un conflicto, adquiere un matiz diferencial
en el caso de quienes tienen a su cargo la tarea de gerenciar los recursos de todo tipo que la
comunidad pone al servicio de la administración de justicia, al margen de su suficiencia o
insuficiencia objetivas.
Aunque a un producto que podríamos denominar institucional (como una sentencia) no
corresponda asignarle un precio de mercado, o aunque al Poder Judicial no puedan serle
aplicados conceptos de rentabilidad externa, de ello no debe extraerse como conclusión que el
funcionamiento de una institución no pueda ser gobernado por criterios de rentabilidad interna o
de costos.
El concepto de responsabilidad administrativa en la aplicación de los recursos no puede,
entonces, serle ajeno; aunque, desde luego, la expresión resultados sea por completo extraña a la
de ganancias y pérdidas netas.
Frente a estas afirmaciones, la eficiencia en la gestión debe asumir el carácter de objetivo
deseable, y destacado.
Dentro de un sistema judicial existen funciones que forman parte de un subsistema de
toma de decisiones y otras que se encuadran dentro de otro subsistema, de índole
preferentemente más administrativa que jurisdiccional. Esto es, las normas no se ejecutan por sí
mismas.
Es indudable que, sin excluir absolutamente lo relacionado con el primer subsistema (con
la tarea específica de juzgar), nuestro enfoque está dirigido al segundo. Y es, precisamente, en
este aspecto en el que corresponde introducir un elemento básico de duda acerca de los
principios sobre los que actualmente se asienta nuestra organización jurisdiccional.
¿Es conveniente asignar el desempeño de funciones preponderantemente administrativas
a quienes, en principio, no cuentan con otra formación que la jurídica o, por el contrario, es más
adecuado confiar a cada agente sólo los cometidos para los que ha sido preparado?
En nuestra opinión, y relacionando lo dicho con el objeto de este trabajo, la actual
confusión de los roles de los magistrados -y la falta de adecuación de sus perfiles técnicos para
llevar adelante algunos de ellos- deberían ser incluídas entre las causas sustanciales de la demora
en la tramitación de los procesos. Es claro que un juez que, a la vez que juzgar, debe gerenciar
los recursos humanos e infraestructurales que se ponen a su disposición, resulta distraído de su
función primordial en una medida muy importante38.
En este orden de ideas, puede calificarse de efectivo al subsistema que -entre dos
alternativas posibles del mismo costo- escoge la que obtiene como resultado la consecución de
un mayor número de objetivos de la organización (tornándola más eficaz); y al que -entre dos
alternativas que produzcan similares resultados- elige la que demanda un costo menor (optando
por la eficiencia).
Se ha dicho que estos criterios básicos deberían iluminar las decisiones en toda
organización pública, ya que su grupo dirigente debe tratar siempre de alcanzar el máximo de
objetivos de la institución, con los recursos que tiene disponibles39.
En el amplio campo que delimitan ambas alternativas, parece más propio definir las
cuestiones relacionadas con la administración de justicia haciendo prevalecer el valor eficacia, el
valor relacionado con la consecución de los propósitos de la organización, es decir, con el hecho
de producir el efecto o prestar el servicio al que está destinada.
En consecuencia, es posible que descargar a los magistrados de sus tareas no
específicamente jurisdiccionales implique la asunción de determinados costos adicionales; pero
no dudamos de que los resultados justificarán con creces esas mayores erogaciones, en términos
de eficacia de la institución en su conjunto.
5. El problema de la demora y los caminos para su posible solución.
A lo largo del trabajo, al tiempo que enunciábamos carencias y requerimientos
ostensibles, hemos hecho repetidas alusiones a las diversas causas que, de un modo general,
aparecen como fuentes de demora en la tramitación de los procesos.
No parece dudoso que, de no mediar estudios constantes acerca de cómo se aplican los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos, será difícil adquirir un concepto claro de cuál
38 Una limitación a la posición del presidente de la Corte Suprema estadounidense como fuente
de liderazgo descansa en la carga creciente de deberes administrativos que ha recaído sobre él, la
que -supuestamente- exige alrededor del veinte por ciento del tiempo de William Rehnquist.
Jeffrey Morris, un estrecho observador de la Corte, concluye en que, debido a
dicha carga, el presidente bien puede tener una desventaja relativa en la reescritura y la
negociación de los dictámenes. Lawrence Baum, La Suprema Corte-Función y comportamiento
en la sociedad norteamericana, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1994, p.199.
39 Herbert Simon, El comportamiento administrativo, Ed.Aguilar, Buenos Aires, 1984, p.115.
es la medida en que corresponde atribuir las responsabilidades por la demora que se aprecia en la
tramitación de los juicios a uno u otro de los factores mencionados; ni, mucho menos, al que
intencionadamente dejamos para destacar aquí: el de la cultura jurídica local.
El relevamiento estadístico, tiene particular importancia, no sólo desde el punto de vista
de que la evaluación y el control de todo ciudadano que desempeñe una función pública son
propios del sistema republicano de gobierno, sino también porque constituye un acopio de
información al que el propio juez puede recurrir, cuando se trate de certificar en qué medida un
eventual retraso se relaciona, por ejemplo, con un crecimiento ingobernable de la carga de
trabajo40.
Parte de esta cultura es la reticencia que muestran determinados magistrados en
someterse a la observación o al control, internos o externos. Como ejemplo paradigmático en
este sentido, pueden citarse los términos de la respuesta negativa brindada el 18 de diciembre de
1986 por el Consejo Superior de la Magistratura italiano a una nota del Colegio de Abogados de
la ciudad de Milán solicitando la publicidad de datos concernientes al funcionamiento de las
oficinas judiciales de esa ciudad: para todo aquéllo que se refiera a la posición personal de cada
magistrado y a los procedimientos internos relativos a ésta, existe interés en mantenerlo bajo la
tutela de la reserva41.
La medición de la duración real de los procesos y la de los distintos factores que
confluyen a ese resultado con ser imprescindible, no deja de estar también plagada de
complejidades. Sin embargo, corresponde señalar que todos los países que han encarado con
determinación programas destinados a reducir ese tipo de demoras no parecen haberlos iniciado
con mejores datos, sino que el punto de partida de tales programas fue, precisamente, el advertir
su inexistencia y el tratar de suplirla a través de la investigación empírica sobre determinadas
líneas directrices.
La experiencia sugiere, inicialmente, una estrategia común y muchas tareas concretas; la
primera parece definirse como un profundo cambio de lo que hemos dado en llamar nuestra
cultura jurídica local. Estudios realizados en los Estados Unidos han probado -por ejemplo- que
la velocidad y la acumulación de la carga de trabajo en los tribunales están determinadas por las
expectativas, las prácticas y la conducta informal de jueces y de abogados.
40 Ver a este respecto Giovanna Ichino, Il controllo sulla profesionalità e sulla produttività dei
magistrati, en L'organizzazione della giustizia: servizio o disservizio?, a cura di Luigi de
Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia, Franco Angeli, Milano, 1994,
ps.158 y ss. Ver también la alusión a la incidencia que en la efectividad de la tutela judicial tiene
la extraordinaria acumulación de causas en los juzgados que hace la Exposición de Motivos del
Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial español por la que se reforma la número 6/1985,
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, V Legislatura, Serie A,
Proyectos de Ley, 4 de enero de 1994, número 45-1, p.5.
41 Claudio Viazzi, I tempi di lavoro del giudice, en L'organizzazione della giustizia: servizio o
disservizio?, a cura di Luigi de Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia,
Franco Angeli, Milano, 1994, p.175.
Como consecuencia de ello, los sistemas que se aplican en la realidad se adaptan a una
cierta marcha consuetudinaria de los litigios, habitualmente distinta en lo civil y en lo penal; y es
justamente éste el obstáculo que se debe superar en cualquier intento por reducir demoras:
obtener un cambio de ritmo, a través de una modificación de las conductas y de las actitudes42.
Ello sólo puede producirse mediante una completa revisió n del papel de nuestros
magistrados que, desde una posición que podríamos calificar como pasiva y dependiente de la
actividad de las partes -particularmente, en el proceso civil y comercial-, pasen a ejercer un
control efectivo de la marcha de los litigios, a través de los mecanismos legales vigentes, y de
todos aquéllos que estudios sucesivos descubran como idóneos para el mismo objeto43.
En apoyo de esta recomendación, podrían citarse múltiples ejemplos, entre ellos, una
experiencia realizada en tribunales de Phoenix (Arizona). En determinado momento, cuatro
jueces civiles -que tenían diferente volumen de causas, hábitos de trabajo y niveles previos de
rendimiento- aceptaron adoptar un programa que requería de ellos la supervisión del progreso de
sus expedientes pendientes, desde su presentación hasta su resolución.
Durante el primer año del experimento, estos jueces -a diferencia de los que no habían
participado- lograron una reducción de demoras con relación a un standard preconcebido del
36,1 % frente a un 7 % del resto de los tribunales; un 39,1 % de aumento en el número de
resoluciones, comparadas con el promedio; y un 32,1 % más de conciliaciones sobre la misma
pauta44.
Si se aceptara que la línea estratégica pasa por este eje, debería progresarse en la
determinación de algunas medidas que permitieran a los jueces concentrarse en el nuevo papel
que para ellos se propone; lo que debería llevar a la reformulación de ciertas pautas
organizativas, conforme a como tradicionalmente se las ha venido concibiendo en nuestro país.
En este sentido, en trabajos anteriores, hemos sugerido la conveniencia de instalar
oficinas judiciales, a las que se confiaría la realización de tareas comunes para distintos
tribunales vinculadas con los aspectos más rutinarios del trámite de los expedientes, y también la
instauración de la figura del administrador judicial, con el objeto de aliviar a los jueces de la
mayor parte de sus responsabilidades en asuntos de esta naturaleza 45.
En España, concordantemente, se asiste a una verdadera revalorización del rol del
secretario judicial, sosteniéndose que tiene que pasar de ser considerado sólo un calificado
42 Larry L.Sipes, Camino hacia la reducción de las demoras en los tribunales, copia
mecanográfica, p.8.
43 Larry L.Sipes, ob.cit., copia mecanográfica, p.10.
44 Larry L.Sipes, ob.cit., ps.10 y 11.
45 Ver Mariano A.Cavagna Martínez, Rafael A.Bielsa y Eduardo R.Graña, El Poder Judicial de
la Nación-Una propuesta de reconversión, Ed.La Ley, Buenos Aires, 1994.
asistente para adoptar el carácter de colaborador imprescindible, sugiriéndose que se le asigne la
función de director de una oficina judicial que suponga el soporte del proceso jurisdiccional46;
con el alcance que le dan determinadas sentencias del Tribunal Constitucional de aquel país, en
las que se los califica de funcionarios cooperadores con la administración de la administración
de justicia47.
Las decisiones por adoptar pueden complementarse con mejoras en los aspectos
infraestructurales y tecnológicos ya que, como se ha señalado acertadamente, si bien el
procedimiento oral en combinación con un juez activo permite un mucho mejor manejo de los
casos48, aun dentro del proceso escrito -en el que, por lo común, se avanza al ritmo fijado por las
partes-, el auxilio de las herramientas informáticas favorecerá una mayor actividad de quien es
director jurídico del proceso, que así podrá usar con mayor extensión las facultades que la ley le
ha concedido49.
Como pensamos haber demostrado, existen -por lo menos- dos áreas de la administración
de justicia en la que las funciones judiciales y las administrativas intersectan; y éstas son,
precisamente, las vinculadas con las políticas de manejo del flujo de causas50 y de reducción de
demoras en los procesos51.
Ambos territorios admiten un abordaje empresario, sin que expresiones tales como
standards de rendimiento, índices de productividad por tribunal y por tipo de controversia, y
horarios de trabajo, en dicho ámbito específico, sean escuchadas como amenazas al peculiar
status que debe acompañar a la tarea de todo juez.
En los países que han puesto en práctica programas específicos de reducción de las
demoras en los trámites judiciales, se ha asignado particular atención al respeto de determinados
principios, objetivos e instrumentos.
Entre los primeros, se suele coincidir en la necesidad de asegurar que el manejo de los
expedientes se realice de manera tal de que resulte justo para todas las partes; en el interés por
mejorar la calidad del proceso judicial; y en proporcionar al público la igualdad en el acceso a la
46 Jesús Seoane Cacharrón, Configuración del Secretario Judicial como Director de una
moderna Oficina Judicial, soporte del nuevo modelo de proceso, en Materiales para una
Reforma Procesal, Comisión General de Codificación-Sección Especial para la Reforma
Procesal, Ministerio de Justicia-Secretaría General Técnica-Centro de Publicaciones, Madrid,
1991, p.640.
47 Sentencia del 29 de marzo de 1990.
48 Case management.
49 Bryant Garth, Civil Procedure, The World Bank-Argentina Judicial Sector Review, Second
draft, copia mecanográfica, 1994, ps.3 y ss.
50 Caseflow management .
51 Delay reduction.
justicia. Entre los segundos, es habitual notar una preocupación en que las causas concluyan en
los términos legalmente establecidos y por la adopción de medidas tendientes a una equitativa
distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales, lo que incluye la adopción de las
medidas coyunturales necesarias. Instrumentalmente, se asigna especial importancia a la
disposición de los jueces de controlar efectivamente la marcha de los trámites, manteniendo una
estrecha comunicación con todas las partes intervinientes, a una definición clara de
responsabilidades en cada etapa del proceso, y a un sistema estadístico que permita un efectivo
control entre la realidad tribunalicia y los standards establecidos52.
En apoyo de esta posición puede recordarse, como ejemplo, que el acta de reducción de
demoras en los procesos tribunalicios del Estado norteamericano de California53, confía a los
respectivos Consejos Judiciales54 la adopción de standards para el trámite y resolución de las
causas civiles y penales; imponiéndose únicamente -como principios generales- que el pleito,
desde su comienzo y hasta su finalización, sólo debe insumir un tiempo razonable para el
cumplimiento de cada paso procesal y que cualquier otro lapso adicional configura una dilación
que debe ser eliminada55.
Sin embargo, en lo que respecta a esos standards deseables, es bastante sorprendente
verificar una cierta coincidencia de opiniones, al margen de diferentes costumbres y
procedimientos, en cuanto a los tiempos razonables para dirimir judicialmente un conficto.
Una clara mayoría de los consultados para una encuesta de opinión llevada a cabo en
España entre jueces, fiscales, secretarios y procuradores, consideró que un proceso penal por un
delito de gravedad media o un proceso civil de similar entidad deberían tener una duración
máxima de tres meses en primera instancia, y otro tanto en segunda instancia56.
Para los jueces y abogados norteamericanos de la ciudad de Portland (Estado de
Washington), por su parte, cualquier caso civil no resuelto por más de dos años desde su
iniciación debía considerarse como antiguo; en la ciudad de Cambridge (Estado de
Massachussetts), magistrados y fiscales coincidieron en calificar de tales a los juicios penales
pendientes por más de dieciocho meses57.
52 Robert W.Page, Technical analysis and proposal, Argentina infraestructure project, Draft 5,
copia mecanográfica, p.46.
53 Trial Court Delay Reduction Act.
54 Judicial Councils.
55 Capítulo 1232, Artículo 5.
56 José J.Toharia, Encuesta a muestras nacionales representativas de Jueces, Fiscales,
Secretarios de Tribunales, Abogados y Procuradores, sobre la actual situación de la normativa
procesal y su posible reforma, Ed.I.R.C., Madrid, 1991, ps.17 y ss.
57 Alexander B.Aikman y otros, Tratando de reducir las demoras, copia mecanográfica, ps.29 y
53.
Si se decidiera aceptar que la llave de un proyecto de reducción de la demora judicial
pasa por cambiar el centro de gravedad del trámite de los procesos en la forma sugerida,
especialmente en cuestiones no penales, deberían -entonces- encararse encuestas de opinión
destinadas a fijar nuestros propios standards, a lo que antes nos referíamos, e investigaciones de
campo tendientes a individualizar las causas reales de dilación indebida, que permitan adoptar las
medidas adecuadas para su eliminación.
En primer lugar, debe partirse de ciertas hipótesis de trabajo, cuya determinación no
resulta una cuestión trivial, ya que el acierto en la adopción de estos puntos de partida
condicionará en gran medida la utilidad práctica de los estudios mismos.
La complejidad del tema se encuentra vinculada, en primer lugar, a la carencia de
registros ciertos disponibles que, más allá de su rigor y exactitud científicos, permitan conocer -
aun asumiendo un elevado margen de error- cuál es la real duración promedio de los litigios que
tramitan ante nuestros tribunales. Las estadísticas oficiales sólo muestran, por el momento,
magnitudes cuantitativas globales que únicamente permiten elaborar determinadas conclusiones
sobre la carga total de trabajo del sistema en su conjunto y su respectiva incidencia relativa en
ciertos fueros o zonas geográficas.
En lo que respecta a las pautas utilizadas por la Secretaría Letrada de Estadística de la
Corte Suprema de Justicia para procesar la información de los tribunales de primera instancia del
mismo fuero, se incluye una mayor discriminación que con relación a los restantes,
computándose por separado -bajo los rubros resueltos o salidos- los casos de incompetencia,
sentencia, elevación a juicio, desistimiento, sobreseimiento y prescripción; sin embargo, se
mantienen dos categorías (archivados y otras formas) que, al mismo tiempo que no arrojan
demasiada luz sobre la forma de conclusión de la causa, significan una parte sustancial (el 75 %)
del total de los expedientes relevados.
Creemos haber dejado claramente asentada nuestra opinión de que, ante la situación de
emergencia en que se encuentra nuestra administración de justicia, lo recomendable como
solución de fondo es un programa, y que dicho programa -del que la ley es sólo una de sus
múltiples facetas- exige un abordaje multidisciplinario y multisectorial.
Algunos de los pocos datos de la realidad que pueden compulsarse estadísticamente
tenderían a demostrar que, efectivamente, existe una situación fáctica que evoluciona hacia
tornarse límite. En efecto, los valores oficiales que se manejan con relación a la cantidad de
expedientes pendientes de trámite por los distintos órganos del Poder Judicial de la Nación
muestran que su número al 31 de diciembre de 1993 alcanzaba -por lo menos- a 1.208.472,
frente a los 961.357 que existían a fines de 1992; lo que significaría un incremento de más del
25% en un solo año, y que este proceso acumulativo de carga de trabajo difícilmente se estaría
revirtiendo en estos momentos, ya que se origina -básicamente- en la resolución de una menor
cantidad de causas (533.369) que las que ingresaron durante el mismo período (780.484)58.
58 En contra, Daniel Artana y otros, La reforma del Poder Judicial en Argentina, FIEL, Buenos
Aires, 1994, donde se sostiene que el porcentaje promedio de resolución de causas muestra una
tendencia a no agravar la situación (v. Síntesis y principales conclusiones, punto 11.1).
Este fenó meno se manifiesta con muy distinta intensidad en las distintas instancias. Así,
es particularmente notorio en el caso de los expedientes judiciales pendientes de trámite por ante
la Corte Suprema de Justicia (que -como hemos dicho- pasó de 7.753 a 24.877, es decir, creció
en más de un 220 %), aunque no en las Cámaras de Apelaciones. En los órganos de segunda
instancia, el remanente al final de cada año se habría reducido levemente en el caso de las que
tienen su sede en la Capital Federal (47.836 frente a 51.039) o crecido ligeramente en las que
tienen asiento en el interior (8.837 frente a 8.437). Sin embargo, el aumento del stock de
expedientes -cuantitativamente hablando- queda determinado por la cantidad de los que
quedaron pendientes de resolución en los Juzgados de Primera Instancia que se elevó en un 47 %
en los que actúan en la ciudad de Buenos Aires y en unos 11 puntos porcentuales en los situados
fuera de ella (desde 366.170 y 527.849, a fines de 1992, hasta 538.346 y 585.890, un año
después, respectivamente); aunque la carencia de determinados datos hace presumir que la cifra
final puede ser inclusive mayor59.
Como podrá advertirse, el sistema no oculta sus síntomas más drásticos, hecho que
resulta ilustrativo acerca de la conciencia de la incapacidad de nuestra administración de justicia
para resolver por sí misma los problemas que la afectan.
Desde luego, no parece inconveniente recordar que existen un anteproyecto y un proyecto
de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preparados por sendas
comisiones de juristas60 designadas por el Ministerio de Justicia, con un alcance mucho más
profundo; el último de los cuales ha sido sometido a la consideración del Congreso Nacional61.
6. La responsabilidad del juez y la del Estado por la falta de un efectivo servicio de justicia y
de un proceso con resultado oportuno.
La Corte Suprema de Justicia argentina sentó, ya en 1938, un principio básico en materia
de responsabilidad del Estado, al establecer la doctrina de que quien contrae la obligación de
prestar un servicio es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular
ejecución62.
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema se ha centrado en litigios en los que se
analizaba la responsabilidad del Estado en casos de los que han dado en llamarse de error
judicial; otros supuestos de anormal funcionamiento de la administración de justicia no han sido,
59 Secretaría Letrada de Estadísticas, Estadísticas 1993, ps.5 y ss.
60 La primera integrada por los doctores Roland Arazi, Isidoro Eisner, Mario E.Kaminker y
Augusto M.Morello; y la segunda por los doctores Carlos J.Colombo, Julio C.Cueto Rúa, Raúl
A.Etcheverry y Héctor G.Umaschi.
61 Decreto 288/94.
62 In re "Ferrocarril Oeste", Fallos: 182:5.
en general, ni siquiera planteados63.
En sus más recientes fallos, el superior tribuna l ha sostenido que la idea objetiva de la
falta de servicio encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil;
consiguientemente, el Estado es responsable extracontractualmente por los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, cuando cumplen de una
manera irregular con las obligaciones legales que les están impuestas. Se afirmó, concretamente,
que la responsabilidad comprometida era de naturaleza principal y directa -y no indirecta, en
virtud del artículo 1113 del mismo ordenamiento legal, como anteriormente había entendido la
Corte con diversas composiciones64-, porque la actividad de los órganos o funcionarios del
Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de
ser considerada como propia de éstas65.
Esta nueva doctrina fue adoptada inicialmente en un caso en el que se debatía la
responsabilidad del Estado por la actuación de dependencias y funcionarios administrativos, pero
fue extendida al año siguiente a órdenes irregularmente impartidas por magistrados integrantes
de un Poder Judicial provincial, con similares fundamentos66. La tendencia ha sido confirmada en
varios fallos posteriores67.
Cabe añadir, por lo demás, que la responsabilidad del Estado en casos de error judicial
está prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que, más
recientemente, el artículo 488 del nuevo Código Procesal en materia criminal y correccional ha
dispuesto que, cuando la Cámara Nacional de Casación Penal dicte sentencia absolutoria al
decidir un recurso de revisión, podrá pronunciarse -a instancia de parte- sobre los daños y
perjuicios producidos por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que el
interesado no hubiera contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
Nuestra Corte Suprema requiere -en general- para declarar su existencia que el error no
haya sido reparado en el curso del proceso a través de los remedios legales previstos; y que el
acto jurisdiccional que origina el daño haya sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues -
antes de ese momento- el carácter de verdad legal que ostenta una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada impide -en tanto se mantenga- juzgar que hay error68.
63 Guido S.Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales
por el mal funcionamiento de la administración de justicia, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1993,
p.129.
64 In re "Serú", Fallos: 300:867; entre otros.
65 In re "Vadell", Fallos: 306:2030.
66 In re "Hotelera Río de la Plata", Fallos: 307:821.
67 In rebus "Compañía Financiera SIC", Fallos: 307:1669; "Etcheverry", Fallos: 308:2494; y
"Videla Cuello", Fallos: 312:316.
68 In re "Vignoni", Fallos: 311:1007.
En un caso concreto, el alto tribunal negó el derecho a indemnización en virtud de que el
interesado no había interpuesto los recursos a que tenía derecho contra una decisión que no
revestía el carácter de definitiva69.
Otros países han adoptado previsiones más amplias respecto del tema que nos ocupa, no
circunscribiéndose exclusivamente a los supuestos de error judicial, se trate del in judicando o
del in procedendo.
En España, desde la Constitución de 197870 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985,
se ha establecido el principio general de la responsabilidad directa y objetiva del Estado en los
casos de error judicial y de funcionamiento anormal de la administración de justicia. Los autores
le asignan tales calificativos, en virtud de que no consiste en una cobertura subsidiaria de los
daños causados por los actos de los funcionarios de los entes públicos, y de que prescinde
totalmente de la idea de ilicitud o culpa71.
Tradicionalmente el funcionamiento anormal, con referencia a las administraciones
públicas, se ha concentrado en tres hipótesis: mal funcionamiento, falta de funcionamiento, y
defectuoso funcionamiento. La doctrina española centra en el funcionamiento defectuoso el caso
del retraso, sosteniendo que éste se traduce en un proceso con dilaciones indebidas, en la
terminología del artículo 24 de la Constitución Española, o fuera de un plazo razonable, en
palabras del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, que ya hemos comentado; conceptos
jurídicos indeterminados o abiertos que han de ser llenados de contenido concreto en cada caso72.
En diversas sentencias, el Tribunal Constitucional de ese país ha establecido, en este
sentido, que una dilación indebida no necesariamente se produce por el mero incumplimiento de
plazos procesales legalmente establecidos; introduciendo -fundamentalmente- el concepto de la
complejidad del litigio.
La doctrina, sin embargo, sostiene que al asumir el Estado el monopolio de la potestad
jurisdiccional, reconoce a los ciudadanos el derecho a que, en la regulación del proceso, se
establezcan plazos razonables y también a que esos plazos se cumplan.
Afirma, entonces, que si la duración del proceso, en la práctica, es mucho más
prolongada que la que establece la ley, el ciudadano no debería verse contreñido a admitir que el
incumplimiento de la ley sea lo normal y, por lo tanto, a no tener derecho a exigir una
indemnización razonable; concluyéndose en que si el Estado -por medio de sus jueces- no puede
69 In re "Garda Ortiz", Fallos: 308:2095.
70 Artículo 121.
71 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.161.
72 Tribunal Constitucional español, en sentencias del 14 de marzo de 1994 y del 23 de enero de
1985.
cumplir con la ley, ésta debería ser modificada y adecuada a la realidad73.
Así, una parte de la doctrina española aboga por la simplificación de los procedimientos,
por considerarlos inadecuados a las exigencias de la realidad actual, procedimientos que impiden
al juzgador, no exento de indignación, cumplir sus mejores deseos de decidir con la debida y
exigible rapidez74.
El Ministerio de Justicia español, por su parte, ha justificado en otras oportunidades la
paralización del procedimiento imputándolo al excesivo número de asuntos que el órgano
jurisdiccional debe resolver, y ha negado -indebidamente, según la doctrina- la existencia de
funcionamiento anormal de los tribunales. La generalidad de los autores sólo acepta
pacíficamente el rechazo de indemnización cuando la dilación proviene de la propia parte que
tarda en cumplir una orden o resolución del juez75.
El procedimiento aplicable para el reclamo de indemnización en el caso de
funcionamiento anormal de la administración de justicia, no comienza en sede administrativa; el
Ministerio de Justicia español sostiene la posición de que es necesaria una resolución previa en la
que tal situación se declare, la que es competencia exclusiva del Consejo General del Poder
Judicial. El procedimiento ha sido calificado por la doctrina como una verdadera carrera de
obstáculos76.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Organizació n del Poder Judicial, el 3 de julio de
1985, y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, se resolvieron en el Ministerio de Justicia un
total de 32 expedientes de los cuales en sólo uno de ellos se llegó a conceder indemnización. Del
total de causas, sólo cinco versaban sobre funcionamiento anormal, y la única resolución en la
que se concedió indemnización fue un caso en que, dictada la sentencia condenando al
demandado, el juez tardó cuatro años en ejecutarla.
Para ampliar el panorama, vale la pena mencionar la responsabilidad civil del magistrado
por justicia denegada, introducida en Italia en 1988 (resarcimiento de los daños ocasionados en
el ejercicio de las funciones judiciales y responsabilidad civil de los magistrados)77, y
conceptualizada por alguna doctrina como instrumento de control existente sólo en el papel78.
73 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.197.
74 Sobre este tipo de tratamiento para el tema que nos ocupa, ver José M.Reyes Monterreal, La
responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la Administración de
Justicia, Colex, Madrid, 1987, p.38.
75 Juan Montero Aroca, Trabajos de Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p.197.
76 José M.Reyes Monterreal, La responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento
de la Administración de Justicia, Colex, Madrid, 1987, p.72.
77 Artículo 3 de la ley 117, del 13 de abril de ese año. Ver Franco Fiandanese e Ippolisto Parziale,
Codice dell'ordinamento giudiziario, Giuffrè Editore, Milano, 1991, p.1434.
78 Claudio Viazzi, I tempi di lavoro del giudice, en L'organizzazione della giustizia: servizio o
Cabe recordar, asimismo, que en Francia se consideraba vigente hasta 1972 como
principio básico el de la irresponsabilidad del Estado por los actos derivados del ejercicio de la
función jurisdiccional. Hasta entonces se admitía únicamente el supuesto de error judicial en el
sentido penal más tradicional, es decir, cuando en el curso de la revisión de un proceso criminal
surgía la inocencia de un condenado y, en esta circunstancia, los perjuicios causados sí debían
ser objeto de resarcimiento79.
En aquel año, se sancionó una ley que obliga al Estado a reparar también los daños
causados por un funcionamiento defectuoso del servicio de justicia; aunque sólo en casos de
errores graves o directa denegación de ella80. Sin embargo, quienes se consideran afectados no
pueden intentar una acción directa contra el culpable de la falta, sino que deben hacerlo contra el
Estado; y sólo éste puede, a su vez, accionar contra el magistrado81.
Finalmente, debe mencionarse que los artículos 5 y 50 de la Convención Europea de
Derechos Humanos otorgan a toda víctima de una medida ordenada por una autoridad judicial, el
derecho a solicitar ante la Corte Europea una satisfacción equitativa, cuando las legislaciones
internas de los miembros no les permiten obtenerla en forma integral. Si bien el número de este
tipo de reclamos ha crecido, los montos otorgados por este concepto han permanecido
modestos82.
7. Conclusión.
Hemos querido mostrar con este trabajo que, de la mano de nuevos principios, viene
afirmándose el derecho a la terminación del proceso con una sentencia oportuna en un lapso
razonable de acuerdo con la naturaleza del litigio, rumbo a lo que Morello ha llamado el proceso
constitucionalmente debido, el proceso justo, así como en qué condiciones, de acuerdo con la
normativa y la jurisprudencia específicas de determinados países que hemos tomado como
ejemplo, emerge la responsabilidad del Estado o, inclusive, la del magistrado.
También hemos querido mostrar que la demora tiene abordajes a hechura, que pueden
dar lugar a remedios aplicables de inmediato.
Ambos senderos deberían confluir: por un lado, ir afinando las garantías para enfrentar
disservizio?, a cura di Luigi de Ruggiero e Francesco Pinto, Quaderni di Questione Giustizia,
Franco Angeli, Milano, 1994, p.169.
79 Ley del 8 de junio de 1895.
80 Artículo 11, de la ley del 5 de julio de 1972.
81 Ley del 18 de enero de 1979.
82 Jacques Robert, Libertés publiques et droits de l'homme, Ed.Montchrestien, Paris, 1988, ps.248
y ss.
dilaciones indebidas; por el otro, tratar por todos los medios de que no se produzcan. Si lo antes
dicho contribuye, aun en medida mínima, a tan vasta tarea que tenemos por delante, nos
habremos dado por satisfechos.
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