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Sobre la inexistencia del derecho de interés público en Argentina.
Martín F. Böhmer
Advertencia.
1
Sobre la inexistencia del derecho de interés público en Argentina.
Martín F. Böhmer
Advertencia.
Este artículo fue escrito para ser presentado en el Seminario Latinoamericano Anual (SELA)
organizado por Yale University, la Universidad de Palermo, la Universidad de Buenos Aires,
la Universidad Diego Portales (Chile), la Universidad de Chile y la Universidad Pompeu
Fabra (España) sobre LA RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS Y LA OBLIGACIÓN DEL
GOBIERNO DE DAR CUENTA DE SUS ACTOS EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL que se realizó
entre el 16 y el 19 de Agosto de 1996 en Buenos Aires. La idea de las presentaciones no era
mostrar un trabajo completo ni exhaustivamente analítico sobre los temas en cuestión, sino
apenas una propuesta de encuadre del tema que permita la participación de quienes se
hallaban presentes en el seminario. Mi trabajo sería presentado junto con el de Bob Gordon
titulado “Private Lawyers and the Representation of the ‘Public Interest’ in the USA: Theory
and Practice”. Con el Profesor Gordon acordamos que él mostraría las razones o
circunstancias históricas de la emergencia del derecho de interés público en los Estados
Unidos de América y que yo ofrecería razones sobre la inexistencia de esa práctica en la
Argentina.
La discusión, gracias a la calidad de los participantes, resultó muy animada y me alegro y
congratulo de que mi trabajo haya permitido esas intervenciones y de que no haya
funcionado como enervante de la discusión. Algunas de las críticas, sin embargo, estaban
dirigidas a un trabajo distinto al que yo había intentado presentar: la falta de material
empírico para contrastar la hipótesis de mi trabajo, la existencia de algunos abogados,
aislados o en grupo, que esporádicamente habían asumido lo que podría ser llamado
derecho de interés público, eran críticas que pensé podría levantar y responder en una nueva
versión. No me di cuenta hasta bastante después que hacerlo equivalía a llevar este artículo
poco menos que a la categoría de una tesis doctoral, y que ello no era necesario.
En un total acuerdo con mis críticos creo que, de acordar en una definición, sería intersante
emprender una búsqueda de las instancias en las que el derecho de interés público se hizo
presente en nuestro país, si las hubo, y cuales fueron sus consecuencias, si las hubo. (El
adjetivo “esporádicas” aplicado a esas instancias me resulta casi necesario y me pregunto si
acaso hablar de una práctica esporádica del derecho de interés público no es cometer una
2
contradicción. Pero estoy entrando ya en una discusión que estoy intentando promover en
otros y no desarrollar en estas líneas).
Lo que aquí publico es un conjunto de intuiciones no contrastadas, que sin embargo parecen
apoyarse unas a otras, intuiciones que en los pasillos del seminario fueron acompañadas por
miradas aprobadoras de quienes compartían esas mismas intuiciones conmigo. Muchos
colegas se identificaban con las diversas partes de mi artículo y apreciaban mi cuidado en
hablar sólo de Argentina, pero afirmaban que lo mismo podía ser dicho de otros países de
Latinoamérica y por las mismas razones que yo propongo aquí.
Presento ahora este artículo a los lectores en casi la misma versión en que fuera presentado
en el seminario y con el mismo espíritu de lograr con él un amplio y acalorado debate sobre
un tema que me parece fundamental en muchos aspectos. En principio, para la
caracterización de la ética profesional del abogado, el rol de los tribunales en la democracia
y fundamentalmente, la manera en la que estamos formando a nuestros futuros líderes en
nuestras facultades de derecho, entre otros que se rozan con estos y que aquí apenas esbozo..
Introducción.
En Argentina, a pesar de que la Constitución Nacional afirma que todos los
habitantes de la Nación son iguales ante la ley, los inmigrantes ilegales carecen del derecho
al debido proceso. Una norma contenida en un decreto-ley del último gobierno militar1
permite al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de
Migraciones, allanar domicilios sin orden judicial. El gobierno del Presidente Menem
legitimó este decreto-ley regulándolo y manteniendo aquella norma2. Los inmigrantes así
detenidos3 quedan a disposición del Poder Ejecutivo, sin que un juez intervenga en ningún
momento. El Ejecutivo no está obligado a notificar al consulado del país de origen del
inmigrante, ni a proveerle un traductor cuando ello sea necesario para que entienda qué le
está sucediendo.
1 Decreto ley 22.439.
2 Decreto reglamentario 1023/94.
3 En lugar de la palabra "detenido" las autoridades utilizan "retenido", ya que la primera
supone un arresto ordenado y controlado por un juez.
3
Las asociaciones que se ocupan de la situación de los inmigrantes tampoco conocen
estas normas. En general aquellas no conocen el marco jurídico que se aplica. Su tarea
consiste básicamente en asistencia social en salud (cuando se les niega atención en los
hospitales públicos) o en educación (cuando se les niega el diploma a los niños que
completaron su escuela primaria). Ejercen presión a través de notas a las autoridades,
persuasión y contactos personales. Carecen en general de servicio jurídico, dado que no
sienten que lo necesitan. Aún si conocieran el derecho y estuvieran dispuestas a trabajar
jurídicamente, como los abogados no les ofrecen sus servicios gratuitamente, ni las
asociaciones cuentan con dinero para pagar honorarios y tienen miedo de que la acción
judicial sea la causa de una deportación, tampoco acudirían a la ley en busca de protección.
Los inmigrantes se encuentran entonces en una situación de indefensión total: si
acuden a un abogado, se delatan. Si se violan sus derechos, no se entera ni su cónsul, ni su
familia. Ante la eventualidad de convertirse en víctimas de la persecución estatal, no
entienden cuál es su situación procesal, por no hablar nuestro idioma, o por carecer de
defensa legal, o por ambas. No existe siquiera la obligación de que un juez controle la
legalidad de semejante procedimiento dado que es la parte interesada (el Ejecutivo) la que a
la vez crea la norma, la aplica y la interpreta sin control. El poder público ni siquiera sufre la
exposición que podría provocar una academia jurídica crítica, en el caso de que ésta existiera.
La práctica política argentina permitió la creación de estas normas. La primera, el
decreto-ley, a través de la voluntad de un poder totalitario que creaba normas sin control,
sensible a ideologías xenófobas y a la previsible presión de las corporaciones interesadas en
la prohibición de la entrada de extranjeros (sea por motivos ideológicos, religiosos o
económicos). La segunda, ya en democracia, a través de un reglamento del Ejecutivo que
asume semejantes poderes eludiendo los mecanismos democráticos que obligan a la
discusión pública y cediendo a las mismas presiones corporativas que subsisten como lobbies
más allá del cambio de sistema.
La práctica de la participación cívica permitió la permanencia de estas normas. En
efecto, la falta de una forma de participación que sea conciente de sus derechos y que los
ejerza eficazmente permite, por omisión, la continiudad de estas prácticas inconstitucionales.
Cierta concepción del derecho y del rol de los abogados impide que estos
profesionales asuman deliberadamente estas causas, y sólo atiendan las que "les llegan".
4
Asumiendo, como las asociaciones de ciudadanos, un rol pasivo, permiten la subsistencia de
estas normas.
El Derecho de Interés Público
En el Reporte del Simposio sobre Derecho de Interés Público en Europa del Este y
Rusia organizado por la Fundación Ford y el Instituto para Políticas Constitucionales y
Legislativas de Budapest realizado entre el 15 y el 20 de 1996 en el Queen Elizabeth House
de Oxford, Inglaterra se afirma:
“Definir el derecho de interés público es una tarea difícil. De hecho, sería más sencillo
definir lo que el derecho de interés público no es. El derecho de interés público no es un
área del derecho en el sentido tradicional. No es derecho público, no es derecho
administrativo, no es derecho penal, no es derecho civil. Al mismo tiempo, cubre todos
esos campos.
...Estamos usando el término para referirnos a una forma de trabajar con el derecho y a
una actitud hacia el derecho. Más aún, llevar casos selectos a los tribunales es una
estrategia importante del derecho de interés público, pero no la única. El derecho de interés
públco puede también incluir la reforma del derecho, la educación jurídica, el
entrenamiento en alfabetización jurídica o servicios d asistencia legal. Tampoco es un
ámbito sólo reservado a abogados: el derecho de interés público también incluye al lobby,
investigación, la educación pública y otras actividades que no requieren necesariamente
capacidad técnica.
No tenemos una definición más precisa en mente. El significado de un término como el de
“derecho de interés público” se encuentra inevitablemente influenciado por la cultura
jurídica y política de la sociedad en la que se utiliza. Esto es así porque el concepto de
“interés público” se basa en presupuestos culturales y filosóficos sobre el derecho y la
sociedad...”4
Estos “presupuestos culturales y filosóficos” en los que se basa el concepto de
“interés público” y también el de “derecho de interés público” en la Argentina son los que
voy a discutir en el presente trabajo.
4Reporte del Simposio sobre Derecho de Interés Público en Europa del Este y Rusia organizado por la Fundación Ford y el Instituto para
Políticas Constitucionales y Legislativas de Budapest realizado entre el 15 y el 20 de 1996 en el Queen Elizabeth House de Oxford,
Inglaterra. El autor agradece especialmente a Roberto Saba, participante del Simposio mencionado, el haber acercado este iluminador
working paper.
5
La tesis de mi trabajo consiste en mostrar que en la Argentina no existe la práctica del
derecho de interés público (DIP), por que no existen los “presupuestos culturales y
filosóficos” que lo hacen posible. Lo que no equivale a sostener que el derecho de interés
público es algo que falta. Mi intención es indicar que, aunque no existe en nuestra tradición
pública, la práctica de defender jurídicamente causas de impacto grupal no falta como una
falla de esa tradición sino que está ausente porque le es necesariamente ajena. Y que si se la
considera valiosa es porque se presupone, como veremos, una concepción diferente del
derecho y de lo público. Y, más aún, que si por ventura se la quisiera fundar en la Argentina,
se debería tener en cuenta que ella no puede existir sola, y que se deben modificar arreglos
institucionales centenarios y concepciones fuertemente arraigadas de nuestra práctica política,
cívica y jurídica para hacerla posible.
Populismo elitista, pluralismo conservador y constructivismo.
Para responder a la pregunta sobre las causas de la inexistencia del DIP en la
Argentina voy a comenzar proponiendo tres visiones distintas del concepto de "interés
público". Comienzo de esta manera porque creo que la posibilidad de que exista el DIP en
cualquier sociedad depende de la posición que en ella se tome acerca de la existencia del
"interés público" (la cuestión ontológica) y de la forma en que se lo conoce (la cuestión
epistemológica). En este sentido, el DIP es parasitario de una cierta visión del interés público
y de la democracia. Con la descripción de estas visiones no busco impedir la discusión acerca
de cuál es la más conveniente sino que, al contrario, intento fomentarla. Voy, además, a
mostrarlas en su encarnación argentina, ubicando tres diferentes concepciones de la política
de acuerdo a su posición sobre las cuestiones de la existencia y del conocimiento del interés
público. Lo que intentaré probar aquí es que la sociedad argentina, tanto en su cultura política
y en su práctica de participación ciudadana, como en su concepción del derecho y del rol del
abogado, asume (de manera un tanto paradójica) en forma simultánea, dos visiones del
interés público que rechazan la idea del DIP y deja de lado una tercera que lo hace posible.
Se ha sugerido que la Argentina es un país dual que ha oscilado entre "...dos visiones
del mundo. Por un lado, la tradición liberal basada en los principios universales de
secularismo, progreso fundado en el mérito, crítica de las tradiciones y escepticismo sobre la
legitimidad de los grupos corporativos (las fuerzas armadas, la iglesia y los sindicatos). [y]
6
Por otra parte, la tradición conservadora que favorece una visión de la sociedad de tipo
orgánica, cerrada, defensora de las instituciones sociales tradicionales."5
Esta oscilación popperiana6, tiene en la Argentina una peculiar forma de encarnarse.
Así, la cultura política falló en la instauración de una tradición liberal y quedó atrapada entre
dos posiciones7: una claramente conservadora y otra que, aunque liberal en sus intenciones
originales devino en conservadora a través de diversas claudicaciones.
La primera ha sido llamada populismo conservador o caudillismo o criollismo.
Supone una visión orgánica de la sociedad contraria a los derechos individuales y basada en
una visión holística que privilegia intereses de entidades supraindividuales como las
corporaciones, el ser nacional, etc., y que confía en que las decisiones públicas correctas se
toman en base de los intereses y deseos del caudillo.
El populismo conservador responde afirmativamente a la cuestión ontológica del
interés público y epistemológicamente asume lo que Nino llamaría una posición elitista8. El
elitismo epistemológico moral consiste en afirmar que un individuo puede llegar a decisiones
valorativamente correctas a través de la sola deliberación personal, sin importar el resultado
5 Nino, Carlos S. Radical Evil on Trial, en prensa, Yale University Press.
6 Popper, Karl. La sociedad abierta y sus enemigos. Paidós, Buenos Aires: 1985.
7 Ya en los comienzos de la historia argentina, en la Junta de Mayo de 1810 se podía
identificar claramente estas dos visiones: "A un lado de la falla estaba la élite
morenista, jóvenes soñadores que querían hacer de su país una vidriera de la
civilización occidental. En el campo político sostenían un gobierno fuerte y unificado
con base en Buenos Aires, postura que más tarde los identificó como unitarios.
Aunque simpatizaban con algún tipo de proteccionismo, en general preferían una
política liberal de libre comercio... Provenían de las clases altas que vivían de sus
rentas y educaban a sus hijos en Europa. Vivían mirando al norte, leyendo a autores
franceses e ingleses...Los avergonzaba la existencia de las atrasadas provincias
argentinas con sus caudillos y sus gauchos mestizos y analfabetos. Por supuesto en
tanto estudiantes del pensamiento europeo, se llenaban la boca con proyectos de
formación de una república democrática, y repetían ideas ilustradas de igualdad y
fraternidad universales. Pero la suya era una democracia peculiarmente
antidemocrática, cuyos dirigentes eran más príncipes filósofos que representantes
salidos del pueblo.
"Al otro lado de la falla estaba la mezclada oposición al morenismo, primero llamada
saavedrismo, después criollismo, que desconfiaba de la élite intelectual porteña y solía
sentirse más cómoda con el gobierno personalista centrado en un rey, dictador o
caudillo, que con un gobierno institucional, fácil de dominar por los mejor educados en
hábitos europeos. Los criollistas provincianos temían la hegemonía porteña y en
general sostenían la autonomía provincial, posición que más tarde los identificó como
federalistas. Además, mantenían un interés paternalista en las clases bajas, temían los
compromisos políticos y económicos con el extranjero y simpatizaban con los intereses
provincianos..." (Shumway, Nicolás. La Invención de la Argentina, trad. por César Aira,
Buenos Aires: Emecé Editores, 1993: 0-61)
8 Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis Filosófico, Jurídico y
Politológico de la Práctica Constitucional, Astrea, Buenos Aires: 1992, pág 204.
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de la deliberación pública. En el caso del interés público el populismo afirma que existe un
interés diferente a los meros intereses privados (tesis ontológica) que se conoce a través de la
deliberación privada de un solo individuo: en este caso, el caudillo (tesis epistemológica). El
caudillismo de la guerra civil y de la restauración rosista, el hiperpresidencialismo de la
práctica constitucional a partir de la Constitución de 1853, la legislación por decreto del
ejecutivo, los golpes de estado, el fenómeno peronista, son algunos de los ejemplos más
notorios de populismo elitista que vivió la Argentina.
Por otro lado encontramos la visión liberal que, en su versión vernácula, se presenta
en extremo deficitaria. Ella afirma en teoría las libertades individuales pero en la práctica la
niega. Así, deja de lado la decisión individual manifestada colectivamente resistiendo la
inclusión en las decisiones públicas de las mujeres, de los inmigrantes y de la clase obrera, o
a través de fraudes electorales o simplemente apoyando golpes de estado (déficit
democrático). Es insensible a las desigualdades entre los individuos (déficit social). Para
alcanzar soluciones liberales en lo económico negocia los principios protectores de la persona
(déficit de la autonomía personal). Y para lograr el control de la Nación impuso al interior un
injustificable liderazgo desde Buenos Aires (déficit federal)9.
El liberalismo deficitario tiende, de esta forma, a marginar a las mayorías (y a las
minorías menos favorecidas) de la decisión pública pero, a diferencia del elitismo que
promueve la visión populista utiliza un concepto pluralista10 del interés público. Esta
concepción afirma que el interés público es el resultado de la libre competencia de intereses
privados. Estos intereses se entienden como privados en un doble sentido: porque han sido
conformados en privado y porque ante el cuestionamiento de su legitimidad es lícito afirmar
9 Nino, Carlos. Fundamentos... págs.110-152.
10 Ver Nino, Carlos S. Fundamentos..."Algunos autores, sobre todo Robert Dahl (A
Preface to Economic Democracy...) remontan esta visión de la democracia a ´El
Federalista´, sobre todo a los artículos de Madison. Ella consiste en sostener que el
valor de la democracia radica en que ella asegura que ninguna facción, grupo de
interés o partido prevalece sobre otros, llegando a dominar perdurablemente todos los
resortes del poder...(ella) es muy limitada: a lo sumo el pluralismo provee un
fundamento negativo sobre el valor de la democracia. Es una forma de evitar la tiranía.
... Cuando el pluralismo pretende dar cuenta de (los) méritos positivos de la
democracia en general cae en ...justificaciones utilitaristas o economicistas...Como es
evidente, los que más riesgos corren de que su autonomía no sea atendida bajo
instituciones democráticas que funcionen según la óptica pluralista son aquellos que
tienen menos posibilidades de participar en las competencias entre las elites, porque
no pertenecen a grupos con poder económico, capacidad organizativa o poder
coactivo. De este modo la concepción pluralista de la democracia es profundamente
desigualitaria..." pág 200-202.
8
en su defensa, con categoría de razón válida, el mero hecho de que constituye el interés de
alguien que lo quiere satisfacer. Además, sostiene que la búsqueda de consenso no es el fin
de la práctica política, sino que este consiste, simplemente, en alcanzar el fin propio de la
forma más económica posible11.
El pluralismo, por lo tanto, responde también afirmativamente a la cuestión de la
existencia del interés público. Pero, a diferencia de la posición holista del populismo, afirma
que el interés público es aquel que resulta de las luchas entre los múltiples intereses privados,
y que ésta es la única manera de conocerlos, es decir permitiendo la libre competencia de los
intereses privados. La Argentina de hoy es un excelente ejemplo de esta visión.
Si le sumamos el pluralismo a los déficits que caracterizan al liberalismo argentino,
nos queda conformada una visión profundamente conservadora: una práctica política
excluyente y a la que sólo unos pocos acceden, dado que para formar parte de la lucha de
intereses que plantea el pluralismo se debe pertenecer a las clases privilegiadas.
La participación de los ciudadanos en la Argentina también ha oscilado ente estas dos
concepciones: o la búsqueda de un líder autoritario, o constituirse en un grupo de presión más
en la lucha de intereses que plantea el pluralismo.
Institucionalmente, ambas visiones tienen algo más en común. El elitismo y el
pluralismo comparten el mandato institucional de que las decisiones, una vez tomadas por los
órganos legitimados para ello, no deben ser modificadas, controladas o supervisadas por
ningún otro actor social. La decisión, de la manera que se tome, es final. El elitista por
definición no dialoga, y el pluralista conservador sólo permite el diálogo a quienes tengan
poder para acceder a él.
Un corolario de ambas concepciones, por lo tanto, consiste en que tanto el elitismo
como el pluralismo conservador coinciden respecto de la no intervención del poder judicial
en las decisiones sociales. En efecto, ambos prohíben legislar a los jueces. Este mandato de
no intervención judicial es el que con mayor claridad y consistencia muestra que el DIP no
puede existir en un ambiente monopolizado por estas visiones de lo político. Ellas afirman
que cuando el caudillo, o la coalición triunfante, llega a una decisión, ella no puede ser
torcida o manipulada por otra agencia pública. El Poder Judicial existe para aplicar las
11 Para una comparación entre pluralismo (o teoría de los grupos de interés) y
neorrepublicanismo (de la que fueron tomados los rasgos del pluralismo en el presente
trabajo), ver Kronman, Anthony. The Lost Lawyer. Failing ideals of the Legal
Profession, Harvard University Press, 1995, págs. 28-34.
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decisiones así tomadas a los casos particulares en forma neutral, sin interpretarlas. De lo
contrario, se corre el riesgo que sea otro tirano: el juez, o una nueva facción a través del
Poder judicial quien, burlando los mecanismos de la democracia así entendida se haga,
ilegítimamente, con el poder. Quienes proponen la existencia del DIP, al proponer una
presencia activa de la actividad jurisdiccional están, así, atentando contra la división de
poderes (entendida jerárquicamente, y no coordinadamente12) y contra la democracia.
En lo que sigue voy a suponer, en cambio, una tercera visión. Esta visión hace honor
a la tradición liberal y supone una idea de interés público que valora la discusión pública
como la mejor forma de llegar a acuerdos sociales. Una posición que cree en la existencia del
interés público y que afirma que la forma de conocerlo es a través de la discusión pública que
tienda a llegar a consensos, amplia, no discriminatoria, y en la que participan todos los
afectados por la decisión a tomarse. Y entiendo que la discusión pública que tiende al
consenso es mejor porque no sólo permite acuerdos mejores por más estables sino también
mejores por moralmente superiores. Esta es, mutatis mutandi la idea del constructivismo que
afirma "...que la validez de los principios morales intersubjetivos está dada no por el
consenso que es resultado de la discusión moral sino por la satisfacción de los presupuestos
procedimentales y sustantivos de esa discusión... la participación de todos los afectados por
las soluciones que se proponen maximiza la probabilidad de que la que resulte aceptada sea la
solución válida, en el sentido de que sería aceptable en condiciones ideales de imparcialidad,
racionalidad y conocimiento de los hechos relevantes."13
Es la concepción constructivista de la democracia la que permite justificar la práctica
del DIP. Esta práctica es una herramienta eficiente en el sentido que facilita la entrada de los
afectados a la deliberación publica, garantizando una mayor imparcialidad, permite analizar
críticamente los argumentos, garantizando una mayor racionalidad de la discusión, y contar
con un procedimiento probatorio sofisticado que garantiza en mayor medida el conocimiento
de los hechos relevantes.
12 M. Damaška, Structures of Authority and Comparative Criminal Procedure, 84 Yale
Law Journal, 480, 1975.
13 Nino, Carlos. Fundamentos..., pág 203. Para otras visiones constructivistas
dialógicas ver Ackerman, Bruce, Social Justice and the Liberal State, Yale University
Press, New Haven: 1980. Habermas Jürgen, Etica del discurso. Notas para un
Programa de Fundamentación, Temis, Barcelona: 1985. Apel, Karl Otto..., Sunstein,
Cass, Law´s Republic,YALE LAW JOURNAL, 1988, No. 8, Michelman, Frank, Beyond the
Republican Revival, YALE LAW JOURNAL, 1988, No. 8.
10
Desde un punto de vista institucional, entonces, esta visión rechaza la idea de una
separación de poderes jerárquica, ya que la concibe como un diálogo entre diferentes
funciones. Tanto los poderes considerados tradicionalmente "políticos" como el poder
judicial tienen un papel que jugar en este diálogo. En este sentido no hay poder silencioso, ni
neutral.
Desde un punto de vista político, entonces, se debe entender a la práctica del DIP
como aquella que hace un uso intensivo de las normas jurídicas y de los procesos
jurisdiccionales con la finalidad de hacer realidad los valores, derechos y obligaciones que los
protagonistas del debate público se autoimpusieron y de garantizar que ese debate se
desarrolle conforme los dictados de una democracia participativa.
Una concepción del derecho y la formación de los abogados en la Argentina.
Antes de plantear la concepción del rol del abogado consistente con una visión que
niega la intervención judicial en la democracia, (una concepción que justifica la pasividad de
mis colegas respecto de la defensa de causas de interés público) haré explícita la concepción
del derecho que las visiones elitista y pluralista presuponen y mostraré que esta concepción se
hace operativa a través de una determinada forma de enseñar derecho, que es su consecuencia
necesaria. La idea es mostrar que la forma en que los abogados aprenden su profesión
determina, coincide, o al menos no cuestiona la convicción de que en materia de interés
público los abogados no tienen nada que hacer. Más aún, no deben hacer nada.
La concepción a la que me refiero concibe al derecho como un sistema de normas
aplicables neutralmente por el juez. Este sistema carece de indeterminaciones semánticas o
sintácticas y es completo y consistente (carece de lagunas y de contradicciones). En su
aplicación no intervienen la voluntad del juzgador sino una mera operación intelectual.
La teoría política que sustenta a esta concepción del derecho es una teoría que
podríamos llamar "napoleónica". La idea es que, dado que la legitimidad del poder surge de
la voluntad popular, la división de poderes estructura una jerarquía entre ellos que privilegia
al poder legislativo (en el pluralismo) o al ejecutivo (en el elitismo populista) por sobre los
otros dos. Así, dado que la decisión del poder preferido es la única legitimada popularmente,
los otros poderes no pueden traicionarla so pena de convertir a la democracia en una tiranía
(de los jueces, en el caso del poder judicial).
11
Para ser consistente con esta concepción los jueces no deben poder interpretar las
normas a su arbitrio sino que deben aplicarlas, como dije, neutralmente. El sistema
continental creó un instrumento que supuestamente permite a los jueces y a los súbditos
conocer la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes, para cada conflicto
que se les presente. Este instrumento son los códigos, una especie de manuales cívicos que
todo aquel que sepa leer puede comprender para actuar en forma legalmente correcta, y
democráticamente autoimpuesta.
Resulta claro entonces que el rol de las facultades de derecho no es otro que hacer
conocer a los alumnos el contenido de esos códigos de la forma más detallada posible, y por
lo tanto, las clases no pueden ser planificadas de otra manera que en forma de conferencia
magistral, como monólogos en los cuales el profesor describe el contenido de esos códigos.
Los manuales que los estudiantes deben conocer son, sencillamente, Códigos comentados y
sistematizados. Los exámenes consisten en repetir las clases que repiten los manuales que
repiten los Códigos para demostrar que se los ha aprendido de memoria. Es perfectamente
razonable entonces que en nuestras escuelas de derecho no existan bibliotecas, ni
investigación, ni profesores de dedicación completa, ni discusión. Ser un buen abogado, o un
buen juez, es conocer bien la ley y aplicarla correctamente. La valoración culmina con la
decisión del legislador, y la discusión, cuando la hay, solo se da en el Congreso.
Existe, sin embargo, una actitud alternativa de los profesores de derecho, que llamaré
actitud cínica. Los alumnos de derecho la conocen perfectamente. Es la actitud del profesor
que, en un alto en su clase dogmática, cuenta relatos de guerra tribunalicia, en los que expone
su descreimiento de las normas escritas y su capacidad de transitar los pasillos de la justicia
exitosamente. Es decir, conoce a la persona correcta que le conseguirá una ventaja, sabe
cuándo, cómo y a quién hacer un alegato de oreja para obtener resoluciones favorables, sabe
en qué café reunirse y qué ropas vestir para lograr sus objetivos. Repite varias veces que la
mitad de la biblioteca le da la razón a nuestro cliente y la otra mitad se la niega, y luego de
dejar a su auditorio perplejo y con temor a jamás lograr tal nivel de manejo de la profesión,
vuelve a afirmar que el derecho son las normas que él está dictando (que requerirá que se
repitan en los exámenes) y que los jueces que no las aplican se equivocan, y carecen de la
proverbial independencia de todo juez que se precie.
A pesar de sus cultores actuales la actitud cínica proviene de una prestigiosa y
vivificante teoría jurídica que no tuvo demasiados seguidores en el ámbito del derecho
12
continental. Esta teoría se conoce con el nombre de realismo jurídico y surgió a comienzos de
siglo en los Estados Unidos, en particular en las Universidades de Columbia y Yale. Esta
escuela albergó a autores muy disímiles pero que tenían como común denominador la crítica
del formalismo jurídico y una concepción diferente de la interpretación de las palabras de la
ley.
En efecto, esta escuela o movimiento, afirma la creencia en que las palabras de la ley
son pasibles de múltiples interpretaciones dados sus problemas semánticos y sintácticos, a los
que hoy podemos agregar los problemas de tipo lógico de los que adolecen los sistemas
jurídicos (como su falta de completitud y consistencia). Esta creencia explica que los realistas
coloquen a los jueces en el centro de atención, dado que son ellos los que en definitiva dirán
qué dicen las leyes cuando las apliquen a un caso determinado en sus sentencias.
Esta posición es sin dudas epistemológicamente superior a la dogmática. A esta altura
de las cosas, resulta obvio que las palabras del lenguaje natural adolecen de los
inconvenientes apuntados, y que la univocidad de las normas es un ideal imposible, utópico
en el peor de los sentidos14.
A pesar de ser marginal en nuestras escuelas de derecho, esta posición (con su mezcla
de realismo y escepticismo ético) cuestiona el mandato elitista y pluralista que prohibe a los
jueces legislar, en el sentido que no pueden no hacerlo, y afirma que cuando el juez legisla
(cuando elige valorativamente entre las diferentes interpretaciones posibles) hace política. Es
decir, el juez interpreta, y no hay forma racional de saber cual es la interpretación correcta.
Parece, entonces, que existe una división del trabajo en la enseñanza del derecho:
dogmatismo para los futuros jueces y cinismo para los futuros abogados.
Sin embargo ambas visiones, en su interpretación vernácula, impiden el desarrollo del
DIP, y en lo que sigue trataré de mostrar por qué.
La Profesión. Los Abogados y el Interés Público.
En Argentina la defensa de causas de interés público carece de prestigio. El trabajo
gratuito del abogado es virtualmente inexistente. El prestigio de un profesional viene dado
por su capacidad en el manejo eficiente del derecho para llevar adelante los fines predefinidos
14Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously, Harvard University Press, Cambridge,
Mass, 1977. Law’s Empire, Harvard University press, Cambridge Mass, 1984.Ross, Alf,
Sobre el derecho y la justicia, Bs. As. Eudeba, 1963. Alchourrón, Carlos E. y Bulygin,
13
por sus clientes. Ser abogado de grandes bancos o de corporaciones multinacionales es signo
de alta calificación profesional y de prestigio, mientras que la defensa gratuita de derechos
civiles es desacreditada como una labor marginal. Y, dado que el DIP incorpora la discusión
valorativa de los fines a lograr a través del caso, se lo califica como una actividad poco
jurídica, meramente política.
Esta caracterización del prestigio profesional es consistente con las dos concepciones
del rol del abogado que surgen de las formas de enseñar derecho que describí en el apartado
anterior.
En la Argentina, por ejemplo, la tradición inquisitiva en el derecho penal, impone a
los abogados el rol de auxiliares del juez en la búsqueda de la verdad. En efecto, ella es ajena
a la idea de la solución de un conflicto jurídico a la manera adversarial de una confrontación
entre dos opiniones y sofisticación retórica. En cambio, regula el conflicto de manera tal que
el proceso se convierte en una investigación acerca de la verdad desde la posición
supuestamente neutral y plena de conocimiento jurídico que asume el juez.
El rol del abogado como auxiliar de la justicia no deja lugar para la elección
valorativa de las causas. No hay selección porque no hay causas más importantes que otras y
no hay voluntad que haga posible la selección dado que el abogado es un mero instrumento
de la voluntad popular que aclara y corrige desviaciones del aparato judicial para que la
voluntad del pueblo, expresada en los códigos, se aplique al caso concreto, neutralmente.
Respecto de la concepción cínica, ella afirma una concepción del rol del abogado a la
que David Luban caracteriza como "la visión dominante"15 y que sostiene:
1) que hay una distinción entre moralidad del rol y moral común, que permite que
actos calificados como inmorales por la moral común puedan ser no sólo facultados por la
moral del rol sino incluso obligados por ella,
2) el principio que obliga a ejercer un celo extremo para defender la posición del
cliente (principle of partisanship), y
3) el principio de irresponsabilidad que afirma que el abogado no carga con ninguna
responsabilidad moral por las metas elegidas por cliente ni por los medios utilizados para
alcanzarlas (principle of nonaccountability).
Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Bs. As.,
Astrea, 1974.
15Luban, David. Lawyers and Justice. An Ethical Study. New Jersey, Princeton
University Press, 1988.
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Esta concepción del rol del abogado cabe perfectamente dentro del sistema
adversarial ya que la defensa de una causa cualquiera se debe asumir con el celo prescripto
por la visión dominante y la decisión valorativa final, tanto acerca de los hechos como acerca
del derecho queda en manos del jurado y de diversas instancias de magistrados. La
responsabilidad sobre el contenido valorativo de la causa que se defiende se traslada así del
abogado al poder judicial y al pueblo, diluyendo, cuando no ignorando, la responsabilidad
moral del abogado respecto de las causas que defiende. Se defiende así cualquier causa que
se confía a su capacidad profesional.
Otra vez nos encontramos ante una malla cerrada en la cual no "falta" el interés
público sino que los elementos de la concepción de su rol no permiten identificar un espacio
en el cual los abogados se sientan inclinados u obligados a asumir la representación de causas
por su contenido. Ambas concepciones predican la pasividad como actitud profesional frente
a la justicia.
Cuando las visiones negadoras del DIP justifican su posición: La objeción desde la
democracia pluralista.
En ambos sistemas, tanto en el adversarial de la visión dominante (que en la
Argentina coincide con algunos rasgos de la visión cínica del derecho) como en el
inquisitivo, no existe la posibilidad de que un abogado utilice el derecho como un
instrumento para hacer realidad una agenda política. En el caso de que se proponga la
participación en causas de interés público en forma regular, las posiciones mencionadas
levantan una serie de críticas diversas16. Dado que las críticas que pueden provenir del
16 Las otras críticas posibles son las siguientes:
Si el derecho de interés público es financiado con dinero del gobierno el primer
argumento crítico afirma que no se debe usar dinero de impuestos que paga gente que
está en contra de las causas que se persiguen para, justamente, que se defiendan
esas mismas causas con su propio dinero.
El segundo argumento es que la selección de causas afecta la igualdad respecto del
acceso a la justicia. Si los abogados que asumen causas de interés público eligen
determinadas causas y otras no, las causas de menos impacto quedan libradas a su
propia suerte y lejos de la posibilidad de lograr una efectiva defensa jurídica.
El tercer argumento es que los abogados que asumen la defensa del interés público
convierten a sus clientes en meros instrumentos para llevar adelante su agenda
política.
Los dos primeros argumentos, se dirigen contra los defensores del interés público
financiados por el estado. El argumento impositivo, cuando se desarrolla con un poco
de sofisticación, colapsa en el argumento de la objeción democrática, y por lo tanto lo
trataré junto con ella. El argumento de la igualdad tiene como respuesta el hecho de
que los recursos escasos. y cuando los recursos son escasos se deben seleccionar las
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elitismo populistas son relativamente fáciles de contestar o por lo menos poco interesantes,17
analizaré, siguiendo fielmente a Luban18, la más importante: la crítica desde la democracia
pluralista.
La objeción afirma que es incorrecto que quienes no puedan lograr sus fines a través
de los medios democráticos normales (políticas de grupos de presión, procedimientos
legislativos, la elección de un presidente que comparta los mismos fines) frustren la voluntad
democrática obteniendo en los tribunales lo que no pueden obtener en la lucha política. Esta
objeción nos lleva nuevamente a la discusión con el pluralismo y a analizar las fallas del
proceso legislativo que este supone.
Como ya dije, los presupuestos de esta visión son dos: uno se refiere a los jueces y
otro a los legisladores. Respecto de los jueces se afirma que ellos no son nombrados para
legislar, y respecto de los legisladores, que no reciben un mandato acerca de qué legislar, sino
que deben reaccionar a las presiones que las asociaciones intermedias (intermedias entre el
legislador y el ciudadano) ejercen sobre ellos y en favor de sus propios intereses. Esta visión
que parece antidemocrática no lo es en realidad, afirman sus defensores, dado que se justifica
cuando se muestra que estos grupos de interés compiten entre ellos y anulan sus excesos
mutuamente.
El problema de la objeción democrática se encuentra en la teoría política en la que se
asienta. En efecto, las fallas del proceso legislativo que no asume el pluralismo hacen
necesaria la intervención judicial, cancelando el presupuesto que niega o prohíbe el activismo
de los jueces. De esta forma, el hecho de que los jueces interpretan se vuelve fundamental al
causas conforme algún criterio de maximización de esos recursos. No resulta arbitrario
entonces que su aplicación se decida conforme el mayor impacto social que causen
las causas que se defienden.
Respecto de la objeción de la utilización del cliente como herramienta para llevar
adelante una agenda política, como en el caso en que los clientes se reclutan por su
pertenencia a una determinada clase, o porque su caso ejemplifica mejor que otros
algún problema social, o porque tiene mayores posibilidades de triunfar que otros de su
misma clase, la objeción de la utilización del cliente como un medio se anula cuando el
cliente asume voluntariamente el caso jurídico como parte de su propia lucha política.
En este caso su consentimiento opera como un permiso para ser utilizado como un
arma para terminar con una práctica social que se entiende disvaliosa. Los ejemplos
de "clientes heroicos" no abundan pero cuando existen son emocionantes y luminosos.
Op. cit. nota 15.
17Aunque últimamente en la Argentina se hayan vuelto a escuchar críticas a la
democracia desde el elitismo en el sentido de que la democracia es lenta y poco
eficiente y que un presidente actuando por decreto es un instrumento mejor. Ver,
como crítica, el artículo de Roberto Saba sobre decretos de necesidad y urgencia y
el fallo Peralta de la Corte Suprema Argentina, inédito.
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verificarse formas legítimas de activismo judicial. Como consecuencia, y según se verá de
inmediato, es a partir de esta conjunción de circunstancias que se requerirá la existencia de
abogados que asuman la práctica del derecho de interés público para forzar la intervención
legítima de los jueces en los procedimientos democráticos.
El primer problema que se le presenta a la concepción puralista de la democracia es la
violación de los derechos de las minorías. El pluralismo, al dejar en manos del libre mercado
de la lucha política la definición de los ganadores, permite que los grupos que ganen sean
aquellos con mayor poder económico, capacidad de organización o poder coactivo19 Las
minorías que carecen de estas ventajas en la lucha política permanecen silenciosas, incapaces
de hacer llegar sus demandas o defender sus intereses, y menos aún de influir en la toma de
decisiones públicas que las afectan, y que violan sus derechos constitucionales. Para este
problema aún los pluralistas han admitido que se debe hacer una excepción y permitir la
intervención de los jueces quienes, en su carácter de funcionarios relativamente alejados del
juego político son capaces de intervenir en él para impedir que esta falla del pluralismo
permita que se violen los derechos de las minorías silenciosas.20
El segundo problema es, en cambio, el de las mayorías silenciosas. Las legislaturas,
cuando reconocen las presiones de los grupos de interés, prefieren aprobar menos leyes (pero
con mayor control y un análisis más estricto) que más leyes (cantidad que puede ser el
resultado de eficientes presiones sin control). Al aprobarse menos leyes (a través de la
creación de arreglos institucionales como el bicameralismo, mayorías calificadas, dictámenes
previos obligatorios de las comisiones parlamentarias, etc.) puede suceder que las minorías
frustren intereses de las mayorías utilizando estos mismos mecanismos. La tarea de procurar
que esto no suceda recae nuevamente en el Poder Judicial. Una nueva excepción en el
esquema pluralista de la democracia.
El tercer problema consiste en una restricción a la capacidad misma de los grupos de
interés para participar del juego político, la restricción que suponen los problemas de acción
colectiva. M. Olson afirma el teorema siguiente: "Cuanto más grande sea el grupo, menor
será la posibilidad de que pueda proveer una cantidad óptima de algún bien público”.21 Una
18Luban, David. Lawyers and Justice... pág. 358-391
19Nino, Carlos. Fundamentos...pág. 202.
20 Op. Cit nota 15
21 Olson, Mancur, Jr. The Logic of Collective Action:Public Goods and the Theory of
Groups. Revised ed. New York: Schocken Books, 1971, pág 35.
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ley general es un bien público. Un agente racional asumirá costos -tanto de organización
como de recolección de la información relevante- para lograr un bien público en la medida en
que esos costos sean menores que los beneficios que obtenga con ese bien público. Dado que
los bienes públicos importantes (como una ley, o la ejecución de una ley ya legislada, o la
regulación que la hace operativa) son muy costosos de obtener, una persona invertirá en un
bien público en la medida en que otros lo hagan, con lo que los costos decrecerán para todos.
Pero cuando todos invierten, a medida que disminuye el impacto colectivo de cada
contribución individual aumenta la posibilidad de que cada uno piense que su costo no es
significativo y que, si deserta del grupo gana más porque el bien público será de todas formas
obtenido y sus costos serán nulos. De generalizarse esta conducta nadie invertirá con lo que
los intereses de todos se frustrarán. Esto es lo que se denomina el "problema del free rider".
Este problema explica en parte el silencio de las mayorías silenciosas y de las minorías que
carecen de recursos o cuyos intereses son difusos.
Los problemas de la acción colectiva constituyen la tercera excepción al principio de
no intervención judicial que asume el pluralismo. Y es este problema el que mejor justifica la
existencia de la práctica del DIP. Si se me permite la aparente confusión verbal, es de interés
público la práctica del DIP porque ella misma es un bien público (porque crea bienes
públicos: mejores interpretaciones normativas, mejores leyes de las cuales todos se pueden
servir a menores costos, etc. y porque todos pueden usar la práctica misma).
Estas tres excepciones desdibujan de tal forma al pluralismo que en definitiva lo
convierten en la teoría dialógica del interés público que afirmé al comienzo como la única
capaz de justificar la práctica del DIP. La preocupación por la presencia en la deliberación
pública de los afectados (tanto de las mayorías como de las minorías silenciosas) que se logra
reduciendo los costos de organización y de información y que tiende a una mayor
imparcialidad, la confianza en el proceso legal como una práctica de análisis crítico de
argumentos que tiende a promover una mayor racionalidad en la discusión, y el contar con
un procedimiento de recolección de evidencias que garantiza mejor que otros el conocimiento
de los hechos relevantes hacen del derecho de interés público no sólo el resultado necesario
de una concepción particular de la democracia, sino también una de sus mejores estrategias.
La falta de este tipo de práctica democrática, en realidad, la existencia de una práctica
que la niega, explica la ausencia del DIP en la Argentina. Optar por hacerlo realidad
18
requeriría una serie de cambios en los “presupuestos culturales y filosóficos” (e
institucionales) tal que cierto escepticismo se encuentra justificado.
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