COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64
31 diciembre 2011
Original: Español
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64
31 diciembre 2011
Original: Español
INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS
2011
Internet: www.cidh.org
OAS Cataloging‐in‐Publication Data
Inter‐American Commission on Human Rights
Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas /
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
v. ; cm. (OEA documentos oficiales ; OEA/Ser.L)
ISBN 978‐0‐8270‐5743‐2
1. Human rights‐‐Americas. 2. Civil rights‐‐America 3. Imprisonment‐‐America. 4. Detention of persons‐‐America.
5. Prisoners‐‐Legal status, laws, etc.‐‐America. 6. Prisons‐‐Law and legislation‐‐America. I. Title. II. Escobar Gil, Rodrigo.
III. Series. IV. Series. OAS official records ; OEA/Ser.L.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.64
Documento publicado gracias al apoyo financiero de España. Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la CIDH y no reflejan la postura de España.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MIEMBROS
Dinah Shelton
José de Jesús Orozco Henríquez
Rodrigo Escobar Gil
Paulo Sérgio Pinheiro
Felipe González
Luz Patricia Mejía Guerrero
María Silvia Guillén
******
Secretario Ejecutivo: Santiago A. Canton
Secretaria Ejecutiva Adjunta: Elizabeth Abi‐Mershed
v
INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS
ÍNDICE
Página
Prefacio ...................................................................................................................................ix
I. INTRODUCCIÓN.........................................................................................................1
A. Contexto y propósito del presente informe.................................................1
B. Principios en los que se sustenta y contenidos fundamentales...................3
C. Marco jurídico..............................................................................................8
D. Alcance del concepto de privación de libertad..........................................14
E. Metodología y terminología.......................................................................15
II. LA POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD..........................................................................................17
A. El principio del trato humano....................................................................24
B. El deber del Estado de ejercer el control efectivo de los
centros penitenciarios y de prevenir hechos de violencia.........................26
1. Consecuencias de la falta de control efectivo
de los centros penales.................................................................28
2. Violencia carcelaria, causas y medidas de prevención................35
C. El control judicial de la detención como garantía de los derechos
a la vida e integridad personal de los detenidos........................................44
D. Ingreso, registro y examen médico inicial..................................................56
E. Personal penitenciario: idoneidad, capacitación y
condiciones laborales ................................................................................64
F. Uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad
en los centros de privación de libertad......................................................81
G. Derecho de los privados de libertad a presentar recursos
judiciales y quejas a la administración.......................................................89
vi
Página
H. Recomendaciones......................................................................................94
III. DERECHO A LA VIDA..............................................................................................104
A. Estándares fundamentales.......................................................................104
B. Muertes producto de la violencia carcelaria............................................106
C. Muertes producto de la falta de prevención y reacción eficaz
de las autoridades....................................................................................111
D. Muertes perpetradas por agentes del Estado.........................................116
E. Suicidios ...................................................................................................120
F. Recomendaciones....................................................................................125
IV. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL...............................................................128
A. Estándares fundamentales.......................................................................128
B. Tortura con fines de investigación criminal.............................................136
C. Régimen o sistema disciplinario...............................................................145
1. Aspectos fundamentales...........................................................145
2. Límites del ejercicio del poder disciplinario...............................148
3. Aislamiento................................................................................152
D. Requisas ...................................................................................................159
E. Condiciones de reclusión.........................................................................162
1. Hacinamiento.............................................................................168
2. Albergue, condiciones de higiene y vestido...............................177
3. Alimentación y agua potable.....................................................180
F. Traslado y transporte de reclusos............................................................183
G. Condiciones de reclusión de los condenados a pena de muerte.............188
H. Recomendaciones....................................................................................195
vii
Página
V. ATENCIÓN MÉDICA................................................................................................198
A. Estándares fundamentales.......................................................................198
B. Principales desafíos identificados y estándares aplicables......................203
1. Desafíos relativos al acceso a los servicios médicos..................204
2. Desafíos relativos al acceso a la atención médica especializada..............................................................................207
3. El impacto de las condiciones de reclusión en la salud de las
personas privadas de libertad....................................................208
4. Consideraciones específicas relativas al personal de salud.......210
5. Consideraciones específicas relativas a la prevención y
tratamiento de enfermedades transmisibles............................211
C. Recomendaciones....................................................................................215
VI. RELACIONES FAMILIARES DE LOS INTERNOS........................................................218
A. Estándares fundamentales.......................................................................218
B. Principales desafíos identificados y estándares aplicables......................219
1. La falta de condiciones para que las visitas puedan llevarse a cabo en condiciones de privacidad, higiene y seguridad...........219
2. Trato humillante o denigrante hacia los familiares de los reclusos...........................................................................221
C. Traslado a lugares distantes.....................................................................223
D. Recomendaciones....................................................................................226
VII. CONCLUSIÓN..........................................................................................................228
A. La finalidad de las penas privativas de la libertad: contenido y
alcance del artículo 5.6 de la Convención Americana..............................228
B. Grupos en particular situación de riesgo o históricamente
sometidos a discriminación......................................................................235
C. Recomendaciones....................................................................................236
PREFACIO
Desde su creación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dedicado particular atención a la situación de las personas privadas de libertad en las Américas. Así, desde sus primeros informes especiales de país relativos a Cuba y a República Dominicana, hasta los más recientes, referentes a Venezuela y Honduras, la Comisión Interamericana se ha venido refiriendo consistentemente a los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, las visitas a centros de detención han sido una constante en las más de 90 visitas in loco que ha realizado en los últimos 50 años. Asimismo, la Comisión Interamericana ha aprobado una gran cantidad de informes de casos contenciosos y ha otorgado un número importante de medidas cautelares dirigidas a la protección de personas privadas de libertad en las Américas.
La Comisión Interamericana ha constatado que el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad es uno de los principales desafíos que enfrentan los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Es un asunto complejo que requiere del diseño e implementación de políticas públicas a mediano y largo plazo, así como de la adopción de medidas inmediatas, necesarias para hacer frente a situaciones actuales y urgentes que afectan gravemente derechos humanos fundamentales de la población reclusa.
La naturaleza de los problemas identificados en el presente informe revela la existencia de serias deficiencias estructurales que afectan gravemente derechos humanos inderogables, como el derecho a la vida y a la integridad personal de los reclusos, e impiden que en la práctica las penas privativas de la libertad cumplan con la finalidad esencial que establece la Convención Americana: la reforma y la readaptación social de los condenados. Por lo tanto, para que los sistemas penitenciarios, y en definitiva la privación de libertad como respuesta al delito, cumplan con su finalidad esencial, es imprescindible que los Estados adopten medidas concretas orientadas a hacer frente a estas deficiencias estructurales.
En estas circunstancias, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenta este informe con el propósito de ayudar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y de proveer de una herramienta útil para el trabajo de aquellas instituciones y organizaciones comprometidas con la promoción y defensa de los derechos de las personas privadas de libertad.
La Comisión destaca y reconoce la labor del Comisionado Rodrigo Escobar Gil, Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en la dirección de este informe. Asimismo, la Comisión agradece la contribución de la Organización Panamericana de la Salud en todos los temas relacionados con el derecho a la atención médica de las personas privadas de libertad; y del Centro de Estudios de Derecho Internacional de la Universidad Javeriana de Colombia en materia de derecho constitucional comparado.
La elaboración del presente informe fue posible gracias al valioso apoyo financiero del Gobierno de España.
INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS
I. INTRODUCCIÓN
A. Contexto y propósito del presente informe
1. Desde hace cinco décadas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) ha venido dando seguimiento a la situación de las personas privadas de libertad en las Américas por medio de sus distintos mecanismos; sobre todo, a partir del establecimiento en marzo del 2004, de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (en adelante “la Relatoría de PPL” o “la Relatoría”)1.
2. Así, la CIDH ha observado que los problemas más graves y extendidos en la región son:
(a) el hacinamiento y la sobrepoblación;
(b) las deficientes condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la falta de provisión de servicios básicos;
(c) los altos índices de violencia carcelaria y la falta de control efectivo de las autoridades;
(d) el empleo de la tortura con fines de investigación criminal;
(e) el uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en los centros penales;
(f) el uso excesivo de la detención preventiva, lo cual repercute directamente en la sobrepoblación carcelaria2;
(g) la ausencia de medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables;
(h) la falta de programas laborales y educativos, y la ausencia de transparencia en los mecanismos de acceso a estos programas; y
(i) la corrupción y falta de trasparencia en la gestión penitenciaria.
1 Durante el período 2004‐2011 la Relatoría realizó veinte visitas de trabajo a quince países del hemisferio: Uruguay (julio 2011); (Suriname (mayo 2011); El Salvador (octubre 2010); Argentina (junio 2010); Ecuador (mayo 2010); Uruguay (mayo 2009); Argentina (abril 2009); Paraguay (septiembre 2008); Chile (agosto 2008); México (agosto 2007); Haití (junio 2007); Argentina (diciembre 2006); Bolivia (noviembre 2006); Brasil (septiembre 2006); República Dominicana (agosto 2006); Colombia (noviembre 2005); Honduras (diciembre 2004); Brasil (junio 2005); Argentina (diciembre 2004); y Guatemala (noviembre 2004). En el curso de estas misiones de trabajo se realizan visitas a penitenciarías, centros de detención, comisarías, estaciones de policía, entre otros, con el objeto de verificar la situación de las personas privadas de libertad en esos lugares; asimismo, se sostienen reuniones con autoridades de alto nivel y organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la situación de las personas privadas de libertad. La página Web oficial de la Relatoría está disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/default.asp.
2 El uso excesivo de la detención preventiva es otro de los graves problemas presentes en la absoluta mayoría de los países de la región, éste es a su vez la causa de otros serios problemas como el hacinamiento y la falta de separación entre procesados y condenados. El uso excesivo de esta medida es un tema amplio y complejo al que la Comisión le dedicará próximamente un informe temático.
2
3. Estos desafíos en el respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad identificados por la CIDH son fundamentalmente los mismos que han sido sistemáticamente observados en las Américas por los mecanismos de monitoreo de las Naciones Unidas que realizan visitas a cárceles y centros de detención3. La naturaleza de esta situación revela la existencia de serias deficiencias estructurales que afectan gravemente derechos humanos inderogables, como los derechos a la vida y a la integridad personal de los reclusos, e impiden que en la práctica las penas privativas de la libertad cumplan con la finalidad esencial que establece la Convención Americana: la reforma y la readaptación social de los condenados.
4. La Comisión Interamericana considera que esta realidad estacionaria es el resultado de décadas de desatención del problema carcelario por parte de los sucesivos gobiernos de los Estados de la región, y de la apatía de las sociedades, que tradicionalmente han preferido no mirar hacia las cárceles. Así, los centros de privación de libertad se han convertido en ámbitos carentes de monitoreo y fiscalización en los que tradicionalmente ha imperado la arbitrariedad, la corrupción y la violencia.
5. El hecho de que las personas en custodia del Estado se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, aunado a la frecuente falta de políticas públicas al respecto, ha significado frecuentemente que las condiciones en las que se mantiene a estas personas se caractericen por la violación sistemática de sus derechos humanos4. Por lo tanto, para que los sistemas penitenciarios, y en definitiva la privación de libertad como respuesta al delito, cumplan con su finalidad esencial, es imprescindible que los Estados adopten medidas concretas orientadas a hacer frente a estas deficiencias estructurales.
6. En este contexto, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) en el marco de la Asamblea General han observado con preocupación “la crítica situación de violencia y hacinamiento de los lugares de privación de libertad en las Américas”, destacando “la necesidad de tomar acciones concretas para prevenir tal situación, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad”5. En consideración de lo cual, la Asamblea General ha
3 Por otro lado, la CIDH observa que el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), en su reciente publicación Cárcel y Justicia Penal en América Latina y el Caribe plantea que los cinco problemas o necesidades principales de los sistemas penitenciarios de América Latina son: (a) la ausencia de políticas integrales (criminológicas, de derechos humanos, penitenciarias, de rehabilitación, de género, de justicia penal); (b) el hacinamiento carcelario, originado en reducidos presupuestos y en la falta de adecuada infraestructura; (c) la deficiente calidad de vida en las prisiones; (d) la insuficiencia de personal penitenciario y su falta de capacitación adecuada; y (e) la falta de programas de capacitación y de trabajo para las personas presas. Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Cárcel y Justicia Penal en America Latina y el Caribe, 2009, págs. 28‐31.
4 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 59 rev., adoptado el 2 de junio de 2000, (en adelante “Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú”), Cap. IX, párr. 1.
5 OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2668 (XLI‐O/11), aprobada el 7 de junio de 2011; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2592 (XL‐O/10), aprobada el 8 de junio de 2010; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX‐O/09), aprobada el 4 de junio de 2009; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2403 (XXXVIII‐O/08), aprobada el 13 de junio de 2008; OEA, Resolución de la
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solicitado a la CIDH que “continúe informando sobre la situación en la que se encuentran las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión en el Hemisferio y que, tomando como base su trabajo sobre el tema, siga refiriéndose a los problemas y buenas prácticas que observe”6.
7. En atención al contexto presentado, la Comisión Interamericana ha elaborado el presente informe, en el cual se identifican los principales patrones de violación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en la región, y se analizan cuáles son los estándares internaciones aplicables a los mismos. Esto con el objetivo fundamental de formular recomendaciones concretas a los Estados, orientadas a coadyuvar con el pleno respeto y garantía de los derechos de los reclusos. Este informe está dirigido en primer lugar a las autoridades públicas, pero también a las organizaciones de la sociedad civil y otros actores vinculados al trabajo con personas privadas de libertad. La Comisión aclara que este es un informe marco que abarca una variedad de temas que posteriormente podrán ser desarrollados con mayor amplitud en informes temáticos posteriores.
B. Principios en los que se sustenta y contenidos fundamentales
8. Este informe se sustenta en el principio fundamental de que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, y que como tal, asume deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de estas personas; en particular, de los derechos a la vida y a la integridad personal, cuya realización es condición indispensable para el logro de los fines esenciales de la pena privativa de libertad: la reforma y la readaptación social de los condenados. Así, el ejercicio del poder de custodia lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar que la privación de la libertad sirva a su propósito y que no conduzca a la violación de otros derechos básicos7.
9. Además, y al igual que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (en adelante también “los
Asamblea General, AG/RES. 2283 (XXXVII‐O/07), aprobada el 5 de junio de 2007; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2233 (XXXVI‐O/06), aprobada el 6 de junio de 2006.
6 OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2668 (XLI‐O/11), aprobada el 7 de junio de 2011, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2592 (XL‐O/10), aprobada el 8 de junio de 2010, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX‐O/09), aprobada el 4 de junio de 2009, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2403 (XXXVIII‐O/08), aprobada el 13 de junio de 2008, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2283 (XXXVII‐O/07), aprobada el 5 de junio de 2007, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2233 (XXXVI‐O/06), aprobada el 6 de junio de 2006, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2125 (XXXV‐O/05), aprobada el 7 de junio de 2005, punto resolutivo 11; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2037 (XXXIV‐O/04), aprobada el 8 de junio de 2004, punto resolutivo 3; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 1927 (XXXIII‐O/03), aprobada el 10 de junio de 2003, punto resolutivo 3.
7 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111. Doc. 21 rev., adoptado el 6 de abril de 2001, (en adelante “Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”), Cap. VIII, párr. 1.
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Principios y Buenas Prácticas de la CIDH”), este informe parte del principio del trato humano, según el cual, toda persona privada de libertad será tratada humanamente, con respeto irrestricto de su dignidad inherente, de sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos8. Este principio fundamental es ampliamente aceptado en el derecho internacional.
10. Asimismo, se sustenta en la idea fundamental de que el respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad no está en conflicto con los fines de la seguridad ciudadana, sino que por el contrario es un elemento esencial para su realización. En este sentido, la Comisión Interamericana en su informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, indicó que:
[L]a situación que actualmente puede verificarse en la mayoría de los establecimientos carcelarios de la región, opera como un factor de reproducción permanente de la situación de violencia que enfrentan las sociedades del hemisferio. A juicio de la Comisión, las políticas públicas sobre seguridad ciudadana que implementen los Estados de la región deben contemplar, de manera prioritaria, acciones de prevención de la violencia y el delito en las tres dimensiones clásicamente reconocidas: (1) prevención primaria, referida a aquellas medidas dirigidas a toda la población, que tienen que ver con los programas de salud pública, educación, empleo, y formación para el respeto a los derechos humanos y construcción de ciudadanía democrática; (2) prevención secundaria, que incorpora medidas destinadas a personas o grupos en situación de mayor vulnerabilidad frente a la violencia y el delito, procurando, mediante programas focalizados disminuir los factores de riesgo y generar oportunidades sociales; y (3) prevención terciaria: relacionadas con acciones individualizadas dirigidas a personas ya involucradas en conductas delictivas, que se encuentran cumpliendo una sanción penal, o que han culminado de cumplirla recientemente. En estos casos adquieren especial relevancia los programas destinados a las personas que cumplen sanciones penales privados de libertad9.
11. Un sistema penitenciario que funcione de forma adecuada es un aspecto necesario para garantizar la seguridad de la ciudadanía y la buena administración de la justicia. Por el contrario, cuando las cárceles no reciben la atención o los recursos necesarios, su función se distorsiona, en vez de proporcionar protección, se convierten en
8 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la CIDH mediante Resolución 1/08 en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, (en adelante “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”), (Principio I).
9 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc.57, adoptado el 31 de diciembre de 2009, (en adelante “Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”), párr. 155.
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escuelas de delincuencia y comportamiento antisocial, que propician la reincidencia en vez de la rehabilitación10.
12. En cuanto a sus contenidos, el presente informe se estructura en seis capítulos en los que la Comisión Interamericana se refiere a aquellos problemas que considera son los más graves y extendidos de la región, aquellos que afectan de forma más contundente los derechos fundamentales de la generalidad de las personas privadas de libertad. Sin desconocer que esta realidad también incluye otros elementos y que por lo tanto existen otros temas de gran importancia que si bien no son abordados directamente en esta ocasión, sí serán analizados en eventuales informes temáticos posteriores.
13. El Capítulo II relativo a La posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad, parte de la idea fundamental de que el Estado al privar de la libertad a una persona asume una responsabilidad especial de la que surgen deberes concretos de respeto y garantía de sus derechos, y de la que surge una fuerte presunción de responsabilidad internacional del Estado con respecto a los daños que sufren las personas mientras se encuentren bajo su custodia.
14. En este sentido, se establece claramente que el primer deber del Estado como garante de las personas sometidas a su custodia, es precisamente el deber de ejercer el control efectivo y la seguridad interna de los centros penales; si esta condición esencial no se cumple es muy difícil que el Estado pueda asegurar mínimamente los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia. A este respecto, es inaceptable desde todo punto de vista que existan un buen número de cárceles en la región que se rigen por sistemas de “autogobierno”, en los que el control efectivo de todos los aspectos internos está en manos de determinados reclusos o bandas criminales; o por sistemas de “gobierno compartido”, en las que estas mafias comparten este poder y sus beneficios con las autoridades penitenciarias. Cuando esto ocurre, el Estado se torna incapaz de garantizar mínimamente los derechos humanos de los reclusos y se trastoca y desnaturaliza totalmente el objeto y fin de las penas privativas de la libertad. En estos casos aumentan los índices de violencia y muertes en las cárceles; se generan peligrosos círculos de corrupción, entre otras muchas consecuencias del descontrol institucional en las cárceles.
15. Asimismo, se hace referencia a los altos índices de violencia carcelaria en algunos países de la región, como por ejemplo Venezuela, en el que según información aportada por el propio Estado hubo 1,865 muertos y 4,358 heridos en hechos de violencia (motines, riñas y peleas) en cárceles en el periodo 2005‐2009. A este respecto, se recomiendan como medidas de prevención de la violencia: reducir el hacinamiento y la sobrepoblación; evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y otras sustancias ilícitas a los centros penales; establecer una clasificación y separación adecuada de los reclusos; asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal penitenciario; y erradicar la impunidad, investigando y sancionando los actos de violencia que se cometan.
10 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párrs. 68 y 69.
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16. De igual forma, en este capítulo inicial se desarrollan otros deberes básicos del Estado derivados de su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad, como lo son: (a) el asegurar un control judicial pronto y efectivo de la detención, como garantía fundamental de los derechos a la vida e integridad personal de los detenidos; (b) el deber de mantener registros completos, organizados y confiables del ingreso de personas a los centros de privación de libertad, y el deber de realizar un examen médico inicial de los detenidos en el que se determine la posible existencia de signos de violencia y la presencia de enfermedades transmisibles o que ameriten un tratamiento específico; (c) la necesidad de contar con personal penitenciario idóneo, capacitado y que ejerza sus funciones en condiciones adecuadas, el cual deberá ser de naturaleza civil e institucionalmente distinto de la policía o el ejército –en particular si está en contacto directo con los reclusos o sus familias–; el deber de recurrir al uso de la fuerza –letal y no letal– sólo cuando sea estrictamente necesario, de forma proporcional a la naturaleza de la situación que se busca controlar, de acuerdo con protocolos previamente establecidos para tal fin, y asegurando que tales acciones sean objeto de controles institucionales y judiciales; y el deber de establecer recursos judiciales idóneos y sistemas de quejas efectivos ante posibles violaciones a los derechos humanos derivadas de las condiciones de reclusión.
17. En el Capítulo III relativo al Derecho a la vida, se analizan las principales situaciones en las que la Comisión ha observado que la vida de las personas privadas de libertad se encuentra en riesgo, la principal, los actos de violencia carcelaria entre internos. Luego hay una amplia gama de escenarios que van desde aquellos en los que las propias autoridades son directamente responsables de la muerte de los reclusos (como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes producto del uso excesivo de la fuerza), hasta los supuestos en los que los propios reclusos recurren al suicidio, pasando por situaciones en las que la muerte de la víctima se debió, por ejemplo, a la falta de atención médica oportuna.
18. En este contexto, la mayor cantidad de muertes se producen por hechos de violencia entre internos. Así por ejemplo, de acuerdo con información oficial recopilada en el marco del presente informe, las cifras de muertes violentas en cárceles en algunos Estados, además del ya mencionado caso de Venezuela, fue la siguiente: Chile 203 (2005‐2009); Ecuador 172 (2005‐junio 2010), y Colombia 113 (2005‐2009). En este capítulo, se subraya que en todos estos casos el Estado, como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, tiene el deber de investigar de oficio y con la debida diligencia la muerte de todas aquellas personas que perdieron la vida estando bajo su custodia, aún en aquellos casos en los que inicialmente se presenten como suicidios o como muertes naturales.
19. En el Capítulo IV sobre Derecho a la integridad personal, se pone de relieve que actualmente la causa más extendida y común para el empleo de la tortura son los fines de investigación criminal, situación que ha sido ampliamente documentada, tanto por la CIDH, como por otros mecanismos internacionales de monitoreo, en países como México, Paraguay, Ecuador, Brasil y de forma muy concreta en la base naval de Guantánamo en territorio de los Estados Unidos, entre otros. En esta sección se analizan como causas principales de este fenómeno: la existencia de prácticas institucionales heredadas y una cultura de violencia firmemente arraigada en las fuerzas de seguridad del
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Estado; la impunidad en la que se mantienen estos actos; la falta de capacitación, equipos y recursos necesarios para que los cuerpos de seguridad encargados de investigar los delitos tengan las herramientas adecuadas para cumplir con sus funciones; las políticas de “mano dura” o “tolerancia 0”; y el conceder valor probatorio a las pruebas obtenidas bajo tortura. A este respecto, la CIDH plantea la adopción de medidas concretas de prevención de la tortura, el control judicial efectivo de las detenciones, la investigación diligente y efectiva de estos actos, y la necesidad de que las autoridades del Estado envíen un mensaje claro, decidido y enérgico de repudio a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
20. Asimismo, se presentan en este capítulo los principales estándares internacionales que deben regir el ejercicio de las funciones disciplinarias en los centros penales, se hace énfasis en el deber de establecer una normativa legal y reglamentaria que defina con claridad cuáles son las conductas susceptibles de ser castigadas y cuáles son las posibles sanciones, además que se contemple un proceso, que aunque sencillo, que asegure determinadas garantías mínimas que protejan al individuo contra el ejercicio arbitrario de los poderes disciplinarios. En este sentido, la existencia de sistemas disciplinarios ágiles y eficaces, que sirvan realmente para mantener el orden interno en los centros penales es fundamental para el funcionamiento adecuado de los mismos.
21. El derecho a la integridad personal de los presos también puede verse vulnerado por las graves condiciones de reclusión en las que se les mantiene. En este sentido, el hacinamiento, genera una serie de condiciones que son contrarias al objeto mismo de la privación de libertad como pena. El hacinamiento, aumenta las fricciones y los brotes de violencia entre los reclusos, propicia la propagación de enfermedades, dificulta el acceso a los servicios básicos y de salud de las cárceles, constituye un factor de riesgo para la ocurrencia de incendios y otras calamidades, e impide el acceso a los programas de rehabilitación, entre otros graves efectos. Este problema, común a todos los países de la región es a su vez la consecuencia de otras graves deficiencias estructurales, como el empleo excesivo de la detención preventiva, el uso del encarcelamiento como respuesta única a las necesidades de seguridad ciudadana y la falta de instalaciones físicas adecuadas para alojar a los reclusos.
22. En el Capítulo V sobre Atención médica, se establece que el deber del Estado de proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia es una obligación que deriva directamente de su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, y que dicha responsabilidad internacional se mantiene aun en el supuesto de que tales servicios sean proveídos en las cárceles por agentes privados. Asimismo, se analizan varios de los principales obstáculos que enfrentan las personas privadas de libertad cuando requieren atención médica, como por ejemplo, la falta de personal e insumos suficientes para cubrir la demanda real.
23. En el Capítulo VI sobre las Relaciones familiares de los internos, se reconoce que el mantenimiento del contacto y las relaciones familiares de las personas privadas de libertad, no sólo es un derecho protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, sino que es una condición indispensable para su resocialización y reincorporación a la sociedad. Por otro lado, dado que en muchos centros de privación de
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libertad, los recursos y servicios básicos no reúnen los estándares mínimos, los familiares de los internos se ven obligados a cubrir estas necesidades.
24. La CIDH subraya que los Estados deben crear las condiciones necesarias para que las visitas familiares se desarrollen dignamente, es decir en condiciones de seguridad, privacidad e higiene; además, el personal de los centros penales debe estar debidamente capacitado para tratar con los familiares de los presos, en particular evitar el empleo de registros corporales e inspecciones vejatorias, sobre todo en el cuerpo de las mujeres que acuden a las visitas. Los Estados deben utilizar medios tecnológicos u otros métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal, para evitar al máximo este tipo de procedimientos vejatorios.
25. En el capítulo conclusivo, la Comisión resalta que la reforma y readaptación social de los condenados, como finalidad esencial de las penas privativas de la libertad (artículo 5.6 de la Convención Americana), son tanto garantías de la seguridad ciudadana11, como derechos de las personas privadas de libertad. Por lo tanto, esta disposición es una norma con contenido y alcances propios de la que se deriva la correspondiente obligación del Estado de implementar programas de trabajo, estudio y otros servicios necesarios para que las personas privadas de libertad puedan tener opción a un proyecto de vida digna. Este deber del Estado es particularmente relevante si se toma en cuenta que en la mayoría de los países de la región las cárceles están pobladas mayoritariamente por personas jóvenes que se encuentran en las etapas más productivas de sus vidas.
26. Por otro lado, la Comisión Interamericana considera positivamente la transparencia de muchos Estados en reconocer la presencia de importantes desafíos en esta materia, así como la necesidad de realizar reformas significativas para superarlos. En este sentido, al realizar el estudio correspondiente a la elaboración del presente informe la CIDH ha tomado nota de todas aquellas medidas e iniciativas que los Estados han señalado como avances recientes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones internaciones frente a las personas privadas de libertad. A este respecto, se han observado iniciativas interesantes relacionadas con la provisión de servicios médicos en las cárceles, con la firma de acuerdos de cooperación con instituciones educativas; la creación de propuestas para fomentar la creación de nuevas opciones de trabajo para los internos; e incluso se han tenido en consideración opciones interesantes sobre apoyo y seguimiento post‐penitenciario. Todo lo cual permite concluir que sí es posible generar cambios positivos en este ámbito y hacer frente a los importantes desafíos que enfrentan los Estados Miembros de la OEA.
C. Marco jurídico
27. Los tratados internacionales de derechos humanos consagran derechos que los Estados deben garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción. Así, los tratados
11 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, adoptado el 28 de junio de 2007, (en adelante “Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia”), Cap. III, párr. 209.
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internacionales de derechos humanos se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano; se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva; consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo; y cuentan con mecanismos de supervisión específicos12. Además, al ratificar los tratados de derechos humanos los Estados se comprometen a interpretar y aplicar sus disposiciones de modo que las garantías que aquellos establecen sean verdaderamente prácticas y eficaces13; es decir, deben ser cumplidos de buena fe, de forma tal que tengan un efecto útil y que sirvan al propósito para el cual fueron adoptados.
28. En el Sistema Interamericano los derechos de las personas privadas de libertad están tutelados fundamentalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), que entró en vigor en julio de 1978 y que actualmente es vinculante para veinticuatro Estados Miembros de la OEA14. En el caso de los restantes Estados, el instrumento fundamental es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana)15, adoptada en 1948 e incorporada a la Carta de la Organización de Estados Americanos mediante el Protocolo de Buenos Aires, adoptado en febrero de 1967. Asimismo, todos los demás tratados que conforman el régimen jurídico interamericano de protección de los derechos humanos contienen disposiciones aplicables a la tutela de los derechos de personas privadas de libertad, fundamentalmente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que entró en vigor en febrero de 1987 y que actualmente ha sido ratificada por dieciocho Estados Miembros de la OEA16.
29. Además de estas obligaciones internacionales adquiridas por los Estados de la región en el marco de la Organización de los Estados Americanos, la mayoría de estos Estados también son Partes de tratados análogos adoptados en el contexto de la Organización de Naciones Unidas (en adelante también “el Sistema Universal”);
12 Corte I.D.H., Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 21.
13 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.
14 Estos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.
15 Cuya aplicación a las personas privadas de libertad ha sido consistentemente reafirmada por los Estados miembros de la OEA en el marco de su Asamblea General. Véase al respecto: OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2668 (XLI‐O/11), aprobada el 7 de junio de 2011; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2592 (XL‐O/10), aprobada el 8 de junio de 2010; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX‐O/09), aprobada el 4 de junio de 2009; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2403 (XXXVIII‐O/08), aprobada el 13 de junio de 2008; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2283 (XXXVII‐O/07), aprobada el 5 de junio de 2007; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2233 (XXXVI‐O/06), aprobada el 6 de junio de 2006; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2125 (XXXV‐O/05), aprobada el 7 de junio de 2005.
16 Estos son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.
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particularmente, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en marzo de 1976, y que a la fecha ha sido ratificado por treinta Estados de las Américas17, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigencia en junio de 1987 y de la cual son parte veintitrés Estados de esta región18. Lo mismo ocurre con relación a otros tratados adoptados en el marco de la ONU que también contienen disposiciones directamente aplicables a la población reclusa, como por ejemplo, la Convención de los Derechos del Niño, que es fundamental en la protección de este sector de la población penitenciaria, y que ha sido ratificada por todos los Estados de la región excepto por los Estados Unidos de América.
30. La Comisión Interamericana reafirma que el derecho internacional de los derechos humanos exige al Estado garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia19. Consecuentemente, uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos es velar por la vida y la integridad física y mental de las personas privadas de libertad20.
31. Asimismo, todas las Constituciones de los Estados miembros de la OEA contienen normas que directa o indirectamente son aplicables a aspectos esenciales de la privación de libertad. En este sentido, la mayoría absoluta de las Constituciones de la región contienen disposiciones generales dirigidas a tutelar los derechos a la vida e integridad personal de sus habitantes, y algunas de ellas hacen referencia específica al respeto de este derecho de las personas en condición de encierro o en custodia21. Asimismo, varias de estas Constituciones establecen expresamente que las penas privativas de libertad, o los sistemas penitenciarios, estarán orientados o tendrán como finalidad la reeducación y/o reinserción social de los condenados22.
17 Estos son: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela. 18 Estos son: Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Venezuela.
19 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, adoptado el 30 de diciembre de 2009, (en adelante “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela”), Cap. VI, párr. 814.
20 CIDH, Informe No. 60/99, Caso 11.516, Fondo, Ovelário Tames, Brasil, 13 de abril de 1999, párr. 39. 21 Ver por ejemplo: Constitución de la Nación Argentina, Art. 18; Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 73; Constitución de la República Federativa de Brasil, Título II, Cap. I, Art. 5.XLIX; Constitución de la República de Cuba, Art. 58; Constitución Política de la República de Guatemala, Art. 19.a; Constitución de la República de Haití, Art. 25; Constitución de la República de Honduras, Art. 68; Constitución de la República de Panamá, Art. 28; Constitución de la República Oriental del Uruguay, Art. 26; y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 46. 22 A este respecto véase por ejemplo: Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 74; Constitución de la República del Ecuador, Art. 201; Constitución de la República de El Salvador, Art. 27(3); Constitución de la República de Guatemala, Art. 19; Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 18; Constitución de la República de Nicaragua, Art. 39; Constitución de la República de Panamá, Art. 28; Constitución del Perú, Art. 139.22; Constitución de la República Oriental del Uruguay, Art. 26; y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 272.
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32. Incluso algunos Estados han elevado a rango constitucional salvaguardas más concretas relativas, por ejemplo, a la admisión y registro de personas que ingresan a centros penitenciarios23; a la separación y diferencia de trato entre procesados y condenados24; a la separación entre niños o adolescentes y adultos25, y entre hombres y mujeres26; y al mantenimiento de la comunicación de los reclusos con sus familiares27, entre otras.
33. El marco jurídico internacional tomado en consideración para la elaboración del presente informe temático está conformado fundamentalmente por los instrumentos internacionales de derechos adoptados en el marco del Sistema Interamericano, fundamentalmente: la Declaración Americana28, la Convención Americana29, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura30. Asimismo, en la medida que resulten aplicables: el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”31, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”)32; la Convención Americana
23 A este respecto véase por ejemplo: Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, Art.23 (VI); y Constitución de la República de Chile, Art. 19.7(d). 24 A este respecto véase por ejemplo: Constitución de la República del Ecuador, Art. 77.2; Constitución de la República de Guatemala, Art. 10; Constitución de la República de Haití, Art. 44; Constitución de la República de Honduras, Art. 86; Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 18; Constitución de la República de Nicaragua, Art. 33.5; y Constitución de la República del Paraguay, Art. 21. 25 A este respecto véase por ejemplo: Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 23.II; Constitución de la República Federativa de Brasil, Título II, Cap. I, Art. 5.XLVIII; Constitución de la República de Nicaragua, Art. 35; Constitución de la República de Panamá, Art. 28; Constitución de la República de Paraguay, Art. 21; y Constitución de la República Oriental del Uruguay, Art. 43. 26 A este respecto véase por ejemplo: Constitución de la República Federativa de Brasil, Título II, Cap. I, Art. 5.XLVIII; Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 18; Constitución de la República de Nicaragua, Art. 39; Constitución de la República del Paraguay, Art. 21; y Constitución de la República Oriental de Uruguay, Art. 43. 27 A este respecto véase por ejemplo: Constitución de la República del Ecuador, Art. 51.2; y Constitución de la República de Guatemala, Art. 19.c. 28 OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948. 29 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. 30 OEA, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. 31 OEA, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 32 OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
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sobre Desaparición Forzada de Personas33; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad34.
34. Son particularmente relevantes para el análisis del presente informe los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su 131º período ordinario de sesiones. Este documento es una revisión de los estándares internaciones vigentes en la materia y de los criterios emitidos por los órganos del Sistema Interamericano relativos a personas privadas de libertad. Además, en su elaboración se tomaron en cuenta aportes de los Estados miembros de la OEA, de expertos y de organizaciones de la sociedad civil.
35. También forman parte del marco jurídico del presente informe los tratados correspondientes adoptados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos35, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes36, y su Protocolo Opcional37, y la Convención sobre los Derechos del Niño38.
36. Además de otros tratados e instrumentos internacionales relevantes, como: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos39; los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos40; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión41; las Reglas de las Naciones
33 OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 34 OEA, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 35 ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 36 ONU, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. 37 ONU, Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Asamblea General en su Resolución 57/199, de 18 de diciembre de 2002. 38 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. 39 ONU, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de junio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 40 ONU, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990. 41 ONU, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988.
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Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad42; los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes43; el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley44; los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley45; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)46; y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)47.
37. Estos instrumentos internacionales han sido utilizados consistentemente, tanto por la Comisión, como por la Corte Interamericana (en adelante también “la Corte”, como pauta de interpretación en la determinación del contenido y alcances de las disposiciones de la Convención Americana en casos de personas privadas de libertad; en particular las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, cuya relevancia y universalidad ha sido reconocida, tanto por la Corte48, como por la Comisión49.
42 ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. 43 ONU, Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, Especialmente los Médicos, en la protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptados por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 37/194, del 18 de diciembre de 1982.
44 ONU, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General mediante Resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979.
45 ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
46 ONU, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.
47 ONU, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, del 29 de noviembre de 1985.
48 Véase por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99.
49 A este respecto véase por ejemplo: Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, OEA/Ser.L/V/II.118, doc. 3, adoptado el 9 de octubre de 2003, (en adelante “Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca”), párrs. 16 y 17; CIDH, Informe No. 28/09, Fondo, Dexter Lendore, Trinidad y Tobago, 20 de marzo de 2009, párrs. 30 y 31; CIDH, Informe No. 78/07, Fondo, Chad Roger Goodman, Bahamas, 15 de octubre de 2007, párrs. 86‐87; CIDH, Informe No. 67/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 152; CIDH, Informe No. 76/02, Caso 12.347, Fondo, Dave Sewell, Jamaica, 27 de diciembre de 2002, párrs. 114 y 115; CIDH, Informe No. 58/02. Caso 12.275, Fondo, Denton Aitken, Jamaica, 21 de octubre de 2002, párr. 134 y 135; Informe No. 127/01, Caso 12.183, Fondo, Joseph Thomas, Jamaica, 3 de diciembre de 2001, párr. 133; CIDH, Informe No. 49/01, Casos 11.826, 11.843, 11.846, 11.847, Fondo, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique, Dalton Daley, Jamaica, 4 de abril de 2001, párr. 204; CIDH, Informe No. 48/01, Fondo, Casos 12.067, 12.068 y 12.086, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, Bahamas, 4 de abril de 2001, párr. 195; y CIDH, Informe No. 41/00, Casos 12.023, 12.044, 12.107, 12.126, 12.146, Fondo, Desmond McKenzie y otros, Jamaica, 13 de abril de 200, párr. 289. Además, en sus Informes de País la CIDH ha usado reiteradamente, tanto las Reglas Mínimas, como el resto de los mencionados instrumentos internacionales.
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D. Alcance del concepto de privación de libertad
38. Si bien el presente informe se enfoca principalmente en la situación de las personas privadas de libertad en penitenciarías, centros de detención provisional, y comisarías y estaciones de policía, la Comisión Interamericana subraya que el concepto de “privación de libertad” abarca:
Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas50.
Por lo tanto, las consideraciones que se hacen en este informe son aplicables también a estos otros ámbitos en lo que corresponda. En efecto, la privación de libertad de una persona es una condición que puede darse en distintos ámbitos; por lo tanto, las obligaciones de respeto y garantía a cargo de los Estados trascienden lo meramente penitenciario y policial51.
39. En la práctica, la Comisión Interamericana ha decidido varios casos en los que los hechos denunciados ocurrieron en lugares distintos a centros penitenciarios, como por ejemplo: aeropuertos52, retenes militares53, instalaciones de la INTERPOL54, bases
50 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general.
51 Esta concepción amplia de la privación de libertad se ve reflejada en varios instrumentos internacionales. Así por ejemplo, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (OP‐CAT) dispone que a sus efectos se entiende por privación de libertad, “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública” (artículo 4.2). 52 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe No. 84/09, Caso 12.525, Fondo, Nelson Iván Serrano Sáenz, Ecuador, 6 de agosto de 2009. 53 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001. 54 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe No. 64/99, Caso 11.778, Fondo, Ruth del Rosario Garcés Valladares, Ecuador, 13 de abril de 1999.
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navales55, centros clandestinos de detención56, y hospitales psiquiátricos57, entre otros. Asimismo, ha otorgado medidas cautelares para proteger a personas que al momento de los hechos estaban recluidas en hospitales psiquiátricos58, hospitales militares59 y orfanatos60. Además, en distintos informes se ha referido a las condiciones de detención en centros de migrantes61.
E. Metodología y terminología
40. Como parte de la elaboración de este informe la CIDH publicó un cuestionario que fue enviado a los Estados Miembros de la OEA y a otros actores relevantes vinculados al tema. Dicho cuestionario fue contestado por un total de 20 Estados Miembros de la OEA, y por un importante número de organizaciones de la sociedad civil, expertos y entidades académicas. Además, se realizó un Seminario Regional sobre Buenas Prácticas Penitenciarias, celebrado en Buenos Aires del 12 al 16 de noviembre de 2007, el cual contó con la participación de Organizaciones No Gubernamentales, universidades y centros académicos, organismos internacionales y la participación de representantes de dieciséis Estados de Latinoamérica62.
41. Con respecto a la base fáctica de los temas abordados en este informe, se han considerado de manera fundamental las observaciones realizadas directamente por la CIDH en sus visitas in loco, y por su Relatoría de Personas Privadas de Libertad en el curso de sus visitas de trabajo. Además, todas aquellas situaciones y tendencias registradas por la CIDH en el ejercicio de su competencia con respecto a peticiones y casos; y en el contexto de sus mecanismos de monitoreo inmediato, como los comunicados de prensa y las solicitudes de información a los Estados realizadas con base en las facultades otorgadas a la CIDH por el artículo 41 de la Convención Americana. Asimismo, se toma nota de los pronunciamientos relativos a personas privadas de libertad emitidos por la CIDH en el Capítulo IV de sus Informes Anuales, relativo a países que presentan desafíos importantes en el respeto de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción.
55 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe No. 1/97, Caso 10.258, Fondo, Manuel García Franco, 18 de febrero de 1998. 56 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe No. 31/96, Caso 10.526, Fondo, Diana Ortiz, Guatemala, 16 de octubre de 1996.
57 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso de Damiao Ximenes Lopes, Caso No. 12.237, Brasil, 1 de octubre de 2004.
58 A este respecto véase por ejemplo: Medidas Cautelares MC‐277‐07, Hospital Neuropsiquiátrico, Paraguay. 59 A este respecto véase por ejemplo: Medidas Cautelares MC‐209‐09, Franklin José Brito Rodríguez, Venezuela. 60 A este respecto véase por ejemplo: Medidas Cautelares MC‐554‐03, “Michael Roberts”, Jamaica. 61 A este respecto véase en general la página oficial de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y los Miembros de sus Familias, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Migrantes/Default.htm. 62 Las memorias y conclusiones del Seminario Latinoamericano de Buenas Prácticas Penitenciarias están disponibles en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/seminario_conclusiones.asp.
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42. De igual forma, se considera relevante la información obtenida por mecanismos de Naciones Unidas en sus misiones a Estados americanos, en particular por el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias63, el Relator Especial sobre la Cuestión de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante también “Relator sobre la Tortura de la ONU”)64, y el Subcomité contra la Tortura (en adelante también “SPT”)65. Es decir, este informe se construye fundamentalmente sobre la base de la realidad constatada directamente en el terreno.
43. También se toman en consideración los informes propios del monitoreo que realizan el Comité de Derechos Humanos (en adelante también “HRC”) y el Comité contra la Tortura (en adelante también “CAT"), con respecto al cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
44. Asimismo, se ha tomado en cuenta la información aportada por distintas organizaciones de la sociedad civil que a lo largo de los últimos años han presentado a la Comisión Interamericana más de cincuenta audiencias temáticas relativas a temas de personas privadas de libertad. La CIDH toma nota también de los estudios e informes preparados por agencias especializadas como la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Crimen (UNODC); el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y para el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), y el Departamento de Seguridad Pública de la OEA; y otros documentos relevantes de actualidad, como los producidos en el marco del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal.
45. En el presente informe se utilizan los siguientes términos:
(a) Por “persona detenida o detenido” se entiende toda persona privada penalmente de su libertad, salvo cuando ello haya resultado de una sentencia.
(b) Por “persona presa o preso”, se entiende toda persona privada de su libertad como resultado de una sentencia.
(c) Por “persona privada de libertad”, “recluso” o “interno” se entiende genéricamente toda persona privada de libertad en cualquiera de los dos supuestos anteriores, estos términos se refieren en forma amplia a personas sometidas a cualquier forma de reclusión o prisión.
63 El cual ha realizado ocho visitas de monitoreo en las Américas a los siguientes Estados: Colombia (2008), Honduras (2006), Nicaragua (2006), Ecuador (2006), Canadá (2005), Argentina (2003), México (2002), y Perú (1998). 64 El cual ha realizado siete visitas a los siguientes Estados: Uruguay (2009), Paraguay (2006), Brasil (2000), Chile (1995), Colombia (1994), México (1997), y Venezuela (1996). 65 El cual a la fecha ha publicado tres informes sobre visitas de monitoreo a países de la región: Honduras (2009), Paraguay (2009) y México (2008).
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(d) Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad.
(e) Por “centro de detención” se entiende todos aquellos establecimientos destinados a recluir personas que aún no han sido condenadas penalmente.
(f) Por “penitenciaría”, “prisión” o “centro penitenciario” se entiende aquellos establecimientos destinados a personas condenadas penalmente.
(g) Por “cárcel”, “centro penal” o “centro de reclusión” se entiende, tanto aquellos establecimientos destinados a la detención provisional o preventiva de personas, como a aquellos destinados al alojamiento de reos condenados.
(h) Por “sistema penitenciario” se entiende, tanto la institución encargada de la administración de las cárceles, como al conjunto de los establecimientos carcelarios.
II. LA POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
46. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 1.1, como base de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados partes “que éstos se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” sin discriminación alguna. Estas obligaciones generales de respeto y garantía, vinculantes para el Estado con respecto a toda persona, implican para éste un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad.
47. El respeto a los derechos humanos –cuyo fundamento es el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano– constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder frente al individuo. La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las “medidas necesarias” para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos66. En atención a esta obligación los Estados deben prevenir, investigar, sancionar y reparar toda violación a los derechos humanos.
48. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que, “de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
66 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.
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encuentre”67. Tal es el caso de las personas privadas de libertad, las cuales mientras dure el periodo de su detención o prisión están sujetas al control efectivo del Estado.
49. En efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido68. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia69. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar.
50. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad.
51. La Corte Interamericana –siguiendo criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la CEDH” o “CEDH”)– estableció, a partir del caso Neira Alegría y otros, que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”70.
52. Posteriormente, en el caso del “Instituto de Reeducación del Menor”, la Corte desarrolló aun más este concepto, y agregó inter alia que:
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los
67 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243.
68 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, párr. 46.
69 Corte I.D.H., Asunto María Lourdes Afiuni respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.
70 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60. Este criterio fundamental ha sido reiterado consistentemente por la Corte Interamericana, tanto en sus sentencias, como en sus resoluciones de medidas provisionales; con respecto a estas últimas a partir de su resolución de otorgamiento de las medidas provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 8.
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reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar71.
53. De igual forma, la Comisión Interamericana estableció hace más de una década en su Informe de Fondo No. 41/99 del caso de los Menores Detenidos que:
[E]l Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos72.
54. El ejercicio de la posición de garante del Estado se mantiene en situaciones tales como el internamiento en hospitales psiquiátricos e instituciones para personas con discapacidades; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas73. En cada uno de estos supuestos las medidas concretas que adopte el Estado estarán determinadas por las condiciones y necesidades particulares del grupo que se trate.
55. De igual forma, el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad tampoco se limita a lo que acontezca al interior de las instituciones mencionadas, sino que se mantiene en circunstancias tales como el traslado de reclusos de un establecimiento a otro; su conducción a diligencias judiciales; o cuando son llevados a centros hospitalarios externos.
71 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153. Véase también, Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 87.
72 CIDH, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, párr. 113; CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135.
73 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general.
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56. Asimismo, en aquellos casos en los que la provisión de determinados servicios básicos en las cárceles, como el suministro de alimentos o de atención médica, haya sido delegado o concesionado a personas privadas, el Estado debe ejercer la supervisión y control de las condiciones en las se proveen tales servicios.
57. Otra de las consecuencias jurídicas propias de la privación de libertad es la presunción iuris tantum de que el Estado es internacionalmente responsable por las violaciones a los derechos a la vida o a la integridad personal que se cometan contra personas que se encuentran bajo su custodia, correspondiéndole al Estado desvirtuar tal presunción con pruebas suficientemente eficaces. Así, el Estado tiene, tanto la responsabilidad de garantizar los derechos de los individuos bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relativas a lo que a éstos les suceda74.
58. Por otro lado, la Comisión considera que el ejercicio por parte del Estado de su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad es una tarea compleja en la que confluyen competencias de distintas instituciones del Estado. Que van, desde los órganos ejecutivo y legislativo, encargados de trazar políticas penitenciarias y legislar el ordenamiento jurídico necesario para la implementación de tales políticas, hasta entidades administrativas y autoridades que ejercen sus funciones directamente en las cárceles75. Está en manos de la judicatura, además de la tramitación de las causas penales; el control de la legalidad del acto de la detención; la tutela judicial de las condiciones de reclusión; y el control judicial de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, la CIDH ha constatado que las deficiencias de las instituciones judiciales tienen un
74 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126. Esta presunción fue reconocida por la Corte Interamericana a partir de su resolución de otorgamiento de medidas provisionales en el asunto de la cárcel de Urso Branco, en Brasil, en la que el Tribunal dijo que,
[E]n virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia74. Corte I.D.H., Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 8.
75 Así, por ejemplo, la CIDH en su informe Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, luego de analizar los distintos desafíos que enfrenta el Estado boliviano en cuanto a su gestión penitenciaria, concluyó:
La situación carcelaria observada en Bolivia y los problemas resultantes son complejos y demandan respuestas gubernamentales dialogadas y coordinadas entre los tres poderes del Estado, algunas de las cuales deben implementarse inmediatamente, y otras a mediano y largo plazo. En ese sentido, la Comisión insta a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo de Bolivia a que promuevan un diálogo y debate interinstitucional con vista a remediar la situación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, de manera integral y consensuada por todos los sectores involucrados. CIDH, Informe de País de Bolivia: Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, adoptado el 28 de junio de 2007, Cap. III, párr. 214.
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impacto directo, tanto en la situación individual de los privados de libertad, como en la situación general de los sistemas penitenciarios76.
59. Con relación a este punto, es particularmente ilustrativo el análisis que realiza el Relator sobre la Tortura de las Naciones Unidas en su informe sobre su visita a Uruguay en el que concluye que “[m]uchos de los problemas con que se enfrentan el sistema penitenciario y el sistema de justicia de menores, si no todos, son resultado directo de la falta de una política global de justicia penal”77. Igualmente, el Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias observó tras su misión a Ecuador que:
La ausencia de una real administración en la función judicial, la insuficiencia de los recursos asignados y la percepción generalizada de falta de independencia, de politización y de corrupción en las instituciones judiciales, policiales y penitenciarias han tenido un significativo impacto en el disfrute de los derechos humanos, afectando principalmente a los más pobres, quienes constituyen la gran mayoría de la población penal78.
60. Además de la voluntad política de los Estados de hacer frente a los desafíos que plantea la situación de las cárceles, y de las medidas que puedan adoptarse en los planos normativo e institucional, es fundamental que se reconozca la importancia de una adecuada asignación de recursos que posibilite la implementación de las políticas penitenciarias79. En efecto, la adopción de medidas concretas destinadas a solucionar las deficiencias estructurales de las cárceles requiere de una importante determinación de recursos, necesarios para cubrir, desde necesidades tan básicas como la provisión de alimentos, agua potable y servicios higiénicos; hasta la implementación de programas laborales y educativos que son fundamentales para el cumplimiento de los objetivos de la pena. Además de ser imprescindible para cubrir adecuadamente los costos operativos de los sistemas penitenciarios.
76 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr. 2; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1, adoptado el 24 de abril de 1997, (en adelante “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador”), Cap. VI.
77 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe de la Misión a Uruguay, A/HRC/13/39/Add.2, adoptado el 21 de diciembre de 2009, Cap. IV: Administración de justicia penal: causas subyacentes del colapso de los sistemas penitenciario y de administración de justicia, párr. 77. Los problemas que el Relator de Naciones Unidas identificó en Uruguay, como la lentitud del sistema judicial, la utilización habitual de la prisión preventiva y la aplicación de una política penitenciaria de naturaleza punitiva son comunes en muchos países de la región.
78 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Ecuador, A/HRC/4/40/Add.2, adoptado el 26 de octubre de 2006, párr. 98.
79 A este respecto véase por ejemplo: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, Cap. VI; y CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97. Doc. 29 rev. 1, adoptado el 29 de septiembre de 1997, (en adelante “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil”), Cap. IV.
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61. Asimismo, la falta de recursos económicos no justifica la violación por parte del Estado de derechos inderogables de las personas privadas de libertad80. En este sentido, la Corte Interamericana ha manifestado consistentemente que “[l]os Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”81.
62. La Comisión Interamericana, se ha manifestado en el mismo sentido en varias ocasiones82; por ejemplo, al referirse a las condiciones de detención de niños y adolescentes privados de libertad en Haití, donde llegó a afirmar que “no es posible esperar a que se resuelvan los complejos conflictos político‐sociales de Haití para empezar a otorgar adecuada atención a los derechos de los niños y adolescentes haitianos”83. Asimismo, la CIDH en informes de fondo relativos a Jamaica ha indicado que las normas de tratamiento previstas en el artículo 5 de la Convención Americana se aplican independientemente del nivel de desarrollo del Estado Parte de la Convención84, y aunque las circunstancias económicas o presupuestarias del Estado Parte puedan dificultar su observancia85.
63. A este respecto, uno de los puntos del cuestionario enviado a los Estados con motivo del presente informe se refería al porcentaje del presupuesto nacional destinado a los sistemas penitenciarios. Los Estados que respondieron esta pregunta aportaron la siguiente información:
Argentina
El presupuesto asignado para el Servicio Penitenciario Federal en el ejercicio 2010, representa un 0,56% del total del Presupuesto General para la Administración Pública Nacional.
Bahamas
Para el periodo 2008/09 se destinó el 1.25% del presupuesto nacional (22,881,955 dólares) al servicio penitenciario.
80 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Trato humano de las personas privadas de libertad, adoptado en el 44º periodo de sesiones (1992), párr. 4. En Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) adoptado el 27 de mayo de 2008, pág. 242.
81 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, párr. 198; Corte I.D.H., Caso Boyce et al. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 85; Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 96.
82 Véase como ejemplo reciente: CIDH, Comunicado de Prensa 104/10 – Relatoría de la CIDH constata deficiencias estructurales de sistema penitenciario de El Salvador. Washington, D.C., 20 de octubre de 2010.
83 CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, Haití, OEA/Ser.L/V/II.127. Doc. 4 ver. 1, adoptado el 3 de marzo de 2007, párr. 129; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, Haití, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7, adoptado el 27 de febrero de 2006, párr. 245.
84 CIDH, Informe No. 49/01, Casos 11.826, 11.843, 11.846, 11.847, Fondo, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique, Dalton Daley, Jamaica, 4 de abril de 2001, párr. 203. 85 CIDH, Informe No. 50/01, Caso 12.069, Fondo, Damion Thomas, Jamaica, 4 de abril de 2001, párr. 37.
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Bolivia
El presupuesto asignado, según lo manifestado por la Dirección General del Régimen Penitenciario a nivel nacional alcanza la suma de 33,368,146 bolivianos).
Chile
El porcentaje del presupuesto nacional destinado al sistema penitenciario es de un 0,792% (fuente DIPRES), de acuerdo al siguiente detalle: Ley de presupuesto del Sector Público año 2010: 25.046.832.028.000 pesos; Presupuesto Gendarmería de Chile año 2010: 198.472.578.000 pesos; y Porcentaje del presupuesto del Sector Público año 2010, asignado a Gendarmería de Chile año 2010 es: 0,792%.
Colombia
En el 2010 el porcentaje del presupuesto nacional asignado al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) fue de 0.68%, lo que equivale a: 1.009.364.822.282 pesos.
Costa Rica
En el 2010 el presupuesto asignado a la administración penitenciaria fue de 50.298.953.000 colones, lo que representa el 1.1% del presupuesto total de la República.
Ecuador
El porcentaje del presupuesto nacional destinado al sistema penitenciario es del 0.33%.
El Salvador
El presupuesto nacional destinado para el Sistema Penitenciario asciende a un total de 28,670,365 dólares, lo que equivale al 0.7% del presupuesto nacional para el ejercicio fiscal 2010.
Guatemala
Del presupuesto general del Estado para el ejercicio fiscal 2010, que asciende a 49,723,107,632 quetzales, la Dirección General del Sistema Penitenciario tiene asignados 249 millones de quetzales equivalentes al 0.50% de los egresos definidos.
Guyana
El presupuesto destinado al Servicio Penitenciario de Guyana para el 2010 fue de 982 millones de dólares de Guyana.
México
El porcentaje del Presupuesto Nacional destinado al Sistema Penitenciario en el ámbito federal e incluyendo el apoyo a los estados por concepto de Socorro de Ley, representa el 0.23%.
Nicaragua
El porcentaje del presupuesto designado para el Sistema Penitenciario Nacional es de 0.45%.
Panamá
El porcentaje del presupuesto general del Estado destinado al Sistema Penitenciario es más o menos (sic) de 0.35%. El presupuesto del Sistema Penitenciario es de 21,111,671.00 dólares.
Perú
El porcentaje del presupuesto nacional destinado al Sistema Penitenciario es de: 378,994,950 de soles lo que representa el 0.38% del total del presupuesto de la República.
Trinidad y Tobago
El porcentaje del presupuesto nacional para el año fiscal 2009 destinado al sistema penitenciario es del 0.88%.
Uruguay
El total del gasto en Sistema Penitenciario (Ejecución 2009 de la D.N. de Cárceles y Cárceles Jefaturas, CNR y Patronato) es de 1.496.918.000 pesos, lo que representa el 0.21 del PIB de Uruguay en el 2009.
Venezuela
La asignación total del Estado para el Sistema Penitenciario en el año fiscal 2010 fue de 395.607.899 bolívares fuertes, lo que representa el 0.25% del Presupuesto Nacional.
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64. Por otro lado, la necesidad de adoptar políticas penitenciarias integrales que planteen la adopción de distintas medidas por parte de distintas instituciones es aún más evidente en aquellos Estados en los que se han observado serias deficiencias estructurales en sus sistemas de reclusión. En algunos casos, la naturaleza de la situación, no sólo requiere del diseño de políticas o planes a largo plazo, sino que demanda la adaptación de medidas concretas a corto plazo para hacer frente a situaciones graves y urgentes86.
65. En suma, la CIDH considera que, en función de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, corresponde a los Estados de la región adoptar políticas públicas que incluyan, tanto medidas de adopción inmediata, como planes, programas y proyectos a largo plazo; así como también, la adecuación de la legislación y el sistema procesal penal para que sea compatible con la libertad personal y las garantías judiciales establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual debe ser asumido como una prioridad del Estado que no dependa del mayor o menor interés que coyunturalmente pueda darle los gobiernos de turno, ni de los avatares de la opinión pública; sino que debe constituir un compromiso que vincule a todas las ramas del poder público, tanto el legislativo, como el ejecutivo y el judicial, como también a la sociedad civil, en el propósito de construir un sistema basado en la dignidad humana y que propenda por el mejoramiento de la sociedad y del Estado democrático de derecho.
A. El principio del trato humano
66. El reconocimiento de la dignidad inherente a toda persona con independencia de sus condiciones personales o su situación jurídica es el fundamento del desarrollo y tutela internacional de los derechos humanos. Con lo cual, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana. La protección de los derechos humanos parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legalmente menoscabados por ejercicio del poder público.
67. El derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato humano mientras se hallen bajo custodia del Estado es una norma universalmente aceptada en el derecho internacional87. En el ámbito del Sistema Interamericano este principio está consagrado fundamentalmente en el artículo XXV de la Declaración Americana, que dispone que “[t]odo individuo que haya sido privado de su libertad […] tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Además, el trato humano debido a las personas privadas de libertad es un presupuesto esencial del artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana que tutela el derecho a la integridad personal de toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado parte.
86 A este respecto véase por ejemplo: Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Cap. VI, párr. 905; y CIDH, Informe Anual 2008, Capítulo IV, Venezuela, OEA/Ser.L/II.134, Doc. 5 Rev.1, adoptado el 25 de febrero de 2009, párr. 430.
87 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116. Doc. 5 rev. 1 corr., adoptado el 22 de octubre de 2002, (en adelante “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”), párr. 147.
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68. Además, como ya se mencionó, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas se sustentan en la idea fundamental de que:
Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad (Principio I).
69. En el ámbito del Sistema Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra expresamente el principio del trato humano como eje fundamental de su artículo 10, que establece las normas fundamentales aplicables a las personas privadas de libertad. Así, el numeral 1 de ese artículo dispone que, “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 10.1)88.
70. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita89. La rigurosidad de la respuesta penal a una determinada conducta punible viene dada por la gravedad de la sanción que el propio derecho penal prescribe para tal conducta. Lo cual ya está determinado previamente por la ley. Por lo tanto, el Estado como garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia tiene el deber de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la reclusión90.
88 Este Principio es desarrollado con mayor amplitud por otros instrumentos internacionales adoptados en el marco de las Naciones Unidas, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Regla 57; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Principio 1; y los Principios Básicos de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, Principios 1 y 5. A este respecto véase también: ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Trato humano de las personas privadas de libertad, adoptado en el 44º periodo se sesiones (1992), párrs. 2‐4. En Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) adoptado el 27 de mayo de 2008, pág. 242.
89 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 223; Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101.
90 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, párr. 198; Corte I.D.H., Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180; párr. 130; Corte I.D.H., Caso Boyce et al. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169; párr. 88.
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71. En este sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que:
[R]esulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por tanto, el recluso no deberá ser marginado ni discriminado sino reinsertado en la sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un principio básico: no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social91.
B. El deber del Estado de ejercer el control efectivo de los centros penitenciarios y de prevenir hechos de violencia
72. Como ya se ha mencionado, el Estado al privar de libertad a una persona asume un compromiso específico y material de respetar y garantizar sus derechos92, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Los cuales, además de ser inderogables, son fundamentales y básicos para el ejercicio de todos los otros derechos y constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad93.
73. El deber del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para proteger a los reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o terceros, incluso de otros reclusos94. En efecto, siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total sobre la vida de los reclusos, éste tiene la obligación de protegerlos contra actos de violencia provenientes de cualquier fuente95.
74. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar en determinadas
91 CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 73; CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párr. 76. 92 CIDH, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en Perú, párr. 113; CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135. 93 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Cap. VI, párr. 667. 94 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párrs. 136 y 140. 95 CIDH, Informe No. 67/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 149.
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circunstancias la protección efectiva de los derechos humanos en las relaciones inter‐individuales. De ahí que pueda generarse la responsabilidad internacional del Estado por omisiones en su deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos cometidas por terceros96.
75. Con respecto a este deber del Estado de proteger de manera efectiva a las personas privadas de libertad, incluso frente a terceros, la Comisión Interamericana también ha señalado que,
[E]n materia penitenciaria, además de un marco normativo adecuado resulta urgente la implementación de acciones y políticas concretas que tengan un impacto inmediato en la situación de riesgo en que se encuentran las personas privadas de libertad. La obligación del Estado frente a las personas privadas de libertad no se limita únicamente a la promulgación de normas que los protejan ni es suficiente que los agentes del Estado se abstengan de realizar actos que puedan causar violaciones a la vida e integridad física de los detenidos, sino que el derecho internacional de los derechos humanos exige al Estado adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad97.
76. En este sentido, para que el Estado pueda garantizar efectivamente los derechos de los reclusos es preciso que ejerza el control efectivo de los centros penitenciarios. Es decir, que debe ser el propio Estado el que se encargue de administrar los aspectos fundamentales de la gestión penitenciaria; por ejemplo, el mantenimiento de la seguridad interna y externa; la provisión de los elementos básicos necesarios para la vida de los reclusos; y la prevención de delitos cometidos desde las cárceles. A este respecto, la Corte Interamericana ha reconocido la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las
96 Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 85 y 86. Se cita este caso como representativo debido a los hechos que lo motivaron, sin embargo, esta doctrina sobre los supuestos en los que se genera responsabilidad internacional del Estado por acciones de terceros viene siendo desarrollado por la Corte desde su primera sentencia de fondo, véase: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172. Además, esta doctrina ha sido reiterada sistemáticamente por la Corte Interamericana en el contexto de las medidas provisionales otorgadas con respecto a cárceles, véase por ejemplo: Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón" respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010, Considerando 13; Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 11; Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, Considerando 5; Corte I.D.H., Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 14¸ Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica") respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando 14; y Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando 12. En el otorgamiento de estas medidas provisionales la Corte tomó en consideración los niveles alarmantes de violencia entre internos en las referidas cárceles.
97 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Cap. VI, párr. 826.
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cárceles, utilizando métodos que se ajusten a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia98.
77. Así, el que el Estado ejerza el control efectivo de los centros penitenciarios implica, fundamentalmente que éste debe ser capaz de mantener el orden y la seguridad a lo interno de las cárceles, sin limitarse a la custodia externa. Es decir, que debe ser capaz de garantizar en todo momento la seguridad de los reclusos, sus familiares, las visitas y de las personas que laboran en los centros penitenciarios. No es admisible bajo ninguna circunstancia que las autoridades penitenciarias se limiten a la vigilancia externa o perimetral, y dejen el interior de las instalaciones en manos de los reclusos. Cuando esto ocurre, el Estado coloca a los reclusos en una situación permanente de riesgo, exponiéndolos a la violencia carcelaria y a los abusos de otros internos más poderosos o de los grupos delictivos que operan estos recintos.
78. De igual forma, el que el Estado ejerza el control efectivo de los centros de privación de libertad implica también que éste debe adoptar las medidas necesarias para prevenir que los reclusos cometan, dirijan u ordenen la comisión de actos delictivos desde los propios centros penitenciarios.
1. Consecuencias de la falta de control efectivo de los centros penales
79. En los hechos, cuando el Estado no ejerce el control efectivo de los centros penales en los tres niveles fundamentales mencionados, se producen graves situaciones que ponen en riesgo la vida e integridad personal de los reclusos, e incluso de terceras personas, tales como: los sistemas de “autogobierno” o “gobierno compartido”, producto también de la corrupción endémica en muchos sistemas; los altos índices de violencia carcelaria; y la organización y dirección de hechos delictivos desde las cárceles.
80. La Comisión Interamericana en el ejercicio de su función de monitoreo ha observado con preocupación situaciones de este tipo en varios países de la región. Así por ejemplo, la CIDH pudo constatar en su visita a Bolivia de 2006 que,
[E]n la práctica la seguridad interna de las prisiones está a cargo generalmente de las propias personas privadas de libertad. En la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, los miembros de la Policía Nacional parecían no entrar con frecuencia al sector intramuros, limitándose a realizar la seguridad externa y las requisas. Dentro de la cárcel, los hombres privados de libertad, sus esposas o compañeras, sus hijos e hijas, se encuentran a merced de su propia suerte. Las propias autoridades del establecimiento carcelario reconocieron y la Comisión pudo constatar que las celdas son alquiladas o vendidas por los propios reclusos. Es decir,
98 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 70; Corte I.D.H., Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 15.
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un interno no tiene el derecho a una celda, pues tiene que pagar para tener donde dormir, de lo contrario tiene que hacerlo en un pasillo o en uno de los patios a la intemperie. En la cárcel de Chonchocorro, por su parte, la delegación de la Comisión fue informada de que el gimnasio deportivo para actividades de esparcimiento era de propiedad de un interno, quien cobra una especie de membresía de 20 bolivianos por mes a los que quieran utilizarlo99.
81. Asimismo, durante su visita in loco a Guatemala en 1998, la CIDH comprobó que en los Centros Penales de Pavón y Pavoncito,
[L]os guardias no entran en las áreas donde viven los reclusos. La autoridad disciplinaria en los centros penales es ejercida por los propios detenidos y reclusos a través de los llamados “Comités de Orden y Disciplina”. Estos Comités están dirigidos por un recluso que, según se informa, es escogido “unánimemente” por el resto de la población carcelaria y que ejerce su autoridad principalmente por medio de la violencia y las amenazas.
[…]
En Pavón, el jefe del Comité de Orden y Disciplina mismo acompañó a la Comisión en su recorrido por las instalaciones a solicitud de las autoridades. Cuando visitó Pavoncito, la Comisión estuvo escoltada todo el tiempo por los 140 miembros del Comité, armados con palos, como parte de una, por cierto intimidatoria, muestra de autoridad. Cuando la Comisión preguntó sobre el propósito de las armas, uno de los líderes del Comité explicó “es para un respeto”.
La Comisión se encuentra sumamente preocupada por la información recibida que señala que estos comités en muchos casos abusan y persiguen a los reclusos más vulnerables, y por la abdicación abierta del poder oficial de custodia en algunas instalaciones penitenciarias y su impacto en el trato imparcial que deben recibir los reclusos y en la protección de su derecho a la vida, la integridad física y a no ser discriminados100.
Posteriormente, en el contexto de una audiencia temática celebrada en el 2006, durante el 124º período ordinario de sesiones, se informó a la CIDH que en la mayoría de los centros penales guatemaltecos las funciones disciplinarias aún eran ejercidas por grupos de internos conocidos como “comités de orden y disciplina”, y que las “sanciones” que éstos aplicaban iban desde el aislamiento indefinido hasta golpizas con resultado muerte.
99 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Cap. III, párrs. 201 y 202.
100 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párrs. 25, 26, 27.
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Además, identificaron la inconformidad con los comités de orden y disciplina como causa de motines101.
82. Además de estas situaciones observadas en Bolivia y Guatemala, la Comisión Interamericana registró situaciones similares en sus Informes Especiales de País de Colombia (1999) y México (1998). En el primero, la CIDH se refirió a la delegación en “internos jefes” del control de determinadas zonas en algunos centros penales, creándose “minifundios con atribuciones de hecho que permiten que se exijan pagos para el acceso, protección, etc…”102. Por su parte, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, la CIDH registró que,
La corrupción, la insuficiencia de recursos o el proceder irreflexivo, han propiciado que, en muchos casos, grupos de internos asuman indebidamente decisiones de administración y mando. Es lo que se conoce como el "autogobierno carcelario". Tal situación rompe el principio de autoridad necesario, y con las condiciones de igualdad que deben prevalecer entre los internos, propiciando abusos ilimitados.
Estos grupos de poder se conforman por aquellas personas (reclusos) con posibilidades económicas o con apoyo de algunos funcionarios, que contratan a otros internos que ante la imposibilidad de contar con un trabajo bien remunerado por el Centro Penitenciario, optan por trabajar para otro interno, sin importar que se trate de actividades ilícitas (venta de droga, prostitución, etc.)103.
83. Por su parte, los mecanismos de protección de Naciones Unidas también han constatado este tipo de situaciones en países de la región. Así por ejemplo, el Subcomité contra la Tortura, luego de una misión a México en el 2008, se refirió extensamente a los regímenes de “autogobierno” o “gobierno compartido” existentes en varios centros penales de ese Estado, pronunciándose así en sentido concordante con lo reportado por la CIDH una década antes. El Subcomité contra la Tortura pudo constatar durante sus visitas a centros penitenciarios que estas prácticas se denominan “costumbres internas” o “liderazgo”, y representan un factor grave de riesgo para muchas personas privadas de libertad que pueden llegar a ser sometidas, por parte de los “líderes” de cada dormitorio o pabellón, a castigos, sanciones disciplinarias y otro tipo de vejámenes. Además, indican que en muchos de estos centros se realizan todo tipo de transacciones comerciales, incluyendo el pago por determinados espacios o dormitorios preferenciales y
101 CIDH, Audiencia Temática: Situación del Sistema Penitenciario en Guatemala, 124º período ordinario de sesiones, solicitada por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 6 de marzo de 2006.
102 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev. 1, adoptado el 26 de febrero de 1999, (en adelante “Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia”), Cap. XIV, párr. 7.
103 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev. 1, adoptado el 24 de septiembre de 1998, (en adelante “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”), Cap. III, párrs. 262 y 263.
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todo un sistema de privilegios del que no pueden beneficiarse todas las personas privadas de libertad104.
84. El siguiente pasaje del mencionado informe del Subcomité contra la Tortura se refiere a lo observado en el Centro Penitenciario Santa María Ixcotel en Oaxaca, y es particularmente ilustrativo de la naturaleza de los problemas aquí planteados:
Las condiciones en que se encontraban las personas privadas de libertad de ese centro variaban considerablemente dependiendo de si podían pagar o no las cuotas que se les exigían. […] En la zona “privilegiada”, el ambiente era inigualable. Las familias visitaban a los internos a diario, cocinaban juntos, trabajaban e incluso tenían a su cargo negocios dentro del propio centro que les permitían vivir. […] Según ellos mismos explicaron (los jefes de los dormitorios), los jefes de cada dormitorio eran elegidos de forma democrática por los propios reclusos. Reiteraron cómo todos se esforzaban por mantener un equilibrio dentro del centro, se respetaban y cumplían con las normas internas. […]
En el mismo centro, los miembros visitaron el dormitorio No. 19 y quedaron profundamente consternados con las condiciones negativas de vida de las personas privadas de libertad que allí se encontraban. […] Los dormitorios no tenían ventilación y todas las torres donde se encontraban los internos estaban sobrepobladas. La delegación pudo constatar cómo, en caso de que se produjera un incendio, sería difícil evacuar esos lugares […]. Esas personas se encontraban en situación extrema de hacinamiento. No tenían contacto con la zona “privilegiada”. […] Se les comunicó confidencialmente a los miembros de la delegación que los mismos encargados del centro estaban al corriente de esta situación de autogobierno que se daba internamente y que incluso muchas de las reglas internas las decidían entre los jefes internos y el personal a cargo de la institución, beneficiándose ambas partes. La delegación también constató que el personal del centro no era suficiente para poder evitar una situación de conflicto entre los internos.
85. La Comisión Interamericana observa que otro de los Estados en los que se ha documentado ampliamente la existencia de este tipo de patrones de autogobierno y falta de control efectivo de las autoridades, es Honduras. A este respecto, el Subcomité contra la Tortura en su informe sobre Honduras de 2010 se refirió en detalle a los principales desafíos que enfrenta la gestión penitenciaria de ese Estado:
El SPT observó que el escaso personal asignado a ambos centros (Penitenciarías Marco Aurelio Soto en Tegucigalpa y la de San Pedro Sula) desemboca en una situación de autogobierno a través de las figuras de "coordinadores" y "subcoordinadores", quienes son presos que actúan
104 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, adoptado el 27 de mayo de 2009, párr. 167.
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como interlocutores entre la autoridad y el resto de la población penitenciaria. […] Mediante las entrevistas con los detenidos, el SPT se percató de que los coordinadores y subcoordinadores tienen el control del orden y de la asignación de espacios al interior de cada pabellón. Esto fue aceptado por el personal penitenciario entrevistado, quien además indicó que nunca penetra en ciertos pabellones tales como aquellos en los que se encuentran los integrantes de las maras.
El SPT constató que en las penitenciarías visitadas, la corrupción se instrumentaliza a través de un sistema sofisticado que incluye procedimientos, etapas y plazos. […] A través de las entrevistas mantenidas con un gran número de reclusos, constató que estos deben pagar una cantidad considerable de lempiras para poder gozar de cualquier tipo de beneficio, incluyendo una celda o un espacio para dormir.
[…]
El sistema de corrupción y privilegios descrito se extiende a todas las áreas de la vida diaria de las cárceles, incluida la adquisición de camas, colchones, alimentos, sistema de aire acondicionado, televisiones y radios. Según alegaciones reiteradas y coincidentes de los reclusos en ambas penitenciarías existen cuotas semanales que varían entre 15 o 25 lempiras, a pagar a los coordinadores para el mantenimiento de la limpieza y el orden del pabellón.
El autogobierno se manifiesta también en cuanto a la alimentación, ya que el personal de las penitenciarías admitió que la entrega de las porciones alimenticias se hace en su totalidad y directamente a los coordinadores, quienes se encargan de la distribución. Según ciertas personas entrevistadas una parte de la comida es distribuida, y otra vendida a los presos.
Varios de los internos entrevistados afirmaron ser golpeados como castigo por otros presos o personal penitenciario por orden de los coordinadores y que en ocasiones es el mismo coordinador quien “castiga” 105.
105 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Honduras del SPT, CAT/OP/HND/1, adoptado el 10 de febrero de 2010, párrs. 205‐207, 229 y 236. Igualmente, el Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias registró en el informe sobre su visita a Honduras del 2006, que en los hechos las autoridades no ejercen de manera efectiva la administración de los centros penales. Y concluyó que las limitaciones presupuestarias con que cuenta el sistema penitenciario, “no justifican que las autoridades hayan abdicado de su responsabilidad de proporcionar servicios básicos a los detenidos, que sólo pueden obtenerlos realizando constantes pagos ilícitos y mediante una lucrativa red de negocios establecidos por otros reclusos”. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Honduras, A/HRC/4/40/Add.4, adoptado el 1 de diciembre de 2006, párr. 77.
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86. En este sentido, el Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura (CPTRTR), en su respuesta al cuestionario girado con motivo de este informe, señaló entre los principales problemas que enfrenta el sistema penitenciario hondureño, “la figura de los coordinadores de los módulos u hogares, en todos los centros penales, quienes castigan físicamente a los demás privados de libertad”, y “los cobros ilegales para poder permanecer en un determinado módulo u hogar, por parte de los coordinadores de los módulos, de hasta 250 dólares”106.
87. Otro Estado de la región en el que la CIDH y los mecanismos de Naciones Unidas han sido coincidentes en identificar graves problemas estructurales, incluyendo situaciones de autogobierno y sistemas de beneficios, es Paraguay.
88. Al respecto, el Relator sobre la Tortura de la ONU, constató que en general, tanto en las cárceles más antiguas, como en las recién construidas, existe un suministro inadecuado de alimentos, ropa y atención médica, lo que empuja a los reclusos a buscar otras formas de lograr una existencia digna. Por lo que los detenidos que carecen de apoyo externo y de recursos financieros se ven obligados a ofrecer su trabajo a detenidos en mejores condiciones económicas y están completamente a su merced. Lo que resulta en situaciones extremas de desigualdad entre aquellos que tienen los recursos para procurarse amplias comodidades y los que deben resignarse a vivir en condiciones inhumanas107.
89. En el mismo sentido, el Subcomité contra la Tortura en su informe de misión a Paraguay describe cómo en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú opera un sistema en el que determinados internos, denominados “capataces”, junto con los agentes penitenciarios cobran por el ingreso y permanencia en los distintos pabellones de esa cárcel, estableciendo un sistema de precios acorde con las condiciones del pabellón respectivo. Además, de existir cánones semanales para mantenimiento del orden y la limpieza, cuyo no pago al “capataz” acarrea la expulsión del pabellón108.
90. Como se pone de manifiesto en los ejemplos presentados, la falta de control efectivo por parte de las autoridades de lo que ocurre en los centros penales puede conducir a situaciones realmente graves y complejas, en las que es imposible que la pena privativa de libertad cumpla sus fines. Las cárceles se convierten entonces, como ya ha dicho la CIDH, “en escuelas de delincuencia y comportamiento antisocial que propician la reincidencia en vez de la rehabilitación”109, y en lugares donde sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos y sus familias, especialmente de aquellos en condiciones de vulnerabilidad.
106 Respuesta enviada por el CPTRT al cuestionario del informe, recibida vía correo electrónico el 24 de mayo de 2010.
107 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe de la Misión a Paraguay, A/HRC/7/3/Add.3, adoptado el 1 de octubre de 2007, Cap. IV: Condiciones de la detención, párrs. 67 y 68.
108 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT, CAT/OP/PRY/1, adoptado el 7 de junio de 2010, párrs. 158 y 161.
109 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr. 69.
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91. La Comisión Interamericana reconoce la necesidad de que los reclusos tengan la posibilidad y los espacios para organizar por sí mismos actividades deportivas, religiosas, culturales, musicales, e incluso de coordinar determinados aspectos de su convivencia110. Lo cual es favorable para el cumplimiento de los objetivos de la pena, y en definitiva para el mantenimiento de la armonía y buena marcha de los centros penales. Sin embargo, la Comisión enfatiza el principio fundamental de que el Estado, como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, no debe incentivar ni permitir que determinados reclusos tengan poder sobre aspectos fundamentales de la vida de otros reclusos.
92. Es contrario al derecho internacional de los derechos humanos, e inadmisible desde todo punto de vista, que una persona privada de libertad tenga que pagar o someterse a otros abusos para obtener los elementos básicos necesarios para vivir en condiciones dignas.
93. Asimismo, el que el Estado permita o tolere sistemas de privilegios en los que cierta clase de reclusos con mayor poder adquisitivo puedan acaparar los mejores espacios y recursos de los centros penales en detrimento de otros reclusos –la mayoría– que no están en las mismas condiciones, también es inadmisible. Cuando esto sucede, las personas más vulnerables se ven relegadas a espacios hacinados, insalubres e inseguros. Y en definitiva, lo que se produce es el traslado de los cuadros de desigualdad y marginación presentes en la sociedad, a lo interno de las prisiones. Además, se envía el mensaje a la población penitenciaria, y a la sociedad en general, de que la administración de justicia –y en definitiva la respuesta del Estado frente al delito– no opera igual para todas las personas. Esta percepción afecta seriamente las expectativas de rehabilitación y reinserción social de las personas sometidas a penas privativas de libertad. A este respecto, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias ha considerado que,
Cuando los funcionarios de policía, el personal de la administración penitenciaria, los funcionarios judiciales, los jueces, los fiscales y los abogados se dirigen a las personas privadas de libertad de manera diferente según hayan o no recibido de ellas sobornos u otros pagos o favores irregulares, entonces todo el sistema de garantías pierde su contenido y se vuelve vacuo y carente de sentido; quienes no puedan o no quieran pagar lo que se les pide quedan en posición de indefensión, y se reduce aún más la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia111.
110 Véase en este sentido, Regla 28(2) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos.
111 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, párr. 60.
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94. Por otro lado, el ejercicio del control efectivo de los centros penales conlleva que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir que los internos, o las bandas delictivas que operan al interior de las cárceles, organicen, dirijan o cometan hechos punibles desde las cárceles.
95. A este respecto la CIDH se pronunció en su Comunicado de Prensa No. 98/10 acerca de la existencia de una red de pornografía infantil que operaba en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Según la información analizada por la CIDH –y de amplia difusión, tanto en Paraguay, como internacionalmente– un grupo de presos de ese centro penitenciario contactaban menores de edad vía Internet, y mediante amenazas conseguían que éstas visitaran la cárcel, donde luego las obligaban a practicar actos sexuales que eran filmados y fotografiados. Todo esto dentro del propio centro penitenciario112.
96. En el mismo sentido, la administración de operaciones ilícitas por los propios presos desde los centros penales, como consecuencia de la falta de capacidad y recursos para controlar la seguridad, fue uno de los temas de preocupación de la CIDH en el seguimiento de la situación de los derechos humanos en Bolivia113.
97. Asimismo, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad pudo constatar en su visita a El Salvador de octubre 2010, que uno de los principales desafíos que enfrenta ese Estado es precisamente la prevención de actividades delictivas dirigidas y organizadas desde las cárceles, fundamentalmente por miembros de pandillas o maras. Los dirigentes de estos grupos ordenan y dirigen desde las cárceles la comisión de delitos como homicidios y extorsiones, utilizando métodos cada vez más sofisticados e incluso utilizando a sus propios familiares como vehículo para transmitir o ejecutar tales órdenes.
2. Violencia carcelaria, causas y medidas de prevención
98. Los altos índices de violencia carcelaria representan uno de los principales problemas que enfrentan los centros penales de la región. Esta realidad, como se menciona supra (véase párr. 6), ha sido observada con preocupación reiteradamente por la Asamblea General de la OEA114.
112 CIDH, Comunicado de Prensa 98/10 – CIDH expresa profunda preocupación por situación en cárcel de Paraguay. Washington, D.C., 24 de septiembre de 2010.
113 CIDH, Informe de Seguimiento ‐ Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40, adoptado el 7 de agosto de 2009, Cap. V, párr. 117.
114 OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX‐O/09), aprobada el 4 de junio de 2009; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2403 (XXXVIII‐O/08), aprobada el 13 de junio de 2008; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2283 (XXXVII‐O/07), aprobada el 5 de junio de 2007; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2233 (XXXVI‐O/06), aprobada el 6 de junio de 2006.
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99. A este respecto, uno de los puntos del cuestionario de consulta enviado a los Estados miembros con motivo del presente informe se refería a los índices de violencia carcelaria, incluyendo el número de muertes, durante los últimos cinco años. La información oficial aportada por los Estados que enviaron sus respuestas es la siguiente:
Argentina
En el periodo comprendido entre el 2006 y el 2009, hubo 201 muertes en unidades del Servicio Penitenciario Federal, de las cuales 26 se señalan como producto de hechos de violencia.
Bahamas
En el periodo 2008‐2009 se produjeron 140 actos de violencia entre internos (76 calificados de assault y 64 de personal violence) y 7 actos de violencia de internos hacia agentes de seguridad (4 calificados de assault y 3 de personal violence). Se destaca como hecho extraordinario que el 17 de enero de 2006 hubo un intento de fuga en el que perdió la vida un custodio y un interno, y resultaron heridos otros dos agentes de seguridad.
Bolivia
Entre el 2005 y mayo de 2010 fallecieron 85 personas en centros penales (no se hacen especificaciones).
Chile
Entre el 2005 y el 2009 se registraron un total de 873 agresiones entre internos; 461 riñas; 94 incendios/amagos; 285 desórdenes; 236 agresiones de personal; y 29 agresiones sexuales a internos.
Además, en ese mismo periodo, murieron 203 internos en riñas/agresiones, y 5 en eventos relacionados con fugas.
Colombia
Las cifras aportadas por el Estado con respecto a hechos de violencia ocurridos en el periodo 2005‐2009 son las siguientes:
2005: 30 muertes violentas/752 heridos (población 69,365 internos)
2006: 13 muertes violentas/962 heridos (población 62,906 internos)
2007: 14 muertes violentas/811 heridos (población 61,543 internos)
2008: 29 muertes violentas/930 heridos (población 67,812 internos)
2009: 27 muertes violentas/969 heridos (población 74,277 internos)
Total: 113 muertes violentas en ese lapso de 5 años.
Costa Rica
En el periodo 2005‐2009 se produjeron los siguientes incidentes críticos en los Centros de Atención Institucional del Sistema Penitenciario: 555 agresiones; 71 riñas; 1 motín; 25 homicidios; 2 violaciones; 4 casos de daños materiales; 8 casos de agresión contra funcionarios; 2 casos de agresión a visitante en visita conyugal; y una violación a visitante en visita conyugal.
Ecuador
Entre el 2005 y junio de 2010 se produjeron 172 muertes por violencia carcelaria.
El Salvador
Entre el 2006 y el 6 de mayo de 2010 se registraron los siguientes hechos de violencia, 19 motines, 49 riñas, 8 revueltas y 72 homicidios.
Guatemala
El Estado de Guatemala en su respuesta aportó la siguiente información relativa a eventos específicos: 23.12.02/Centro Penal de Pavoncito, motín en el que murieron 17 reos y hubo más de 30 heridos; 19.05.06/Centro Penal de Mazatenango, riña entre pandilleros y “paisas” en la que murieron seis “paisas”; 25/09/06, toma de Pavón por parte de las autoridades del Sistema Penitenciario; 26.02.07/Centro Penal de Boquerón, asesinato de cuatro policías sindicados en el homicidio de diputados del PARLACEN; 07.03.07/Centro Penal de Pavoncito, riña entre pandilleros de la “mara 18” y la “mara salvatrucha”; 26.03.07/Cárcel de Alta Seguridad de Escuintla, riña en la que murieron tres reclusos y siete resultaron heridos; 27.03.07/Centro Penal de Pavoncito, motín motivado por los “paisas” en protesta por el traslado de pandilleros de la “mara salvatrucha” provenientes de la Cárcel de Alta Seguridad de Escuintla; 21.11.08/Centro Penal de Boquerón, motín
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motivado por inconformidad de los pandilleros de la “mara salvatrucha”; 22.011.08/Centro Penal de Pavoncito, riña en la que resultaron calcinados y decapitados siete internos, y dos resultaron heridos; 12.10.09/Centro Penal de Progreso, motín (no se presenta información adicional); 23.04.10 hechos de violencia en varios centros penales en represalia por malos tratos a internos del Centro Penal de Fraijanes II, produciéndose motines con toma de rehenes en el Centro Penal de Fraijanes II y en el Preventivo de la Zona 18, a raíz de estos hechos, el 24.04.10 también se produjeron ataques a las garitas de la Cárcel de Pavón y el C.O.F.
México
El Estado mexicano informó: “Por lo que se refiere a los Centros Federales de Readaptación Social se establece que a la fecha se han presentado 313 riñas y dos homicidios (octubre y diciembre del 2004)”.
Nicaragua
El Estado nicaragüense informó: “Los índices de violencia carcelaria son de un 7.2% anualmente, que equivale a 0.977% de hechos por cada centro penal, siendo los más significativos las agresiones entre internos sin consecuencias graves. En cuanto a los internos fallecidos en los últimos 5 años, en el Sistema Penitenciario Nacional […] 4 han sido por homicidio”.
Panamá
Entre el 2009 y octubre de 2010 se registraron 168 hechos de violencia en las cárceles, en los que trece personas perdieron la vida en su mayoría por ataques con armas blancas y de fuego, y uno tras recibir disparos con perdigones por parte de la policía.
Paraguay
Entre 2004 y 2009, fallecieron 177 reclusos y 140 resultaron heridos (no se detallan las causas).
Perú
El Estado peruano informó: “Se han registrado 42 enfrentamientos entre internos, en diversos penales del país, de los cuales 35 son por gresca (enfrentamientos entre dos o más internos por asuntos personales) y siete por reyerta (enfrentamientos entre grupos de internos rivales por la pugna de dominio de algunos sectores del establecimiento penal). El 31 de diciembre de 2009, se registró un motín con toma de rehenes e intento de fuga de internos en el E.P. Chachapoyas, como consecuencia resultaron dos internos fallecidos por herida de bala al intentar huir del penal”.
Trinidad y Tobago
El Estado trinitario indicó: “durante los últimos cinco años 2 personas han muerto en prisión por actos de violencia”.
Uruguay
Entre 2005 y 2009 se produjeron un total de 452 agresiones entre reclusos (2005:141/2006:66/2007:64/2008:75/2009:16); y 57 homicidios (2005:6/2006:20/2007:11/2008:10/2009:10).
Venezuela
Las cifras aportadas por el Estado con respecto a hechos de violencia (motines, riñas y peleas) ocurridos en el periodo 2005‐2009 son las siguientes:
2005: 1.102 hechos violentos (población de 18.218 internos);
2006: 1.322 hechos violentos (población de 18.700 internos);
2007: 1.561 hechos violentos (población de 21.201 internos);
2008: 1.250 hechos violentos (población de 24.279 internos) y
2009: 988 hechos violentos (población de 32.624 internos).
En cuanto al total de heridos y fallecidos, el Estado presenta las siguientes cifras:
2005: 721 heridos y 381 muertos;
2006: 934 heridos y 388 muertos;
2007: 1.103 heridos y 458 muertos;
2008: 876 heridos y 374 muertos; y
2009: 724 heridos y 264 muertos
Totales: 4,358 heridos y 1,865 muertos.
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100. En efecto, la violencia carcelaria es uno de los problemas más graves que enfrentan los sistemas penitenciarios de la región, en mayor o menos medida dependiendo del contexto específico. La violencia carcelaria como tal, como vulneración de los derechos a la vida e integridad personal, es una misma realidad, aunque en los hechos, la forma como se manifieste pueda variar dependiendo de las circunstancias específicas. Ésta comprende tanto, las agresiones cometidas por los agentes del Estado contra las personas bajo su custodia, como los actos de violencia entre internos o cometidos por éstos contra los agentes del Estado o terceras personas.
101. Los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos a través del ejercicio de sus distintas facultades y competencias se han pronunciado con respecto a diversas situaciones de violencia carcelaria en la región.
102. En este sentido, la gran mayoría de las medidas provisionales que ha otorgado la Corte Interamericana con respecto a personas privadas de libertad han estado fundamentadas principalmente en hechos graves de violencia carcelaria, y de falta de control efectivo de los centros penales por parte de las autoridades.
103. Así por ejemplo, en las medidas provisionales de las Penitenciarías de Mendoza, otorgadas por la Corte el 22 de noviembre de 2004, se tomaron en consideración dos factores fundamentales: los altos niveles de violencia carcelaria, en los siete meses anteriores al otorgamiento habían resultado muertas o heridas varias personas privadas de libertad, así como guardias penitenciarios, en incendios, peleas entre internos, y en circunstancias no esclarecidas. Y las deplorables condiciones de detención en esas penitenciarías, caracterizadas por el hacinamiento, la falta de servicios básicos, y las condiciones antihigiénicas e insalubres de las instalaciones115. Las graves condiciones en las que se encuentran las personas privadas de libertad, además de constituir en sí mismas una vulneración del derecho a la integridad personal, también eran un factor que favorecía el clima de violencia y las tensiones entre los reclusos.
104. Una de las situaciones más graves observadas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, sobre todo durante los primeros años de vigencia de las medidas provisionales, era precisamente que los agentes penitenciarios se encontraban en marcada inferioridad numérica frente a los reclusos. Por lo que los guardias no entraban a los pabellones, limitándose a observar las actividades de los reclusos desde el exterior116. A este respecto, la Corte dispuso en su momento, además de las otras medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los reclusos: (a) el incremento del personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad en los establecimientos; (b) la eliminación de armas dentro de los establecimientos; y (c) la variación de los patrones de vigilancia de
115 Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Vistos 2 y Considerandos 7 y 11.
116 Esta situación fue constatada por la CIDH durante una visita a las Penitenciarías de Mendoza realizada del 13 al 17 de diciembre de 2004, véase: Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Vistos 24(b). Véase también: Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Vistos 51.a.
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manera tal que asegure el adecuado control y la presencia efectiva del personal penitenciario en los pabellones117.
105. Asimismo, la Corte Interamericana entre enero de 2006 y noviembre de 2010 otorgó cinco medidas provisionales con respecto a cárceles de Venezuela. En todos estos casos los hechos que motivaron la adopción de las medidas se referían a situaciones sumamente graves de violencia en las que se reportaban gran cantidad de personas muertas y heridas. Así:
(a) En el caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), se puso en consideración de la Corte que: durante el 2005 habían muerto 43 personas y al menos 25 habían resultado gravemente heridas. Y que durante el 2004 habían fallecido 30 reclusos en hechos de violencia. Además, que los 501 internos de ese establecimiento vigilados por 16 custodios divididos en dos turnos de 24 horas118.
(b) En el caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), se consideró que: entre enero de 2005 y marzo de 2006 se habían producido 59 muertes violentas producto de disparos con arma de fuego, heridas con armas blancas, ahorcamientos y decapitaciones, así como al menos 67 heridos graves. Además, que las autoridades habían incautado en requisas varias armas y granadas. Y que los 679 internos que albergaban las cárceles de Yare I y Yare II combinadas, estaban bajo la vigilancia de un total de 23 custodios divididos en turnos de 24 horas119.
(c) En el asunto del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Cárcel de Uribana), se puso en conocimiento de la Corte que entre enero de 2006 y enero de 2007 se habían producido un total de 80 muertes violentas y 213 heridos, en su mayoría por arma blanca y arma de fuego. En cuando a la custodia interna del penal, ésta estaba a cargo de 8 funcionarios para una población de 1,448 reclusos120.
(d) En el asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, se indicó al tribunal que desde el 2006 hasta el 1 de febrero de 2008 se registraron 139 muertes y 299 heridos en diversos incidentes de violencia. Además, sólo habría 20 custodios en cada turno para cubrir la vigilancia de 2,143 reclusos121.
117 Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 12.
118 Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica") respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Vistos 2, c y d.
119 Corte I.D.H., Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006. Vistos 2, c, d y f.
120 Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, Visto 2, a, b y c.
121 Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Vistos 2, b, c y g, y 9. De hecho, en este caso la CIDH informó que el área administrativa, los pasillos e incluso las azoteas de la cárcel son controladas por los reos. Y que las bandas conocidas como “Barrio Chino” y “La Corte Negra” son los interlocutores que negocian con el Ministerio del Interior.
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(e) En el asunto del Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, se informó a la Corte que entre el 2008 y el primer trimestre de 2010 se produjeron 84 muertes como consecuencia de hechos de violencia entre internos. Además, entre el 27 y 29 de septiembre de 2010 se produjo un motín que dejó un saldo de 16 internos fallecidos y entre 36 y 46 heridos. En este motín se dispararon armas de fuego y se detonaron 8 granadas. El Estado movilizó 1,800 efectivos de la Guardia Nacional para controlar la situación de la cárcel. Posteriormente, el 10 de octubre resultó muerto otro interno como consecuencia de una herida cortopunzante 122.
106. En todos estos asuntos, el contexto general y las causas que generaron los hechos de violencia son fundamentalmente los mismos: un cuadro general de condiciones inhumanas de detención, caracterizado principalmente por altos índices de hacinamiento, la falta de provisión de servicios básicos; la falta de separación de internos por categorías; la ausencia de control efectivo de la seguridad interna de estas cárceles –los custodios penitenciarios sólo entran al interior de las cárceles con la Guardia Nacional, la cual está encargada específicamente de la seguridad perimetral–; denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de los efectivos de la Guardia Nacional; el control de facto de estos establecimientos por parte de los jefes de las bandas criminales allí presentes, denominados “pranes”; y la tenencia de todo tipo de armas por parte de los internos, incluyendo armas de fuego de grueso calibre y explosivos.
107. El elemento fundamental que ha favorecido la escalada de violencia en estas cárceles es la incapacidad del Estado para recuperar el control interno de las mismas, y la falta de adopción de medidas eficaces para corregir las deficiencias que permiten el rearme de la población penitenciaria, especialmente la ausencia de controles efectivos por parte de los funcionarios respectivos.
108. En estos asuntos la Corte Interamericana requirió al Estado adoptar de forma inmediata las medidas necesarias, fundamentalmente preventivas, para evitar de forma eficiente y definitiva la violencia en estos centros penitenciarios. En algunos casos, como el de la Cárcel de Yare123 y el de la Cárcel de Uribana124, el Tribunal ordenó adoptar medidas concretas para: decomisar las armas que se encuentran en poder de los internos; separar a los internos procesados de los condenados; separar a los hombres de las mujeres; reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención; supervisar periódicamente las condiciones de detención y el estado de los detenidos; y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control,
122 Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón" respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010, Vistos 2, b y d.
123 Corte I.D.H., Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Punto Resolutivo 2.
124 Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, Punto Resolutivo 2.
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custodia y vigilancia del centro penitenciario. Además, la Corte hizo énfasis en el deber del Estado de diseñar y aplicar políticas penitenciarias de prevención de situaciones críticas125.
109. La CIDH ha seguido de cerca la situación de las cárceles en Venezuela, en este sentido, en su Informe Especial: Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, luego de analizar distintos indicadores de la violencia carcelaria en Venezuela, concluyó “que a nivel comparativo, se observa que las cárceles de Venezuela son las más violentas de la región”126. En efecto, aún considerando los datos oficiales suministrados por el Estado se observa que las cifras de hechos de violencia y muertes de personas privadas de libertad son alarmantes. Como se observa supra en la respuesta del Estado al cuestionario del presente informe, las cifras de reclusos muertos y heridos en el periodo 2005‐2009 fueron las siguientes: 2005: 721 heridos y 381 muertos; 2006: 934 heridos y 388 muertos; 2007: 1.103 heridos y 458 muertos; 2008: 876 heridos y 374 muertos; y 2009: 724 heridos y 264 muertos.
110. Además, de acuerdo con información suministrada por la ONG Observatorio Venezolano de Prisiones, en audiencia celebrada en el 140º período ordinario de sesiones, durante los primeros nueve meses del 2010 se habrían registrado en Venezuela 352 reclusos muertos y 736 heridos en hechos de violencia127.
111. En este contexto, y luego de recibir información de diversas fuentes128, la CIDH se pronunció en sus Comunicados de Prensa No. 110/10 y 14/11 acerca de la práctica del “Coliseo” en la Cárcel de Uribana. En estos pronunciamientos, la CIDH deploró estos actos de violencia consistentes en enfrentamientos programados entre internos para “saldar sus cuentas”, los cuales son organizados y dirigidos por los jefes de las organizaciones criminales que controlan dicho centro penal (“pranes”). De acuerdo con los códigos establecidos por los propios internos, en estas luchas se permite el uso de armas blancas y herir al oponente en determinadas partes del cuerpo. A la fecha de este comunicado de prensa (noviembre de 2010) esta práctica aberrante ya había dejado un saldo total de cuatro muertos y más de un centenar de heridos. Estos enfrentamientos
125 Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica") respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando 15; Corte I.D.H., Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 18.
126 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Cap. VI, párr. 881.
127 CIDH, Audiencia Temática: Institucionalidad democrática y defensores de derechos humanos en Venezuela, 140º período ordinario de sesiones, solicitada por COFAVIC, CEJIL, Acción Solidaria, Carlos Ayala Corao, Caritas Los Teques, Carlos Correa, Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, PROVEA, Observatorio Venezolano de Prisiones, 29 de octubre de 2010.
128 Este asunto fue planteado inicialmente a la CIDH en el contexto de la Audiencia Temática: Seguridad ciudadana, cárceles, diversidad e igualdad sexual en Venezuela, 140º período ordinario de sesiones, solicitada por Foro por los Derechos Humanos y la Democracia (Justicia y Proceso Venezuela), Control Ciudadano, DIVERLEX y Una Ventana a la Libertad. Además, se recibió información de otras organizaciones como el Observatorio Venezolano de Prisiones. En todo caso, esta práctica infame de los “Coliseos” ha sido cubierta ampliamente por la prensa Nacional y la prensa local del estado de Lara.
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tienen lugar en presencia de los agentes del Estado encargados de la seguridad de la cárcel y son de conocimiento público129.
112. La CIDH considera que la existencia de prácticas de esta naturaleza es inaceptable, y constituyen un incumplimiento claro del deber del Estado de crear las condiciones necesarias para evitar al máximo las riñas entre internos130. Además de constituir un incumplimiento del deber fundamental de Estado de mantener el orden público y la seguridad en las cárceles.
113. Desde 2004 a la fecha del presente informe se ha pronunciado sistemáticamente en sus comunicados de prensa con respecto a hechos graves de violencia ocurridos en los siguientes países de la región131: Brasil (relativos a la Cárcel de Urso Branco, el Centro de Detención Provisional Raimundo Vidal Pessoa y los sucesos ocurridos en mayo de 2006 en la ciudad de San Pablo en el que hubo más de 70 motines en distintos centros de reclusión y otros muchos actos de violencia132; El Salvador (Penal La Esperanza “La Mariona”, Sonsonate y Cojutepeque)133; República Dominicana (Cárcel de Higüey)134; Guatemala (Comisaría 31 de la Policía Nacional Civil de Escuintla, Centros Penales de Pavón y Pavoncito, Granja Canadá y el Centro Preventivo de Mazatenango)135; Honduras (Penitenciaría Nacional de Támara y Centro Penal de San Pedro Sula)136; Venezuela (Cárceles de Uribana, Guanare, Yare, Vista Hermosa, Tocorón, Internado Judicial de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, Centro Penitenciario de Occidente en Táchira)137; Argentina (Cárcel de Santiago del Estero)138; y México (Centro de Readaptación Social No. 1 de Durango)139.
114. En estos comunicados, la CIDH ha reiterado consistentemente que los Estados tienen el deber irrenunciable de garantizar los derechos a la vida e integridad
129 CIDH, Comunicado de Prensa 110/10 – CIDH condena violencia entre internos en cárcel de Venezuela. Washington, D.C., 9 de noviembre de 2010; y CIDH, Comunicado de Prensa 14/11 ‐ CIDH reitera necesidad de prevenir actos de violencia en cárcel de Venezuela. Washington, D.C., 22 de febrero de 2011.
130 Véase, Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 184. En este caso la Corte concluyó que en el contexto de riñas entre internos, aunque los agentes del Estado no sean directamente quienes produzcan las lesiones o la muerte de los reclusos, el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando incumple claramente con su deber de prevenir que éstas ocurran.
131 Los Comunicados de Prensa de la CIDH organizados por año están disponibles en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados.asp.
132 Comunicados de Prensa de la CIDH No. 13/04 y 114/10.
133 Comunicados de Prensa de la CIDH No. 16/04 y 52/10.
134 Comunicado de Prensa de la CIDH No. 6/05.
135 Comunicados de Prensa de la CIDH No. 32/05 y 53/08.
136 Comunicados de Prensa de la CIDH No. 2/06 y 20/08.
137 Comunicados de Prensa de la CIDH No. 1/07, 10/10, 27/10, 50/10, 110/10 y 7/11.
138 Comunicado de Prensa de la CIDH No. 55/07.
139 Comunicado de Prensa de la CIDH No. 9/10.
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personal de las personas privadas de libertad, en función del cual debe adoptar medidas concretas para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia en las cárceles.
115. La CIDH, en el ejercicio de sus distintas facultades de monitoreo, ha observado que las principales causas de violencia carcelaria en la región son: la falta de control efectivo del orden y la seguridad interna de los centros penitenciarios; la falta de personal de seguridad suficiente y capacitado; la corrupción; el uso excesivo de la fuerza y el trato humillante hacia los reclusos por parte de los agentes de seguridad; el ingreso y circulación de alcohol, drogas y dinero en las cárceles; la tenencia de armas por parte de los internos; la actividad de grupos criminales que operan en las cárceles, y las constantes disputas entre estos grupos por el control de las mismas; el hacinamiento y las deficientes condiciones de detención; la falta de separación de internos por categorías; la falta de protección de grupos vulnerables; la ausencia de actividades productivas en las que reclusos puedan ocuparse140; el trato discriminatorio o abusivo hacia los familiares de los reclusos; e incluso, las deficiencias en la administración de justicia, como la mora judicial141.
116. No hay, ni puede haber, razón alguna para que el Estado se sustraiga de su deber perentorio de proteger la vida y la integridad de individuos que se hallan sujetos a su inmediato, completo y constante control, y que carecen, por sí mismos, de capacidad efectiva de autodeterminación y defensa. El medio más efectivo de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad es la adopción de medidas preventivas. Los Estados deben priorizar las acciones de prevención orientadas precisamente a controlar y reducir los factores de violencia en las cárceles, por encima de las acciones de represión. La elaboración e implementación efectiva de estrategias preventivas para evitar la escalada de violencia en los centros penitenciarios es esencial para garantizar la vida y la seguridad personal de los reclusos. Así como también lo es garantizar que las personas privadas de libertad dispongan de las condiciones necesarias para vivir con dignidad.
140 La representación de la CIDH que visitó las Penitenciarías de Mendoza en visita realizada del 13 al 17 de diciembre de 2004 pudo constatar que una de las causas frecuentes de la violencia entre presos era precisamente la ausencia de actividades en las cuales ocuparse durante las horas de recreo. Véase, Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Vistos 24(b).
141 Esta realidad es evidente al extremo de que en la práctica muchos de los motines, huelgas de hambre etc., que ocurren en las cárceles –organizados, tanto por los presos, como por sus familiares– son motivados precisamente por situaciones como la mora judicial o las deficiencias en la asistencia jurídica pública. Véase por ejemplo, CIDH, Informe Anual 2008, Capítulo IV, Venezuela, OEA/Ser.L/II.134, Doc. 5 Rev.1, adoptado el 25 de febrero de 2009, párr. 428. Además, en el contexto de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH con respecto a la Unidad de Internamiento Socioeducativo en Brasil, se observó que una de las causas de los constantes motines y desórdenes que se producían en ese establecimiento estaban motivadas por las deficiencias en la asistencia jurídica que se le ofrecía a los internos. Medidas Cautelares MC‐224‐09, Adolescentes privados de libertad em La Unidad de Internación Socioeducativa (UNIS), Brasil. Otro ejemplo puede verse en las medidas provisionales de la Cárcel de Uribana, en la que los peticionarios alegaron que algunas de las huelgas de hambre y otras acciones de protesta que ocurren en esa cárcel son en reclamo por los retrasos procesales. Véase Corte I.D.H., Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, Visto 2(d).
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117. En este sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad, establecen que “de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos “; y sugiere para tales fines, entre otras, las siguientes medidas:
(a) Separar adecuadamente las diferentes categorías de personas, conforme a los criterios establecidos en el presente documento;
(b) Asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal;
(c) Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior, y establecer patrones de vigilancia continua al interior de los establecimientos;
(d) Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos por la ley, a través de registros e inspecciones periódicas, y la utilización de medios tecnológicos u otros métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal;
(e) Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir las crisis o emergencias;
(f) Promover la mediación y la resolución pacífica de conflictos internos;
(g) Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y actos de corrupción; y
(h) Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo tipo de hechos de violencia y de corrupción, conforme a la ley142.
Esta lista de buenas prácticas no es definitiva, la misma se fundamenta en la experiencia del Sistema Interamericano y en la consideración a las principales obligaciones internacionales de los Estados. Por eso, como se ve a lo largo del presente informe hay otra serie de medidas que de acuerdo con el contexto específico los Estados deben adoptar para respetar y garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
C. El control judicial de la detención como garantía de los derechos a la vida e integridad personal de los detenidos
118. En el ámbito del Sistema Interamericano esta garantía fundamental está establecida en el artículo XXV de la Declaración Americana y en los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención Americana en los siguientes términos:
Declaración Americana
142 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, (Principio XXIII.1).
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Artículo XXV: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida […]”.
Convención Americana.
Artículo 7. (5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales […] (6) toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de se privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
De igual forma, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas143 establece que “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente” (artículo XI).
Además, los Principios y Buenas Prácticas disponen:
Principio III. (1) Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegido contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, la incomunicación coactiva de personas privadas de libertad y la privación de libertad secreta, por constituir formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos.
Principio V. Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.
[…]
Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos144.
143 La cual a la fecha ha sido ratificada por los siguientes catorce Estados: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
144 Asimismo, pueden encontrarse disposiciones similares en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), la Convención Europea
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119. De acuerdo con el régimen establecido por la Convención Americana, el control judicial efectivo de la detención o aprehensión de una persona implica dos deberes fundamentales por parte del Estado –independientes y complementarios entre sí–: la obligación de presentar al detenido sin demora ante una autoridad judicial u otra autorizada para ejercer funciones judiciales (artículo 7.5), y el deber de permitir el acceso inmediato del detenido a una autoridad judicial competente que revise sin demora la legalidad de la detención, es decir, el hábeas corpus o exhibición personal (artículo 7.6). El hábeas corpus garantiza que el detenido no esté exclusivamente a merced de la autoridad que realiza la detención, esta protección debe ser siempre accesible145. La Comisión, ha establecido que el hábeas corpus,
[E]s la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por su celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asunto en el menor tiempo posible146.
120. El cumplimiento por parte del Estado de estas obligaciones es fundamental para la protección eficaz de derechos fundamentales inderogables como los derechos a la vida e integridad personal147. Por lo cual la Comisión Interamericana ha considerado que “la protección más importante de los derechos de un detenido es su pronta comparecencia ante una autoridad judicial encargada de supervisar la detención”148. Y que, el derecho a pedir que se establezca la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de
de Derechos Humanos (artículo 5); y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principios 4, 11, 15, 16, 32 y 37); y en materia de justicia penal juvenil, en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 37), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (Regla 10) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad144 (Regla 22).
145 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 24.
146 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 61.
147 Esta protección es particularmente relevante en el caso de niños, niñas y adolescentes, quienes por su propia condición de vulnerabilidad requieren de garantías reforzadas, este tema es ampliamente desarrollado por la CIDH en: Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, adoptado el 13 de julio de 2011, (en adelante “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”), párrs. 225‐226.
148 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 21. Véase también, ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 39.
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privación de libertad por parte de agentes estatales. Derecho que no puede suspenderse en ningún caso, y cuya importancia sería imposible sobrestimar149.
121. El contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado150, para ello establece garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de los agentes del Estado151. El acto de la detención o aprehensión es una manifestación del ejercicio del poder real del Estado sobre una persona, por lo cual, tanto el derecho internacional, como los sistemas constitucionales y legales de los Estados democráticos establecen una serie de garantías cuyo propósito es asegurar que las actuaciones de las autoridades se desarrollen dentro de ciertos límites propios del Estado de derecho y necesarios para garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
122. La CIDH ha manifestado enfáticamente que toda privación de la libertad debe producirse estrictamente en los casos o circunstancias expresamente previstas en la ley y en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos a tal efecto. De lo contrario, la persona detenida se encuentra, de hecho, expuesta a la arbitrariedad y al abuso de la autoridad que ejecutó la aprehensión. Por lo tanto, para que la fiscalización judicial de la detención sea efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca de la detención de una persona152. Para evitar esos riesgos la Comisión ha sugerido que no se considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al detenido ante una autoridad judicial en general153. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que un lapso de cuatro días transcurridos entre el arresto y la comparecencia ante una autoridad judicial sobrepasa los parámetros de prontitud establecidos en el artículo 5(3) de la Convención Europea154.
123. Cuando la detención no es ordenada o adecuadamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede entender plenamente la razón de la detención o no tiene acceso a un abogado y cuando su familia no puede localizarlo con prontitud, es evidente que están en riesgo no solamente las garantías
149 CIDH, Informe No. 1/97, Caso 10.258, Fondo, Manuel García Franco, Ecuador, 18 de febrero de 1998, párr. 57.
150 Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84.
151 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88.
152 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104. Doc. 49 rev. 1, adoptado el 7 de octubre de 1999, (en adelante “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana”), Cap. VI, párr. 219; CIDH, Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 11.
153 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 122.
154 European Court of Human Rights, Case of Brogan and others v. The United Kingdom, (Application no. 11209/84; 11234/84; 11266/84; 11386/85), Judgment of November 29, 1988, Grand Chamber, para. 62..
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judiciales del detenido, sino también su vida e integridad física155. La relación entre la detención ilegal o arbitraria y la violación de otros derechos fundamentales de los detenidos no es circunstancial, y en algunos casos puede obedecer a una actuación lógica de dependencia entre las fuerzas de seguridad, los agentes de instrucción y las autoridades jurisdiccionales156.
124. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido consistentemente a partir de los casos Loayza Tamayo y de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) que “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”157. En efecto, existen numerosos ejemplos de casos en el Sistema Interamericano en el que las detenciones realizadas fuera de toda legalidad han constituido el primer acto para ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, o para la realización de actos individuales o patrones sistemáticos de tortura.
125. La Comisión Interamericana ha constatado que los prolongados períodos de detención anterior a la acusación y al juicio, y falta de acceso a la justicia, son un problema realmente grave en varios países de la región. Así por ejemplo, en su Informe de País de Haití de 2005 la CIDH constató que los detenidos sufrían demoras de varios meses e incluso años antes de comparecer ante un juez, y frecuentemente permanecían en periodos de detención previa al juicio mayores que las penas que se les habrían impuesto en caso de haber sido declarados culpables158. En una visita de la CIDH a la Penitenciaría Nacional en abril de 2005 verificó que de los 1.052 reclusos alojados en ese momento, sólo nueve habían sido declarados culpables de algún delito. Y según información suministrada por el Ministerio de Justicia, de las 117 mujeres alojadas en la prisión para mujeres de Petionville, sólo cuatro habían sido sentenciadas159.
126. Luego de un examen más detenido de esta situación, la Comisión Interamericana concluyó que entre las principales causas de este fenómeno sistémico y generalizado en Haití se contaban las siguientes: (a) la práctica de arrestos masivos de
155 Véase, CIDH, Haití: ¿Justicia Frustrada o Estado de Derecho? Desafíos para Haití y la Comunidad Internacional, OEA/Ser/L/II.123, Doc. 6 rev. 1, adoptado el 26 de octubre de 2005, (en adelante “Haití: ¿Justicia Frustrada o Estado de Derecho? Desafíos para Haití y la Comunidad Internacional”), Cap. III, párr. 113; y CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 37; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001, (en adelante “Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay”), Cap. IV, párr. 30; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana, Cap. VI, párr. 219.
156 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, Cap. III, párr. 219.
157 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
158 El caso del señor Yvon Neptune, quien no compareció ante un juez hasta once meses después de su arresto, representa un ejemplo claro de esta situación. Véase, Corte I.D.H., Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párrs. 102 y 103.
159 CIDH, Haití: ¿Justicia Frustrada o Estado de Derecho? Desafíos para Haití y la Comunidad Internacional, Cap. III, párr. 165.
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personas que luego son mantenidas en las celdas de la policía en espera de una eventual investigación; (b) las deficiencias estructurales del sistema de administración de justicia que resultan en niveles alarmantes de atraso procesal y en el incumplimiento de los plazos legales de las diligencias judiciales; (c) las deficiencias en la provisión de defensa pública gratuita para detenidos de escasos recursos, los cuales en muchos casos, se ven impedidos de presentar acciones de hábeas corpus debido a esta circunstancia; y (d) la falta de capacidad operativa de las autoridades policiales, específicamente del Departamento Central de Policía Judicial, y de los agentes de instrucción160.
127. La Comisión Interamericana en su Informe de Visita a Haití de 2007, le dio seguimiento al tema del control judicial de la detención e incluyó en su análisis algunos elementos adicionales como los informes sobre maltrato policial y tortura en las estaciones de detención de la policía, y sobre las pésimas condiciones de detención en esos recintos que no están diseñados para alojar reclusos por periodos prolongados de tiempo, lo que en sí mismo constituiría una forma adicional de trato cruel, inhumano y degradante. Además, en este informe la CIDH analizó la relación que existe entre la presión que recibe la policía para producir resultados concretos frente a la criminalidad y los escasos recursos con que este cuerpo cuenta para cumplir con su mandato161. Lo que en definitiva es otro factor que incrementa el riesgo de la comisión de abusos y arbitrariedades contra los detenidos.
128. Otro de los Estados en los que la Comisión Interamericana ha constatado que la falta de control efectivo de la legalidad de las detenciones constituye un problema crónico es Guatemala. En particular con respecto a los arrestos realizados sin órdenes judiciales y sin poner a los detenidos bajo supervisión judicial con prontitud. En este sentido, la CIDH destacó en su Quinto Informe Especial sobre los Derechos Humanos en Guatemala del 2001 que de acuerdo con la información analizada, en la práctica, más de la mitad de las personas que se encuentran en centros de prisión preventiva fueron entregadas por oficiales de policía sin haber sido llevadas previamente ante un juez. Asimismo, la CIDH consideró particularmente inquietantes los informes que indicaban que los jueces en muchos casos se limitan a confirmar la detención preventiva sobre la base de los partes o informes policiales, sin una investigación o constatación adicional162. Posteriormente, en el marco de una audiencia temática celebrada en el 2006, la CIDH recibió información según la cual persisten en Guatemala los patrones de abusos y arbitrariedades cometidos por los cuerpos policiales y la falta de control judicial efectivo de las detenciones163.
160 CIDH, Haití: ¿Justicia Frustrada o Estado de Derecho? Desafíos para Haití y la Comunidad Internacional, Cap. III, párrs. 166‐172.
161 CIDH, Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Haití en abril de 2007, OEA/Ser.L/V/II.131. Doc. 36, adoptado el 2 de marzo de 2008, párrs. 19‐35.
162 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párrs. 4, 16, 21‐24.
163 CIDH, Audiencia Temática: Situación del sistema penitenciario en Guatemala, 124º período ordinario de sesiones, organizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 6 de marzo de 2006.
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129. Asimismo, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas en sus Observaciones Generales sobre Guatemala emitidas en 2006 consideró preocupante los informes de casos de mujeres que sufren actos de violencia sexual en las comisarías. Por lo que subrayó el deber del Estado de “adoptar medidas para que todas las mujeres arrestadas comparezcan inmediatamente ante el juez y sean transferidas posteriormente a un centro de detención de mujeres, si así lo ordena el juez”164. Esta observación del Comité contra la Tortura revela la importancia fundamental del control judicial efectivo de las detenciones como mecanismo de prevención de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
130. Es relevante destacar también que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las detenciones arbitrarias en su informe sobre Argentina de 2003 señaló como uno de los principales motivos de preocupación la ausencia de recursos efectivos contra la detención. La mayoría de los detenidos entrevistados por el Grupo de Trabajo manifestaron que se les había impuesto la medida de prisión preventiva sin haber sido escuchados debidamente por el juez. Habrían sido conducidos simplemente ante un “sumariante” o secretario de juzgado, quien había ordenado la prisión preventiva firmando en representación del juez. De acuerdo con el informe del Grupo de Trabajo, las órdenes de detención serían comunicadas a los detenidos a través de las autoridades del centro carcelario, sin que el inculpado sea llevado personalmente ante el juez para ser debida y personalmente notificado165.
131. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su Informe de Observaciones Finales sobre Argentina emitido en el 2010, expresó su preocupación por la detención de personas, incluyendo menores, “sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad”. Al respecto, la Relatoría de Personas Privadas de Libertad durante su visita de trabajo a la provincia de Buenos Aires de 2010 mantuvo reuniones con varios Defensores Públicos que manifestaron que la detención de niños y adolescentes por motivos de investigación de la identidad, hasta por periodos de 12 horas y sin control judicial alguno, es una práctica extendida en esa jurisdicción.
132. La Comisión Interamericana enfatiza que el requerimiento de que no se deje la detención de una persona a discreción absoluta de los agentes estatales encargados de realizarla es tan fundamental que no puede ser pasado por alto en ningún contexto166.
164 ONU, Comité contra la Tortura, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura; Guatemala, CAT/C/GTM/CO/4, adoptadas el 25 de julio de 2006, párr. 17.
165 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 37. En esta visita el Grupo de Trabajo estuvo en la capital Federal y las provincias de Buenos Aires, Mendoza y Salta, y sostuvo entrevistas individuales en privado y sin testigos con 205 detenidos. Con respecto a la aplicación sistemática de la prisión preventiva como política de seguridad pública en la provincia de Buenos Aires, véase: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Derechos Humanos en Argentina Informe 2010, Capítulo IV.
166 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 23. “En los casos en que no se sigue los procedimientos previstos en la ley ‐‐cuando el arresto y la detención se efectúan en ausencia de una orden judicial, cuando no se lleva un registro adecuado de los detenidos, cuando
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133. Igualmente, la Corte Interamericana ha establecido que,
[C]orresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia, como una garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal167.
[…]
[P]ara satisfacer la exigencia del Artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad168. Lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el Artículo 7.5 de la Convención169.
La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas infraganti y constituye un deber del Estado para garantizar los derechos del detenido170.
éstos son retenidos en lugares no autorizados para detención o transferidos a centros de detención sin una autorización judicial‐‐, no es posible una pronta supervisión judicial y el detenido es vulnerable al potencial abuso de sus derechos”.
167 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, párr. 105; Corte I.D.H., Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 81; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 109.
168 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, párr. 109; Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 65; Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 85.
169 Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 65.
170 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 88.
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134. Por lo tanto, es imperativo que la persona detenida sea realmente llevada ante un juez o funcionario autorizado por la ley para desempeñar funciones judiciales. Es decir, que sea una autoridad competente, independiente e imparcial, que posea las facultades jurisdiccionales necesarias para ejercer una tutela judicial efectiva de derechos fundamentales que hayan sido eventualmente vulnerados. No se cumple este requisito cuando el detenido es presentado ante un funcionario o secretario judicial que por sí mismo no posee facultades jurisdiccionales, o cuando aquel es llevado ante autoridades administrativas adscritas, por ejemplo, al órgano ejecutivo171. Así como tampoco se cumple este mandato convencional cuando la presentación del detenido ante la autoridad judicial se practica como una mera formalidad172.
135. Por otro lado, la Corte Interamericana ha establecido que el hábeas corpus, como una garantía destinada a evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones, está reforzada por la condición de garante en la que se encuentre el Estado frente a las personas privadas de libertad. En virtud de la cual, el Estado tiene, tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido173. Asimismo, el Tribunal ha establecido que “el habeas corpus cumple un papel vital en cuanto a garantizar que se respete la vida y la integridad física de una persona, impedir su desaparición o el que se mantenga secreto su paradero, y protegerla contra la tortura o cualquier otro castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante”174. Con lo cual, junto con el amparo es de “aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por la propia Convención Americana, y sirve además para preservar la legalidad en una sociedad democrática”175.
136. Con respecto al alcance de la revisión judicial, la CIDH ha establecido que,
La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente
171 Como ocurrió en el citado caso del señor Tranquilino Vélez Loor, quien tras su aprehensión por transgredir las leyes migratorias de la República de Panamá fue “remitido” o puesto a órdenes de la Dirección de Migración y Naturalización de la provincia de Darién por la Policía Nacional.
172 European Court of Human Rights, Case of Baranowski v. Poland, (Application no. 28358/95), Judgment of March 28, 2000, First Section, para. 57.
173 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 129.
174 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
175 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 33; Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 42.
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protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa176.
En este sentido, la Corte Interamericana ha sentado como principio fundamental que, “El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”177.
137. El artículo 7(6) dispone que el recurso –de hábeas corpus– “podrá interponerse por sí o por otra persona”, esto implica que el Estado debe asegurar las condiciones para que el recurso sea accesible. Para ello es imprescindible que la persona detenida sea informada en un lenguaje que comprenda acerca de las razones de su detención, que sepa exactamente dónde se encuentra detenida y por qué autoridad, además que se le permita comunicarse con un tercero, de forma tal que éste pueda controvertir la legalidad de la privación de libertad178. A este respecto la Corte Interamericana ha establecido, que
[E]l detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. La notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa179.
138. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos disponen, con respecto al derecho de toda persona detenida a entablar contacto con una tercera persona, que el acusado,
[D]eberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con
176 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 79.
177 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96.
178 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párrs. 30‐32.
179 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 112; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 129‐130.
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ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento” (Regla 92)180.
139. A este respecto, en el caso Bulacio la Corte Interamericana estableció que el derecho de establecer contacto con una tercera persona cobra especial importancia cuando se trata de detenciones de niños y adolescentes. “En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada”181.
140. Este derecho de todo niño privado de libertad, está establecido en el artículo 37(d) de la Convención de los Derechos del Niño, y es desarrollado con mayor amplitud por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), que disponen que “[c]ada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible” (Regla 10 .1). En el mismo sentido, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Principio 16(3) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Regla 22.
141. Por lo cual, tanto en el caso de niños y adolescentes, como en el de adultos, prácticas tales como la detención prolongada en condiciones de incomunicación o la detención secreta de personas son por sí mismas violatorias del derecho al control judicial de la detención o aprehensión de una persona –y de otros derechos fundamentales–.
180 Al respecto, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, disponen: “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia” (Principio 16.1). En el mismo sentido, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas establecen: “[…] cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de las persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes: (a) La autoridad que decidió la privación de libertad; (b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad; (c) La autoridad que controla la privación de libertad; (d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; (e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación; (f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad; (g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos” (artículo 18.1).
181 Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130.
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142. Específicamente con respecto a la incomunicación con fines de investigación criminal, la Corte Interamericana sentó como principio fundamental en el caso Suárez Rosero que,
La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva182.
[…]
[E]l derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretadas183.
143. En efecto, la incomunicación de un detenido es una medida excepcional que debe responder a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y atender a un fin legítimo en una sociedad democrática, cuando tal procedimiento excede estos parámetros y se convierte en un obstáculo real para el control judicial de la detención, se violan los derechos contenidos en los artículos 7.5, 7.6 y 25 de la Convención Americana184.
144. La detención secreta o clandestina de una persona constituye una forma aun más grave de violación de los derechos mencionados185. De acuerdo con el derecho internacional, por definición, el fenómeno de la “detención secreta” se produce cuando,
[L]as autoridades del Estado, actuando a título oficial, o personas que actúen bajo las órdenes de ellas con la autorización, el consentimiento, el apoyo o la aquiescencia del Estado o en cualquier otra situación en que el acto u omisión de quien procede a la detención sea atribuible al Estado, privan a alguien de su libertad y no le permiten tener contacto alguno con el mundo exterior (detención en régimen de incomunicación) y la autoridad que procede a la detención o por otro concepto es competente niega, rehúsa confirmar o negar o encubre activamente el hecho de que hay alguien privado de su libertad y oculto al mundo exterior, a su
182 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 51.
183 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 59.
184 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, e Informe No. 1/97, Caso 10.258, Fondo, Manuel García Franco, Ecuador, 18 de febrero de 1998. 185 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 38; ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, E/CN.4/2006/7, adoptado el 12 de diciembre de 2005, Cap. III:(A) Cárceles secretas, párrs. 58 y 59.
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familia, abogados independientes u organizaciones no gubernamentales (ONG), por ejemplo, o se niega a proporcionar o encubre activamente información acerca de la suerte o el paradero del detenido.
[…]
La detención secreta no requiere la privación de la libertad en un lugar de detención secreto. […] [P]uede ocurrir no solo en un lugar que puede o no ser un lugar de detención oficialmente reconocido, sino también en una sección o un ala oculta que puede o no ser un lugar oficialmente reconocido. La circunstancia de que la detención sea o no secreta queda determinada por el régimen de incomunicación y por el hecho […] de que las autoridades del Estado no revelen el lugar de la detención ni información acerca de la suerte del detenido.
[…] Puede tratarse de una cárcel, una comisaría de policía, un edificio público o una base o campamento militar, pero también, por ejemplo, de una residencia particular, un hotel, un automóvil, un buque o un avión186.
145. La detención secreta implica por sí misma la supresión de hecho de todas las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana, la persona queda materialmente excluida de la posibilidad de accionar cualquier procedimiento establecido en la ley para controlar la legalidad de la detención187. En general, la víctima puede interiorizarse de pocos detalles relacionados con el lugar de detención, o sus secuestradores, y no está en condiciones de hacer identificaciones. No sólo es imposible para la víctima ejercer sus derechos legales, sino que le será muy difícil confrontar a las autoridades así sea liberada con vida188. Debido a que esta práctica busca precisamente no dejar rastro alguno del destino de la víctima, y a la propia intensidad de los abusos, e incluso actos de tortura, a que son sometidas las víctimas hace muy difícil para éstas sobrellevar la carga procesal que implica acceder a la justicia189.
D. Ingreso, registro y examen médico inicial
186 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Estudio conjunto preparado por el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/13/42, adoptado el 19 de febrero de 2010, párrs. 8, 9 y 10.
187 Véase, CIDH, Informe No. 1/97, Caso 10.258, Fondo, Manuel García Franco, Ecuador, 18 de febrero de 1998, párr. 58. 188 CIDH, Informe No. 31/96, Caso 10.526, Fondo, Diana Ortiz, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 113.
189 En el pasado la CIDH se ha referido ampliamente al tema de las detenciones secretas en el contexto de varias de las dictaduras militares que existieron en la región, véase por ejemplo: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1. Doc. 18, adoptado el 8 de mayo de 1990, Cap. V; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Panamá, OEA/Ser.L/V/II.44. Doc. 38, rev. 1, adoptado el 22 de junio de 1978, Cap. III, sección 4; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.46. Doc. 23, rev. 1, adoptado el 17 de noviembre de 1978, Cap. IV; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.34. Doc. 21, adoptado el 25 de octubre de 1974, Cap. VI.
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146. El mantenimiento de registros de las personas recluidas en centros de privación de libertad, los exámenes médicos iniciales y el mantenimiento de controles y protocolos adecuados de ingreso, no sólo son buenas prácticas penitenciarias, sino que constituyen medios eficaces de protección de los derechos fundamentales de los detenidos. Por lo que, el derecho internacional de los derechos humanos las considera medidas esenciales que deben ser ejecutadas por los Estados con la debida seriedad y diligencia. Estos procedimientos deben observarse, con las particularidades propias de cada caso, en todos los centros en los que el Estado mantenga personas bajo su custodia. Tomando en cuenta el concepto amplio de privación de libertad utilizado en el presente informe.
Ingreso
147. Con respecto al ingreso de personas a centros de privación de libertad, los Principios y Buenas Prácticas disponen:
Principio IX (1): Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.
A su ingreso las personas privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad190.
148. El adecuado control del ingreso de personas en los centros de privación de libertad, consistente en la verificación adecuada de la existencia de una orden de remisión emitida por autoridad competente es un refuerzo adicional de la legalidad misma de la privación de la libertad. El personal de los centros de detención o prisión debe asegurarse de que toda admisión está debidamente autorizada y que esto sea evidente por medio de una orden válida de admisión191. La responsabilidad de cumplir con esta medida le corresponde, tanto a la administración central, como al director y al personal de los diversos centros de reclusión192. No obstante ello, si se diere tal circunstancia, la persona así recibida deberá ser remitida de inmediato ante una autoridad judicial competente.
190 En el mismo sentido, las Reglas Mínimas (Reglas 7.2 y 35); el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principios 13 y 14); y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas 20 y 24).
191 En la región esta garantía está establecida, por ejemplo, en las Constituciones de Bolivia, artículo 23 (VI) y Chile, artículo 19.7.
192 Véase en general, Reforma Penal Internacional (RPI), Manual de Buenas Práctica Penitenciaria: Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, 2002, pág. 26.
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149. Asimismo, es esencial que las autoridades aseguren de que cada detenido o recluso esté debidamente identificado y su identidad corresponda a la persona a que hace referencia la orden de detención o la sentencia. En este sentido, en abril y mayo de 2010 la Comisión Interamericana tomó conocimiento que en Colombia al menos 4,907 internos de centros carecen de plena identificación, lo que equivaldría al 6.17% de la población penal193. En esta situación se encontrarían internos que son designados procesalmente con varios nombres o “alias”, que no portan documentos de identidad o cuyos documentos de identidad corresponden realmente a otras personas (incluso de fallecidos o mujeres)194. Con respecto a esta situación –que puede presentarse también en otros países de la región es responsabilidad de todas las autoridades que intervienen en la cadena de custodia de una persona verificar y cotejar adecuadamente su identidad.
150. Por otro lado, toda persona que ingresa a un centro de privación de libertad, del tipo que sea, debe ser informada de inmediato y en un lenguaje que comprenda acerca de sus derechos, la forma de ejercerlos y las reglas que rigen en el establecimiento. Si las personas desconocen sus derechos, su capacidad para ejercerlos se ve seriamente afectada. Proveer a las personas privadas de libertad de información sobre sus derechos constituye un elemento fundamental en la prevención de la tortura y los malos tratos195. En particular que se le informe de su derecho a contactar a un tercero e informarle acerca de su ingreso en el referido establecimiento. Es recomendable que esta información se publique en lugares visibles en un lenguaje comprensible para los privados de libertad. Así por ejemplo, si se trata de establecimientos ubicados en zonas en las que se hablan otros idiomas además del idioma oficial del Estado esta información deberá estar también en dichos idiomas.
Registros
151. En el Sistema Interamericano, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que “[l]os Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades” (artículo XI).
193 De acuerdo con un Comunicado oficial de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) emitido el 19 de abril de 2010.
194 Véase al respecto, El INPEC Desconoce la Identidad de 28 mil Presos Bajo su Custodia, publicado en el Diario El Tiempo el 18 de abril de 2010, disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS‐7621228. Véase también, relacionado con este tema: El INPEC Pidió brazaletes para Reos Muertos, Libres o Ilocalizables, publicado en el Diario El Tiempo el 26 de mayo de 2010, disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS‐7727004.
195 Véase, ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Honduras del SPT, CAT/OP/HND/1, adoptado el 10 de febrero de 2010, párr. 148; ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT, CAT/OP/PRY/1, adoptado el 7 de junio de 2010, párr. 75. Véase también, ONU, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, adoptada en el 39º periodo de sesiones (2007), párr. 13. En Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. II) adoptado el 27 de mayo de 2008, pág. 127.
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152. Asimismo, los Principios y Buenas Prácticas disponen:
Principio IX (2): Los datos de las personas ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
(a) Información sobre la identidad personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad;
(b) Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
(c) Razones o motivos de la privación de libertad;
(d) Autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad;
(e) Autoridad que efectúa el traslado de la persona al establecimiento;
(f) Autoridad que controla legalmente la privación de libertad;
(g) Día y hora de ingreso y de egreso;
(h) Día y hora de los traslados, y lugares de destino;
(i) Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
(j) Inventario de los bienes personales; y
(k) Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo196.
153. Con respecto a la importancia fundamental del mantenimiento de registros de las detenciones la CIDH manifestó en su Quinto Informe Especial sobre los Derechos Humanos en Guatemala de 2001 que,
Uno de los componentes más esenciales de un sistema de justicia penal que funcione apropiadamente es un sistema efectivo de registro de arrestos y detenciones. Esto, obviamente, proporciona una protección crucial de los derechos del detenido, facilitando además un sinnúmero de otras funciones, entre ellas, la obtención de estadísticas exactas a ser usadas en la formulación y aplicación de políticas. […] Este tipo de
196 En el Sistema Universal encontramos disposiciones correlativas en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas196 (artículo 17.3); las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (Regla 7.1); el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principio 12); y específicamente con respecto a niños y adolescentes, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Regla 21). Asimismo, el Handbook on Prisoner File Management (Manual para gestión de expedientes penitenciarios) de la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Crimen (UNODC) contiene una guía práctica para establecer sistemas de registros eficaces (UNODC, Handbook on Prisoner File Management, 2008, disponible en: http://www.unodc.org/documents/justice‐and‐prison‐reform/Prison_management_handbook.pdf.
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registro debe contener información que identifique al detenido, las razones y la autoridad legal para la detención, el tiempo preciso de admisión y liberación e información con respecto al auto de prisión. Un registro centralizado, exacto y rápidamente accesible es una salvaguarda mínima fundamental197.
154. En definitiva, la CIDH constató que en Guatemala no existe un sistema de registro central efectivo para hacer un seguimiento de los detenidos198. A este respecto, la Corte Interamericana en el contexto del caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) dispuso que el Estado guatemalteco debía adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos, en el entendido de que el mismo debería incluir: identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención199.
155. Asimismo, en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos la Comisión Interamericana subrayó que,
Un sistema efectivo para registrar los arrestos y las detenciones y poner esa información a disposición de los familiares, asesores letrados y demás personas con intereses legítimos en la información, ha sido también ampliamente reconocido como uno de los componentes más esenciales de un sistema judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos del detenido e información confiable para establecer las responsabilidades del sistema200.
156. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias considera que el mantenimiento adecuado de un libro de registro es fundamental para evitar las desapariciones, el abuso de poder con fines de corrupción y las detenciones que se prolongan excesivamente más allá del plazo autorizado, que equivalen a detenciones arbitrarias carentes de base jurídica201. En el mismo sentido, el Subcomité contra la Tortura estima que, “el mantenimiento de registros adecuados sobre la privación de libertad
197 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 18. Por otro lado, este deber de las autoridades de mantener registros de las detenciones está establecido en las Constituciones de Bolivia artículo 23, Chile artículo 19.7, y México artículo 16. 198 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párrs. 18 y 19.
199 Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párrs. 195, 203 y 209 (Punto resolutivo 4). Véase además, Corte I.D.H. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Punto resolutivo 3. A la fecha la CIDH no cuenta con información que indique que este registro de detenciones haya sido implementado por el Estado.
200 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 122.
201 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/7/4, adoptado el 10 de enero de 2008, Cap. II (D): Registros de detenidos y competencias en materia de excarcelación, párr. 69.
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constituye una de las garantías esenciales contra la tortura y los malos tratos y es una de las condiciones indispensables para el respeto efectivo de las garantías procesales”202.
157. Por otro lado, un sistema fiable de registro y gestión de expedientes, sea electrónico o manual, permite a las autoridades enterarse de quiénes están bajo custodia y durante cuánto tiempo. Esta información es imprescindible para llevar a cabo los procesos de clasificación de reclusos, y por ende, para cumplir con el principio del tratamiento individualizado de la pena. La recopilación, organización y clasificación de datos sobre los reclusos y los establecimientos penitenciarios y el desarrollo de sistemas de gestión de la información son elementos fundamentales para la proyección de políticas penitenciarias y para la gestión misma de los centros penales. En este sentido, el conocimiento preciso de la población penitenciaria de los centros penales es un dato esencial para controlar, por ejemplo, los niveles de hacinamiento203.
158. Para una adecuada gestión de los registros y expedientes de reclusos es necesario que la información sea tratada de forma organizada y eficiente en cada centro penal, y que ésta esté a su vez disponible en sistemas centralizados de información a los cuales la administración penitenciaria pueda acudir para obtener datos y estadísticas confiables, así como para ubicar a reclusos individualizados. Además, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia en la transferencia y archivo de documentos enviados desde los juzgados y tribunales hacia los centros penitenciarios. Esto es particularmente relevante en el caso de las sentencias, órdenes de libertad, citaciones judiciales y otros documentos esenciales de los reclusos.
159. La Comisión Interamericana considera como una buena práctica que además de la información esencial establecida en el Principio IX (2) de los Principios y Buenas Prácticas, las autoridades encargadas de los centros de privación de libertad también consignen en los registros las visitas de familiares, abogados, organizaciones de monitoreo, e incluso que se mantengan registros de las quejas que presenten los propios detenidos con respecto a las autoridades o instituciones de reclusión. Además, en los centros penales es importante que se indique con precisión la ubicación de cada interno según la sección, pabellón y celda en que se encuentre.
160. El mantenimiento adecuado del registro, archivo y manipulación de la información relativa a las personas privadas de libertad y a los centros de reclusión requiere que todas las autoridades vinculadas a estos procesos estén debidamente capacitadas y que se les provea de los instrumentos y medios tecnológicos adecuados para cumplir estas funciones. Además, deberán asegurarse los mecanismos idóneos de control y
202 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Honduras del SPT, CAT/OP/HND/1, adoptado el 10 de febrero de 2010, párr. 144; ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT, CAT/OP/PRY/1, adoptado el 7 de junio de 2010, párr. 73. Veáse también, ONU, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, adoptada en el 39º periodo de sesiones (2007), párr. 13. En Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. II) adoptado el 27 de mayo de 2008, pág. 127.
203 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 89.
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monitoreo que aseguren que estos procedimientos de ingreso y registro sean efectivamente cumplidos.
161. En atención a la importancia que el derecho internacional de los derechos humanos le concede a la existencia y manejo adecuados de los registros de privados de libertad, la reciente Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, contiene una disposición según la cual los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar el incumplimiento del deber de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud conocían los agentes estatales u hubieran debido conocer (artículo 22). Siendo este el primer tratado internacional en contener una salvaguarda de este tipo.
Examen médico inicial
162. Los Principios y Buenas Prácticas establecen,
Principio IX (3): Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento204.
163. El examen médico inicial del recluso es una salvaguarda importante para determinar si la persona detenida ha sido objeto de torturas o malos tratos durante el arresto o detención, y en el caso de personas que ingresan a centros penitenciarios, para detectar si éstas han sido objeto de este tipo de abusos durante su permanencia previa en centros transitorios de privación de libertad205. En definitiva, el examen médico inicial del recluso es una medida de prevención de la tortura; representa el medio idóneo para evaluar el estado de salud del recluso, el tipo de atención médica que éste pueda necesitar; e incluso, es una oportunidad para brindarle información relativa a enfermedades de transmisión sexual206.
204 A este respecto se han desarrollado estándares similares en los siguientes instrumentos de Naciones Unidas: Reglas Mínimas (Regla 24); Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principio 24), y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Regla 50).
205 De acuerdo con el Relator Especial sobre la Tortura de la ONU, una de las salvaguardias básicas contra los malos tratos es el examen médico independiente realizado sin ninguna dilación después del ingreso de una persona en el lugar de detención. Este examen médico deberá tener carácter obligatorio, repetirse periódicamente y tener carácter obligatorio cuando se transfiera a la persona a otro lugar de detención. ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 36.
206 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, adoptado el 27 de mayo de 2009, párrs. 130, 131 y 172.
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164. Al igual que las medidas relativas al ingreso y al registro de personas privadas de libertad, la práctica de este examen médico inicial no se limita a los centros penitenciarios, sino que también incluye otros establecimientos de privación de libertad, como estaciones de policía, comisarías y centros de detención provisional. Dicho examen deberá tener carácter obligatorio, repetirse periódicamente y tener carácter obligatorio cuando se transfiera a la persona a otro lugar de detención207.
165. De acuerdo con el Subcomité contra la Tortura, el examen médico inicial debe realizarse lo antes posible luego de la detención, y en condiciones de privacidad y confidencialidad, respetándose la independencia del médico, sin la presencia de agentes policiales o penitenciarios. Salvo en casos excepcionales en que el médico considere que la persona detenida supone un peligro y solicite la vigilancia de un agente a una distancia prudente. Estos exámenes no deben limitarse a observaciones superficiales que se ejecuten como una mera formalidad, sino que debe constatarse de manera diligente cuáles son las condiciones que presenta la persona examinada, permitiéndosele comunicar libremente lo que considere relevante. Es importante también que se mantengan registros de estos exámenes médicos en los que se incluyan las lesiones traumáticas detectadas208.
166. Esta revisión médica no debe ser asumida como una mera formalidad ejecutada de forma superficial, sino que debe practicarse realmente un examen clínico del interno en el que éste pueda comunicar al profesional de la salud todo aquello que considere relevante. Entre otras razones, porque existen formas de tortura que no dejan o dejan muy pocas señales visibles, como por ejemplo los golpes en las plantas de los pies; la asfixia; y las torturas de posición, como la suspensión209. Además, debe ser lo suficientemente idóneo para detectar las secuelas sicológicas de tortura o la propensión al suicidio, a fin de diagnosticar el tratamiento adecuado o para una vez detectadas tales secuelas remitir al paciente a un especialista.
167. De acuerdo con el SPT, estos exámenes deben describir adecuadamente:
1) El trato recibido, 2) el origen de las lesiones y 3) el tipo, localización y características de todas las lesiones que puedan servir tanto para apreciar la posible concordancia con los relatos o denuncias de torturas, lo que constituiría un instrumento útil para la prevención de la tortura, como
207 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, párr. 36
208 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, adoptado el 27 de mayo de 2009, párrs. 132, 133, 135, 172 y 173.
209 Véase, Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, párrs. 203‐214, disponible en: http://www.unodc.org/documents/justice‐and‐prison‐reform/Prison_management_handbook.pdf.
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para evitar denuncias falsas contra la policía de haber cometido ese tipo de actos210.
168. Este examen médico inicial también es fundamental para detectar la presencia de enfermedades contagiosas (por ejemplo, cutáneas o de transmisión sexual), las cuales en ambientes cerrados, hacinados e insalubres, como las cárceles, se propagan con suma facilidad, constituyendo una seria amenaza para la salud de la población reclusa y del propio personal penitenciario. Lo procedente, en caso de detectarse personas con enfermedades como las mencionadas es tratarlas adecuadamente y tomar las medidas preventivas pertinentes antes de juntarlos con el resto de la población del establecimiento. En este sentido, el examen médico inicial es un mecanismo fundamental de prevención de epidemias en las cárceles, por lo que esta función del examen médico inicial es tan importante como la detección de rastros de tortura.
169. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud la observancia de la Regla 24 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos implica que el examen médico inicial de un prisionero debe determinar fundamentalmente si este representa un peligro para sí mismo o para otros. Para ello deben explorarse fundamentalmente las siguientes cuestiones: (a) si el paciente padece alguna enfermedad grave, o si es dependiente de alguna sustancia o medicamento; (b) si corre el riesgo de autolesionarse o suicidarse; (c) si padece enfermedades de fácil transmisión que pongan en peligro la salud de otros internos; y (d) si su condición mental lo convierte en una amenaza para otros o si es propenso a comportamientos violentos211.
170. Además, es importante subrayar que los profesionales de la salud que practican estos exámenes deben ejercer sus funciones en condiciones de independencia e imparcialidad. Para que la revisión médica de una persona detenida o presa constituya realmente una salvaguarda de los derechos fundamentales es imprescindible que el personal de salud esté libre de interferencias, injerencias, intimidaciones u órdenes que provengan de los cuerpos policiales, penitenciarios e incluso de los agentes de instrucción o del ministerio público. Para que tal independencia sea real es fundamental que los profesionales de la salud no estén subordinados jerárquicamente a estas autoridades, y cuenten con la debida independencia institucional.
E. Personal penitenciario: idoneidad, capacitación y condiciones laborales212
171. El Principio XX de los Principios y Buenas Prácticas parte de la base de considerar que, “[e]l personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá
210 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Honduras del SPT, CAT/OP/HND/1, adoptado el 10 de febrero de 2010, párr. 153.
211 World Health Organization (WHO), Health in Prisons: a WHO guide to the essentials in prison health, 2007, págs. 24 y 25. 212 En las Américas, los textos de las Constituciones de Ecuador artículo 202, Guatemala artículo 19.b y Venezuela artículo 272 hacen referencias específicas a la calidad del personal penitenciario.
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ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares”.
172. Por otro lado, la implementación efectiva de toda política penitenciaria depende, en definitiva, de aquellos funcionarios directamente encargados de la administración de los centros de privación de libertad (sean penitenciarios, administrativos, o policiales), y en gran medida también de los equipos multidisciplinarios que ejercen funciones de tratamiento, e incluso de las autoridades judiciales.
173. En este sentido, uno de los problemas más recurrentes identificados por la Comisión Interamericana a lo largo de los años ha sido precisamente las distintas deficiencias del personal de los lugares de privación de libertad.
Idoneidad
174. Con respecto a la idoneidad y a las condiciones mínimas que deben reunir los miembros del personal de lugares de privación de libertad, el Principio XX de los Principios y Buenas Prácticas dispone,
El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y moral, sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad profesional, adecuación personal a la función, y sentido de responsabilidad.
Se garantizará que el personal esté integrado por empleados y funcionarios idóneos, de uno y otro sexo, preferentemente con condición de servidores públicos y de carácter civil […].
Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas, educativas, laborales y de otra índole213.
175. El elemento de idoneidad del personal penitenciario se refiere a las capacidades, competencias y aptitudes de los elementos que lo integran. En este sentido,
[T]odo sistema penitenciario debe fundamentarse en unos valores compartidos, que constituyen un marco ético y moral para la actividad pública. Valores como el respeto a la dignidad de la persona, incluida la equidad entre géneros, respeto de la diversidad de culturas, religiones y opiniones políticas y sociales, solidaridad, respeto de la ley, honradez y transparencia. Sin un fuerte contexto ético, esa situación en la que a un
213 En el mismo sentido, lo establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas 46.1, 46.3, 48 y 51), y las Reglas de la ONU para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Regla 82).
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grupo de personas se le otorga una considerable autoridad sobre otro, puede fácilmente devenir en un abuso de poder214.
176. Uno de los problemas más serios observados por la CIDH relativos a la idoneidad del personal penitenciario es el ejercicio de funciones de custodia por policías o militares que han recibido formación en regímenes antidemocráticos, o que cuya formación ha sido impartida por instructores o superiores jerárquicos educados en tales regímenes. Esta situación, presente en las democracias jóvenes, es perjudicial por cuanto determinadas prácticas contrarias al respeto de los derechos fundamentales suelen perdurar en estos cuerpos de seguridad, contribuyendo a mantener una cultura institucional de violencia.
177. A este respecto, la CIDH en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de 2001 consideró que una de las causas de que la práctica de la tortura, tanto en los centros carcelarios, como en las comisarías fuera un problema recurrente era precisamente la permanencia en las filas policiales y militares de individuos formados en la escuela strossnista. A este respecto la CIDH indicó,
[E]s necesaria una profunda reforma de los sistemas policiales y militares de Paraguay, que incluya en la formación de policías y militares principios relacionados con la democracia y la vigencia de los derechos humanos. Al mismo tiempo es necesario un cambio profundo de estas instituciones, que hasta el presente mantienen una intrincada estructura basada en cadenas de mandos, que dificulta muchas veces la determinación de responsabilidad individual en casos de abusos por parte de sus miembros215.
178. La Comisión enfatiza que la condición fundamental de idoneidad del personal penitenciario es precisamente la integridad ética y moral de sus componentes, por lo que es imprescindible erradicar todas aquellas prácticas que contribuyan a mantener o fomentar una cultura de violencia en el personal encargado de la custodia de las personas privadas de libertad.
179. La CIDH observa con preocupación que aún persisten en algunos países de la región ciertas prácticas según las cuales los propios funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son sometidos a distintas formas de violencia como parte de sus entrenamientos o como rituales de iniciación o ingreso a determinadas fuerzas. En este sentido, la Relatoría de Personas Privadas de Libertad durante su visita de trabajo a la provincia de Buenos Aires de junio de 2010 recibió información según la cual un agente del Servicio Penitenciario Bonaerense, habría sido sometido a distintas formas de maltrato físico como ritual de “bienvenida” al Grupo de Intervención Especial (GIE) de ese cuerpo. El ataque sufrido por este funcionario fue grabado con un teléfono celular por uno de los
214 Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Cárcel y Justicia Penal en America Latina y el Caribe, 2009, pág. 272.
215 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 36.
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agentes presentes en los hechos, y luego filtrado a los medios de comunicación quienes lo difundieron ampliamente216.
180. Otro ejemplo de una situación similar fue registrada por el Subcomité contra la Tortura durante su visita a México, en la que constató que los policías del Municipio de León, Guanajuato son sometidos a condiciones inhumanas y degradantes como parte de su “entrenamiento”217.
181. La CIDH considera que cuando los agentes estatales a cuyo cargo está la custodia de personas privadas de libertad son sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes por sus propios compañeros o superiores como parte de prácticas institucionales, se trastoca y desnaturaliza por completo la institucionalidad del sistema. Con lo cual no existen garantías de que tales agentes no someterán a las personas bajo su custodia a tratos similares o peores, como en efecto ocurre.
182. Otro problema grave y profundamente arraigado en las cárceles de la región es la corrupción. La corrupción no es un fenómeno abstracto o difuso, sino que es una realidad concreta y actual que se refiere precisamente a la integridad ética de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran los centros de privación de libertad, y por lo tanto, a su idoneidad. Como ya se ha indicado en el presente informe, tradicionalmente las cárceles han sido ámbitos aislados, que en gran medida se han mantenido fuera del escrutinio público y de las actividades de monitoreo y fiscalización de los Estados. Esta falta de controles institucionales y de transparencia, aunada a la carente asignación de recursos para su funcionamiento y a la falta de dotación de personal suficiente, capacitado, motivado y bien remunerado, ha conducido a que en la mayoría de los países de la región se haya venido asentando durante décadas una cultura de corrupción en los centros de privación de libertad.
183. El fenómeno de la corrupción en los centros de privación de libertad se manifiesta de diversas formas según sea el contexto específico de que se trate, y en el que pueden estar involucradas autoridades de distintos niveles. Así por ejemplo, este tipo de actividades pueden estar relacionadas con la consecución de traslados a determinadas cárceles o a secciones más confortables dentro de una misma cárcel; con la venta de certificados de buena conducta, de dictámenes sicológicos, o de participación en actividades laborales o de estudio; con la venta de los cupos para participar en tales actividades; con la comercialización de los alimentos destinados a los reclusos; con la venta
216 CIDH, Comunicado de Prensa 64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la provincia de Buenos Aires. Washington, D.C., 21 de junio de 2010. Véase, entre otros medios de prensa los artículos: Denuncian por malos tratos en el Servicio Penitenciario bonaerense, publicado en el Diario Página/12 el 3 de septiembre de 2009, disponible en: http://www.pagina12.com.ar/imprimir/diario/ultimas/20‐131109‐2009‐09‐03.html; El video con la cruel y violenta “bienvenida” a un agente penitenciario, publicado por: 26noticias, disponible en: http://www.26noticias.com.ar/el‐video‐con‐la‐cruel‐y‐violenta‐bienvenida‐a‐un‐agente‐penitenciario‐95727.html. En esta dirección se observa un fragmento del referido video. Además, según se aprecia en el video y según los informes entregados a la delegación por el CELS, al señora Maidana habría sido esposado, colgado de las rejas de una ventana, encapuchado, golpeado en distintas partes del cuerpo, afeitado en seco en sus genitales y sometido a simulacros de incineración, entre otras cosas.
217 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, adoptado el 27 de mayo de 2009, párrs. 93‐94.
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de espacios para recibir visitas conyugales; con el cobro de pequeñas cuotas a los reclusos para acceder a servicios tan comunes como las llamadas telefónicas, o para acceder a los servicios de salud; entre otras muchas formas.
184. Estos patrones de corrupción e ilegalidad se presentan de forma mucho más abierta y sistemática en aquellos centros de privación de libertad que se rigen por sistemas de “autogobierno” o “gobierno compartido” (descritos en el Capítulo II.B. del presente informe) en los que los presos tienen que pagar para tener acceso a prácticamente todo, incluso para no ser agredidos. En este contexto, es particularmente preocupante la participación de las propias autoridades –por acción u omisión– en actividades delictivas cometidas por los propios reclusos desde las cárceles, como las extorsiones y secuestros, reales o virtuales; así como en el tráfico de armas, drogas y otros elementos ilícitos al interior de los centros de privación de libertad.
185. Incluso, existe en algunas cárceles una “cultura de corrupción” profundamente arraigada que se manifiesta de forma rutinaria y cotidiana y que llega a ser percibida como algo “normal”, tanto por los reclusos, como por los funcionarios. Esta corrupción institucionalizada puede manifestarse desde actos tan fundamentales como el arrendamiento de celdas según su capacidad y comodidad, o hasta el cobro a los reclusos por el acceso a teléfonos públicos y a los patios, o para disponer de mayores comodidades y privacidad en las visitas familiares. Incluyendo el cobro para acceder a las clínicas o dispensarios; para la realización de trámites administrativos o legales; e incluso para obtener protección o no ser objeto de agresiones.
186. La corrupción aumenta las desigualdades reales entre los reclusos, acentuando la vulnerabilidad de los más débiles y provocando un desbalance en la distribución de los escasos recursos con que cuentan las cárceles.
187. Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que existe un estrecho vínculo entre la lucha contra la corrupción y el respeto y garantía de los derechos humanos. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –que entró en vigor el 14 de diciembre de 2005 y que a la fecha ha sido ratificada por 27 Estados Miembros de la OEA218– refleja en su preámbulo entre otras cosas, “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”219.
188. Los cuadros de corrupción en centros de privación de la región han sido ampliamente documentados, tanto por la Comisión Interamericana, como por mecanismos de Naciones Unidas cuyo mandato incluye visitas de monitoreo a centros penitenciarios.
218 Estos son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, los Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela. 219 ONU, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General en su Resolución 58/04, de 31 de octubre de 2003 y entrada en vigor el 14 de diciembre de 2005.
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Así por ejemplo, la CIDH ha considerado preocupantes situaciones como la siguiente, registrada en el Informe de País de Bolivia de 2007,
Dentro de la cárcel, los hombres privados de libertad, sus esposas o compañeras, sus hijos e hijas, se encuentran a merced de su propia suerte. Las propias autoridades del establecimiento carcelario reconocieron y la Comisión pudo constatar que las celdas son alquiladas o vendidas por los propios reclusos. Es decir, un interno no tiene el derecho a una celda, pues tiene que pagar para tener donde dormir, de lo contrario tiene que hacerlo en un pasillo o en uno de los patios a la intemperie. En la cárcel de Chonchocorro, por su parte, la delegación de la Comisión fue informada de que el gimnasio deportivo para actividades de esparcimiento era de propiedad de un interno, quien cobra una especie de membresía de 20 bolivianos por mes a los que quieran utilizarlo220.
El Subcomité contra la Tortura en su Informe de misión a México de 2009 registró,
Los miembros de la delegación pudieron constatar durante sus visitas a los centros penitenciarios que […] en muchos de estos centros se realizan todo tipo de transacciones comerciales, incluyendo el pago por determinados espacios o dormitorios preferenciales y todo un sistema de privilegios del que no pueden beneficiarse todas las personas privadas de libertad. Algunas de las personas entrevistadas explicaron a los miembros de la delegación cómo existen pagos obligatorios para poder mantener determinados derechos dentro del centro221.
A su vez, el Relator sobre la Tortura de la ONU se refirió en los siguientes términos a un contexto similar en Paraguay,
La corrupción es endémica. […] Es una práctica común que los presos hagan uso del soborno para obtener artículos necesarios a los que tienen derecho y que el Estado está obligado a proporcionarles. Algunos reclusos disfrutan de celdas espaciosas y limpias, equipadas con aparatos de televisión, radio y libros, mientras que otros están encerrados en celdas inmundas con gran hacinamiento. La falta de transparencia en la asignación de las celdas aumenta la sospecha de que los reclusos en mejor situación económica sobornan a las autoridades carcelarias para recibir mejor tratamiento. Además, el pago de un soborno de 1.000 guaraníes por bienes y actividades cotidianas y normalmente accesibles, como sentarse bajo un árbol, parece tan difundido que prácticamente constituye una economía gris independiente dentro de las paredes de la
220 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Cap. III, párr. 201.
221 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, adoptado el 27 de mayo de 2009, párr. 167.
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cárcel, manejada por grupos de reclusos y facilitada por la participación activa o pasiva de algunas de las autoridades carcelarias. Eso produce mayor marginación de los pobres. El Relator Especial también recibió alegaciones de acoso sexual por los guardias penitenciarios que exigen servicios sexuales de las presas a cambio de alimentos, productos higiénicos u otros artículos222.
Así también el Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias en su Informe de misión a Honduras de 2006 constató “que en los centros de detención los reclusos tienen que realizar pagos a la policía de la cárcel para poder ejercer sus derechos más básicos […] por ejemplo, para poder ver al juez, conocer la sentencia sobre su causa o interponer un recurso”223.
189. Estos casos, y otros citados en este informe, no sólo revelan un patrón de corrupción generalizado e institucionalmente arraigado en toda la región que desnaturaliza por completo la función de un centro penitenciario, sino que además representa un cuadro de falta de control efectivo de las prisiones por parte del Estado, lo que, como se ha visto supra implica una amenaza real a los derechos fundamentales de los detenidos.
190. También hay situaciones en las que los actos de corrupción impiden la implementación de medidas adoptadas por el propio Estado para hacer frente a situaciones concretas. Así por ejemplo, la Relatoría de Personas Privadas de Libertad durante su visita a El Salvador fue informada de casos en los que las autoridades habían comprobado que los propios funcionarios penitenciarios desactivaban los dispositivos bloqueadores de llamadas que se habían instalado para impedir que los miembros de pandillas organizaran y dirigieran actos delictivos desde el interior de las cárceles224. Lo mismo ocurre cuando se establecen esquemas de seguridad para impedir el ingreso de armas o drogas a los centros de privación de libertad, y en los hechos, son los propios agentes de seguridad los que toleran o participan de su contrabando225.
222 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe de la Misión a Paraguay, A/HRC/7/3/Add.3, adoptado el 1 de octubre de 2007, Cap. IV, Condiciones de la detención, párr. 68. 223 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Honduras, A/HRC/4/40/Add.4, adoptado el 1 de diciembre de 2006, párr. 85. 224 Estos hechos fueron además de dominio público en El Salvador, véase al respecto “Nunca imaginé a profesores o personal de clínica involucrado: Director de Centros Penales, publicado en El Faro, disponible en: http://elfaro.net/es/201005/noticias/1747. 225 A este respecto, en el contexto del trámite de las cuatro medidas provisionales acumuladas de Venezuela, los representantes de las víctimas manifestaron que “la causa principal de la extrema violencia que se vive en las cárceles venezolanas, es el ingreso de armas de fuego […] proveniente de lo que ellos denominan mafias carcelarias compuestas por funcionarios tanto de la Guardia Nacional como del Ministerio de Interiores y Justicia, que son los que tienen la facilidad y negocian y trafican […] armas [con] los reclusos que están dentro de las cárceles”. Corte I.D.H., Asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); el centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 12 (c).
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191. La corrupción en el ámbito penitenciario es siempre un obstáculo para el cumplimiento de los fines esenciales de las penas privativas de la libertad. Particularmente cuando afecta aquellos mecanismos diseñados para promover la rehabilitación y la reinserción social de las personas privadas de libertad.
192. En este sentido, en el marco de una audiencia sobre la situación de los derechos de las personas privadas de libertad en Panamá, celebrada en marzo de 2008, la CIDH recibió información según la cual en las principales cárceles panameñas los internos deben pagar para acceder a permisos laborales y de estudio226. Asimismo, luego de la visita de la Relatoría de Personas Privadas de Libertad a la provincia de Buenos Aires, la CIDH exhortó al Gobierno provincial a “establecer criterios objetivos que aseguren un proceso de adjudicación de cupos transparente y equitativo” en lo relativo al acceso a talleres, educación y demás programas de resocialización227. En este contexto, otro de los factores que induce a la falta de transparencia y a las irregularidades en la determinación del acceso a estos programas es precisamente la insuficiencia de los mismos frente al elevado número de presos.
193. Por otro lado, los Estados deberán garantizar que los centros penitenciarios sean administrados y custodiados por personal penitenciario especializado, de carácter civil y con carácter de funcionarios públicos. Es decir, estas funciones deben ser encomendadas a un estamento de seguridad independiente de las fuerzas militares y policiales, y que reciba capacitación y entrenamiento especializado en materia penitenciaria. Además, deberán ser profesionales formados en programas, escuelas o academias penitenciarias establecidas específicamente a tales efectos, pertenecientes a la estructura institucional de la autoridad encargada de la administración del sistema penitenciario.
194. A este respecto, una de las preguntas del cuestionario publicado con motivo del presente informe inquiría acerca de cuál era la entidad a cargo de mantener la seguridad en los centros penales, y en caso de ser dos o más cuerpos, la indicación de qué funciones tenía cada uno y de cómo interactuaban. Los Estados que respondieron ese punto aportaron la siguiente información:
Argentina
El Estado argentino informó lo siguiente: (A) En la Provincia de Buenos Aires: la Dirección General de Seguridad, organismo que depende del Servicio Penitenciario Bonaerense; y (B) A nivel federal: el Servicio Penitenciario Federal.
Bahamas
Her Majesty’s Prison Officers
226 CIDH, Audiencia Temática: Violación a los derechos humanos en las cárceles de Panamá, 131º período ordinario de sesiones, solicitada por CIDEM, la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Harvard y la Comisión de Justicia y Paz, 7 de marzo de 2008. En esta audiencia se presentó el informe: Del Portón para Acá se Acaban los Derechos Humanos: Injusticia y desigualdad en las cárceles panameñas, presentado por la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Harvard, disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/ngos/HarvardClinicPanamaprisons.pdf. En el mismo sentido, la Comisión de Justicia y Paz en su respuesta al cuestionario del presente informe, indicó que uno de los principales desafíos que enfrenta la gestión penitenciaria en Panamá es precisamente la falta de investigación de casos de corrupción en los centros penitenciarios. Respuesta recibida, por correo electrónico el 20 de mayo de 2010.
227 CIDH, Comunicado de Prensa 64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la provincia de Buenos Aires. Washington, D.C., 21 de junio de 2010.
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Bolivia
De conformidad con la Ley No. 2298 del 20 de diciembre de 2001, la Policía Nacional asume las competencias de vigilancia exterior e interior de los centros penitenciarios a nivel nacional y departamental.
Brasil
Servidores públicos de carácter civil (agentes penitenciarios), seleccionados mediante la realización de concurso público. En algunos casos miembros de la Policía Militar pueden actuar como guardianes externos en los centros penales, y en contextos más críticos, como los de rebelión, por ejemplo, pueden ingresar para apoyar en contener la crisis y para el transporte de internos. En las comisarías o delegaciones de policía, y en otros centros de privación de libertad, la seguridad también puede ser ejercida por la policía civil.
Chile
Gendarmería de Chile, de conformidad a lo establecido en el D.L. 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. A su vez, de conformidad con la Ley No. 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en los centros de internación provisoria y centros cerrados de privación de libertad, Gendarmería de Chile tiene a su cargo una guardia armada de carácter externo. Si bien esta guardia permanece fuera del recinto, está autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
Colombia
De acuerdo con la Ley 65 de 1993, la vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional; y la vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministerio de Justicia o del Director General del INPEC o en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones al orden público.
Costa Rica
Conforme lo establece la Ley No. 7410 y el Reglamento de la Policía Penitenciaria, Decreto Ejecutivo No. 26061, la seguridad y custodia de la población privada de libertad está a cargo de la Policía Penitenciaria.
Ecuador
El cuerpo de seguridad que está a cargo de mantener la seguridad dentro de los Centros de Rehabilitación Social (CRS) es la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, específicamente el Cuerpo de Seguridad Penitenciaria. Fuera de los CRS, el resguardo se encuentra en manos de la Policía Nacional.
El Salvador
De acuerdo a datos proporcionados por la Unidad de Inspectoría General que por ley, ella misma es la encargada de garantizar la seguridad de los Centros Penitenciarios, para el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de restricción de libertad individual de los internos, de respeto a sus derechos fundamentales y del funcionamiento de dichos Centros.
Guatemala
La seguridad interior en los centros carcelarios es responsabilidad de la guardia penitenciaria. Están estructurados tres círculos de seguridad para el resguardo de los centros penales:
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