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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA DE LAS AUTONOMÍAS PROVINCIALES EN EL RÍO DE LA PLATA. EL CASO DE TUCUMÁN

Categoría: Gestión Judicial
Autor : Varios

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y LA EXPERIENCIA DE LAS AUTONOMÍAS

PROVINCIALES EN EL RÍO DE LA PLATA.

EL CASO DE TUCUMÁN

por GABRIELA TÍO VALLEJO

RESUMEN

El artículo plantea los problemas que enfrenta la administración de justicia

en Tucumán entre 1820 y 1840, un periodo de transición entre los ordenamientos

coloniales y la construcción del estado provincial y en el escenario de la disolución

del poder central en el Río de la Plata. La investigación explora el proceso de

desmantelamiento del cabildo y el crecimiento de las atribuciones del Gobernador,

las difi cultades planteadas por la ausencia de instancias de apelación fuera de la

provincia y la escasez de letrados. A través del estudio de expedientes de la sección

judicial del crimen del Archivo Histórico de Tucumán, se estudian las relaciones

entre justicia lega y justicia letrada y entre la jurisdicción ordinaria y la acción de

los jueces territoriales.

PALABRAS CLAVE: Administración de justicia. Tucumán. Justicia lega. Justicia letrada.

Jurisdicción ordinaria. Jueces territoriales.

ABSTRACT

This article introduces the problems that Tucumán’s administration of justice

poses between 1820 and 1840, which was a transition period between colonial rules

and the creation of a provincial state and the scenario of the dissolutions of the Rio de

la Plata central power. This investigation explores the town council dismantling process

and the increase of the Governor power, the diffi culties rose from the absence of

an appeal system outside the province and the limited number of attorneys. Through

a study made about the fi les located in the judicial crime section from the Tucuman

Historical Archive, we studied the relation between the informal justice and the formal

justice and between ordinary jurisdiction and the territorial judges’ actions.

KEYWORDS: Administration of Justice. Tucuman. Informal Justice. Formal Justice.

Ordinary jurisdiction. Territorial Judges.

Revista de Historia del Derecho, Núm. 36, 2008, pp. 365-398.

366 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Sumario:

1. Introducción. 2. Los veinte en Tucumán. La justicia es tucumana.

3. La ausencia del cabildo, la organización de la justicia y la relación

entre los poderes. 4. Los gobernadores y la justicia. 5. Justicia lega

y justicia letrada, justicia rural y justicia urbana. 6. Consideraciones

fi nales.

1. Introducción

En 1853 Alberdi escribía en su Derecho Público Provincial Argentino

acerca de los principios que deberían regir la organización

institucional de las provincias1. En un balance de los ordenamientos

provinciales desde 1820, señalaba los “males” que atentaban contra

esos principios:

• Las provincias mostraban un ordenamiento institucional de estados

soberanos autónomos, habiendo equiparado órganos y atribuciones

que habían sido establecidos para el poder central, a sus símiles

provinciales. Tuvieron sus propias milicias y ejércitos, acuñaron

moneda, legislaron sobre aduanas, establecieron contribuciones.

• De resultas de ello los poderes ejecutivos provinciales tomaban las

atribuciones de los ejecutivos nacionales adquiriendo poderes desmesurados.

• Las legislaturas provinciales se habían convertido en cuerpos extraordinarios

y constituyentes por tiempo indefi nido, capaces de

otorgar estos poderes extraordinarios al poder ejecutivo.

• Buena parte de estos “vicios” eran consecuencia de la desaparición

de los cabildos. La policía y la justicia de primera instancia

fueron quitadas al pueblo, representado por cabildos de su elección

inmediata, y entregados a comisarios, a jueces de paz y a jueces

de primera instancia, elegidos y con atribuciones designadas por

el gobierno. Todo ello daba al Poder ejecutivo provincial un poder

omnímodo2.

1 JUAN BAUTISTA ALBERDI, Derecho Público Provincial Argentino, Buenos Aires,

La Cultura Argentina, 1917.

2 Sobre las ideas municipalistas de Alberdi se ha escrito profusamente. Un

análisis y una puesta al día de este tema a partir del “Derecho Público Provincial”

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 367

El contexto de la construcción de los estados provinciales en los

veintes está marcado por la doble crisis de la monarquía y de un poder

central en el Río de la Plata, por el eclipse de los espacios de representación

comunes a las provincias, y, al mismo tiempo, por la extinción

de los cabildos. Hablar de un vacío institucional es, sin embargo, impreciso.

Asistimos en estos años a la coexistencia de las viejas instituciones

coloniales con las revolucionarias y a diversos intentos de una

organización común.

La equiparación que señala Alberdi de los órganos centrales a los

provinciales, que puede verse en la adaptación de constructos constitucionales

como el Reglamento de 1817 o la Constitución de 1819

al ordenamiento provincial, tiene importantes consecuencias en la

construcción de los tres poderes. San Miguel, una ciudad con una experiencia

histórica de subordinación a la capital de Intendencia, apenas

superada por su papel protagónico en la guerra de independencia y el

Congreso de 1816, se transforma en un estado autónomo.

En el ámbito de la justicia, que hemos utilizado como observatorio

del proceso, ello implica una serie de problemas: la carencia de instancias

superiores de apelación, la escasez de personal preparado para

las distintas funciones, la coexistencia de ordenamientos jurídicos, la

adaptación forzada de los reglamentos constitucionales pensados para

un gobierno central a la realidad de la provincia autónoma.

Antonio Annino ha señalado la interrelación que se dio durante

la crisis imperial entre soberanía, representación y justicia3. En el Río

de la Plata, al no aplicarse la constitución de Cádiz, la continuidad

de la justicia no fue de la mano del municipalismo, no tuvo el mismo

itinerario. La retroversión de la soberanía en las instancias del poder

vecinal tuvo protagonismo en la primera década revolucionaria y luego

los estados provinciales capitalizaron la herencia municipal.

en I. SANJURJO DE DRIOLLET, La organización político-administrativa de la campaña

mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal, Buenos Aires, Instituto

de Investigaciones del Derecho, 2004. No discutiremos aquí la imagen que Alberdi

proyecta de los cabildos coloniales a los que adjudica caracteres democráticos o modernos,

nos interesa aquí la descripción de las situaciones provinciales.

3 ANTONIO ANNINO, La ciudadanía ruralizada. Una herencia de la crisis imperial,

Jornada Internacional de Debate. Los historiadores y la conmemoración del Bicentenario,

Rosario, octubre de 2006.

368 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Con la doble crisis, de la monarquía y la disolución de un poder

central en el Río de la Plata, los distintos niveles de la justicia retrovierten

también en las soberanías provinciales. Si el camino natural de la

retroversión de la soberanía había sido, en otras regiones de América,

el de los cabildos, ¿cuál era el derrotero que debía recorrer la atribución

judicial sin cabildo? ¿Tomarían los ejecutivos provinciales atribuciones

que entraban en franca oposición con el principio de división de

poderes?

La justicia era un atributo del poder de los reyes que participaba

del carácter múltiple y fragmentado de la concepción de la soberanía

propia del antiguo régimen. Si bien en el proceso de concentración del

poder real las monarquías europeas habían logrado centralizar la justicia,

sobrevivían diversos fueros, y atribuciones judiciales eran tradicionalmente

desempeñadas por distintos cuerpos. Mientras la baja justicia

era atribución del cabildo, la alta justicia era desempeñada por las

audiencias por delegación del poder real. Los confl ictos que se plantean

entre el Cabildo de Buenos Aires y la Audiencia en las primeras épocas

de la revolución en que todavía se juraba fi delidad al rey, muestran que

el tema de la justicia era esencial al problema de la soberanía4.

Sin embargo, en la disputa sobre los poderes lo judicial tuvo un

papel menor. Marcela Ternavasio habla de una “devaluación” de la

justicia que no sólo tiene que ver con el predominio del racionalismo

jurídico en los referentes doctrinales sino que es consecuencia de las

prácticas nacidas de la crisis revolucionaria. La urgencia está puesta en

el problema de la legitimidad y básicamente en la disputa entre poder

ejecutivo y legislativo5. No hay grandes reformas en torno a la justicia

en los primeros años después de la revolución y defi nitivamente la reforma

de la baja justicia no estaba en la agenda revolucionaria6.

4 MARCELA TERNAVASIO, Gobernar la revolución. Poderes en disputa en el Río de

la Plata, 1810-1816, Buenos Aires, Siglo XXI, 2007, pp. 77 y ss.

5 Marcela Ternavasio sostiene que la noción de división de poderes intentó

resolver los confl ictos derivados de la coexistencia entre una pluralidad de cuerpos

e instituciones heredados del periodo colonial y los nuevos gobiernos creados por la

revolución. TERNAVASIO, ídem, pp. 175 y 177.

6 ALEJANDRO AGÜERO, “La justicia penal en tiempos de transición. La república de

Córdoba, 1785-1850”, en CARLOS GARRIGA (Coord.), Historia y constitución. Trayectos

del constitucionalismo hispano, Inst. Mora, México, 2008 (en prensa).

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 369

Aunque los primeros fervores revolucionarios rechazaron el orden

jurídico de la monarquía, el nuevo régimen contempló la permanencia

de anteriores leyes o disposiciones7. El reglamento del 17, la norma

de mayor vigencia en estos años, adoptaba una posición moderada,

disponiendo que

Hasta que la constitución determine lo conveniente, subsistirán todos

los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones

generales y particulares del antiguo gobierno Español, que no estén

en oposi[ci]ón directa, o indirecta con la libertad e independencia de

estas Provincias, ni con este Reglamento y demás disposiciones que

no sean contrarias a él, libradas desde veinticinco de mayo de mil

ochocientos diez8.

Así, veremos reaparecer intermitentemente en el caso tucumano,

por ejemplo, la Ordenanza de Intendentes.

En la nueva concepción racionalista e iluminista, la noción de ley

como fuente del sistema jurídico adquiere una relevancia extraordinaria.

Basar el nuevo orden sobre el valor absoluto de la ley implicaba

desplazar a la costumbre como fuente y a los jueces de la actividad

interpretativa de la ley9. El absolutismo legal aparece expresado en los

primeros reglamentos de justicia de la década del 10. La idea de supremacía

de la ley y del legislativo como intérprete está contenida en el

reglamento del 17, por ejemplo cuando determina que “Toda sentencia

en causas criminales, para que se repute válida, debe ser pronunciada

por el texto expreso de la ley”10. Sin embargo, a continuación autoriza

7 VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, Las ideas jurídicas en la Argentina, siglos XIX-XX,

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tercera edición, 1999.

8 Reglamento Provisorio para la Dirección y Administración del Estado de 1817

(Dictado por el Congreso de Tucumán para las Provincias Unidas de Sudamérica el

3 de diciembre de 1817).

9 Sobre la concepción moderna del orden jurídico, PAOLO GROSSI, Mitología jurídica

de la modernidad, Madrid, Trotta, 2003. Y para contrastarla con la tradición

colonial, VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, El poder de la costumbre. Buenos Aires, Instituto

de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001.

10 Desde luego “el texto expreso de la ley” no son necesariamente los ordenamientos

jurídicos originados en la revolución sino también las leyes de indias

vigentes.

370 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

al juez a apartarse del texto legal pues determina que esa obligación

no deroga las leyes que permiten la imposición de penas a su arbitrio

según la naturaleza y circunstancias de los delitos, ni impone la observancia

de aquellas que por atroces e inhumanas ha proscrito o moderado

la práctica de los tribunales superiores11.

En la práctica, la supervivencia del ordenamiento jurídico colonial,

la continuidad de jueces legos en las funciones sobre todo de baja

justicia y “el poder de la costumbre”, constituirían serios escollos a la

construcción de un “absolutismo legal”. Por otra parte, como señala

María Rosa Pugliese, “el concepto tradicional de la justicia, como valor

trascendente al orden jurídico no desapareció del imaginario colectivo

ni del universo de muchos juristas”12.

Si la justicia lega parecía a los ilustrados una rémora del pasado y

secuelas de este desprecio pueden leerse en los expedientes judiciales,

para algunos juristas la justicia lega tenía un contenido popular. Pugliese

ve alguna señal de ello en los conjueces legos que forman parte

de los tribunales; se refi ere por ejemplo al Tribunal de Justicia de 1812.

Sin embargo, en el caso tucumano, la aparición de los conjueces en

algunos tribunales ad hoc en los años veinte, parece estar más cerca

de la idea notabiliar del “juicio de los pares” (“vecinos honrados”) que

de una nueva idea de justicia popular republicana.

No hay que exagerar el vigor de la supremacía de la ley en las

culturas jurídicas locales, no sólo por la supervivencia de un concepto

tradicional de la justicia sino por cuestiones prácticas. La escasez de

abogados fue un límite para la sustitución de una justicia lega por la

justicia letrada13. El reemplazo de los jueces legos por los letrados es-

11 JOSÉ MARÍA DÍAZ COUSELO, “Pensamiento jurídico y renovación legislativa”,

ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, Nueva Historia de la Nación Argentina, vol. 5,

2000.

12 MARÍA ROSA PUGLIESE, “La administración de justicia”, en Nueva Historia de

la Nación Argentina cit., vol. 5.

13 Los historiadores del derecho coinciden en que la escasez de abogados fue un

obstáculo para la organización de la justicia e incluso para la aplicación del principio

de división de poderes. Véase VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI y EDUARDO MARTIRÉ, Manual

de instituciones argentinas, Buenos Aires, Macchi, 1996. CRISTINA SEGHESSO DE LÓPEZ

ARAGÓN, “Los poderes públicos y su funcionamiento (1810-1853)”, Nueva Historia de

la Nación Argentina cit., vol. 5.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 371

taba implícito en la tendencia del racionalismo jurídico, en un sistema

de derecho basado exclusivamente en la ley. Si el juez estaba obligado a

aplicarla, no podía menos que conocerla. Tampoco la fi gura del asesor

letrado llenaba este vacío ya que se había demostrado en la práctica que

éste se adueñaba del proceso14.

Estas son algunas cuestiones que nos proponemos analizar para

el caso de Tucumán en los años 20, década de grandes cambios en que

después que los jefes del ejército revolucionario y el congreso abandonen

la ciudad, se irá conformando un estado provincial autónomo. En

ese proceso marcado a fuego por la guerra, desaparece el Cabildo de la

ciudad de San Miguel y se desdibuja la presencia de un poder central

en Buenos Aires.

2. Los veinte en Tucumán. La justicia es tucumana

La década del 20 es quizás uno de los periodos más desconocidos

de la historia de Tucumán. Los continuos cambios de gobierno, el

estado de guerra permanente y la interrupción de algunos procesos

institucionales, se refl ejan en la documentación no sólo en lo que “se

dice” sino en ausencias y discontinuidades. Las luchas entre dos caudillos

provinciales, Javier López y Bernabé Aráoz, mantienen en vilo

a la provincia hasta el 24, después los confl ictos seguirán entre López

y Lamadrid. Entre 1826 y 1832, Facundo Quiroga invade la provincia

tres veces; derrota a Lamadrid en El Tala, en el Rincón de Valladares

y en la Ciudadela y otras tantas vuelve Lamadrid al gobierno o a los

pronunciamientos. Desde 1819 los gobernadores se reemplazan unos

a otros según las constelaciones de alianzas y enfrentamientos de facciones

militares y provinciales.

Sin embargo, en medio de tanto caos hay un proceso institucional

que va avanzando, por una vía de ensayo y error.

La Sala de Representantes comenzó a sesionar en mayo de 1822.

Una vez establecida esta junta por elecciones generales de ciudad y

campaña, quedaba claro que era ella la depositaria de la soberanía del

14 PUGLIESE, “La administración...” cit.

372 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

pueblo”15. La legislatura provincial, fue la institución que refl ejó el

triunfo de los mecanismos de elección de representantes mientras el

gobernador corporizaba, aunque no siempre, la “mayoría” dominante

en las fuerzas militares de la provincia. Las dos vertientes de cambio

que se habían originado en el proceso de la revolución, los mecanismos

liberales de representación y la militarización provocada por la guerra,

encarnaron en estas dos instituciones que protagonizan la vida provincial

desde la desaparición del cabildo.

La lectura de las actas de la Sala de Representantes nos muestra

una imagen de cierta continuidad institucional; salvo en un par de ocasiones

en que ésta se disolvió, ya por propia voluntad como un acto de

oposición al gobierno, ya por determinación del gobernador16.

Si, por otra parte, nos centramos en la fi gura del gobernador, las

recurrentes crisis muestran la otra cara de la política, el ámbito de

acción de las facciones y caudillos. Los enfrentamientos involucraban

simpatías y animadversiones políticas, motivos personales, lealtades

y rivalidades alimentadas en la guerra de independencia, y también

heridas económicas, que cada grupo buscaba cauterizar una vez en

15 Así en octubre de 23, el Cabildo afi rma que no tiene facultad para entender

sobre la validez o nulidad de los actos electorales que corresponde “privativamente a

la Junta como depositaria de la Soberanía del pueblo...”, Archivo Histórico de Tucumán,

Actas Capitulares, 1823, f. 325. Acerca de la extinción del cabildo en Tucumán,

véase mi artículo “Presencias y ausencias del Cabildo en la construcción del orden

provincial: el caso de Tucumán 1770-1830”, Araucaria núm. 18, segundo semestre de

2007, pp. 236-265.

16 En junio de 24 la Sala suspende sus actividades “devolviendo sus poderes y

facultades al Pueblo” y deposita en el gobernador López las facultades establecidas en

el reglamento de 17, funciona irregularmente hasta noviembre en que hay nuevas elecciones.

Durante la segunda ocupación de la ciudad por Quiroga, en 1827, se disuelve

la Sala en julio y se reinstala en diciembre. Mientras tanto, para las atribuciones del

gobernador rige la Ordenanza de Intendentes. Durante la tercera invasión de Quiroga,

desde noviembre de 1831, hay una “laguna” de dos meses en las fuentes.

Ante los pronunciamientos el mecanismo suele ser el siguiente: la sala devuelve

sus atribuciones al pueblo y se elige una nueva. Después del triunfo de López sobre

Aráoz en 23 se elige una nueva sala, también en mayo de 1825, tras el levantamiento

de José Manuel Helguero y en diciembre del mismo año después del triunfo de Lamadrid

sobre López en La Ciudadela. Como caso anómalo, el gobernador Manuel Lacoa

destituye a toda la administración anterior en enero de 1829, la nueva sala nombra gobernador

a Xavier López. Sección Administrativa, Actas de la Sala de Representantes.

Véase también: CARLOS PÁEZ DE LA TORRE, Historia de Tucumán, Plus Ultra, 1987.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 373

el poder, infl igiéndole más daño al adversario. Los empréstitos, las

requisas militares, los cambios en el funcionariado tanto civil como

militar, muestran una vida social y política azarosa. Los gobernadores

hacen referencia a la violencia cotidiana, fruto de la “anarquía” cuyos

peligros ellos prometen extirpar. Entre 1822 y 1832, la provincia tuvo

diecinueve gobernadores.

De estos dos ámbitos de poder, el de la legislatura encarna la

continuidad, la legalidad; pareciera que la lucha política no se da allí;

el confl icto se resuelve en el otro ámbito, el del gobernador y las facciones.

La frecuencia de los levantamientos militares no determina

necesariamente la ausencia de una legalidad institucional. La legislatura,

que goza de una continuidad aceptable, legitima los cambios en el

poder ejecutivo y una vez puestos en funcionamiento les da también un

marco de legalidad permitiendo que el periodo no sólo sea una sucesión

de golpes militares sino también una fase de organización del estado

provincial y de incorporación de las normas y prácticas liberales a los

nuevos estados.

Durante 1823 la Sala de Representantes fue despojando al cabildo

de sus atribuciones. Organizó la justicia en tres instancias y reunió los

propios a las rentas provinciales. El 29 de marzo de 1824 la Sala de representantes

declaraba la extinción del Cuerpo municipal “habiéndose

tomado en consideración de que el Cuerpo municipal, era insignifi cante,

y sin objeto a quien consagrar sus funciones el Gobierno.”

3. La ausencia del cabildo, la organización de la justicia y la

relación entre los poderes

Los primeros pasos en la construcción del estado provincial se

dan a partir del desmantelamiento del Cabildo y la redistribución de

sus funciones. La división de poderes, es sólo una expresión de deseos.

La Junta de representantes reúne el poder legislativo y, en su versión

ampliada, el constituyente. Pero ejerce además atribuciones de distinto

orden: crea y suprime empleos, fi ja sueldos, elige al gobernador,

establece tribunales, interviene en las elecciones aprobando actas o

estableciendo tachas en las elecciones de jueces, etc.

374 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Las funciones del viejo cabildo se repartieron entre el poder judicial

y el departamento de policía que se organizó también en estos años.

El poder judicial comenzó a tomar forma en sus tres instancias. Los

alcaldes ordinarios renunciaron a sus empleos y fueron reemplazados

por jueces en lo civil y criminal, se mantuvo el cargo de Procurador

general con las atribuciones de defensor de pobres y menores reuniendo

además las que tenía el Síndico del Común. Los propios y arbitrios

de la ciudad pasaron a la masa común de Hacienda. Los gastos de los

asesores que llamasen los alcaldes para las causas civiles serían pagados

por las partes, y en las causas criminales serían cubiertos por los

abogados que residieran en la Provincia sin honorarios, siempre que el

reo fuera tenido en el concepto de pobre; no podían excusarse por la

ley sobre cargas públicas17.

A fi nes de 1823 se había establecido un tribunal de alzadas de la

provincia integrado por tres vecinos nombrados por el gobierno con

conocimiento de la sala de representantes. El máximo nivel de apelación

de la provincia era el Tribunal Superior de la Provincia, integrado

por el gobernador y los individuos que él mismo eligiese de una lista

de presentación de dos vecinos de probidad y juicio propuesta por las

partes, con lo que el gobernador conservaba el poder judicial de apelación18.

El Tribunal Superior conocía en todos los recursos de segunda

suplicación, nulidad e injusticia notoria, en lo civil y en lo criminal.

Estos recursos habían estado reservados al Consejo de Indias durante

la colonia y fueron heredados por el poder ejecutivo19. Al desaparecer

con la revolución las instituciones de la monarquía y luego, con la

caída del poder central, las de la nación, los poderes provinciales van

absorbiendo todas estas instancias de poder20.

17 Actas de la Sala de Representantes, 29 de marzo de 1824.

18 De hecho en la tradición colonial los gobernadores actuaban en instancias de

apelación sobre todo en los territorios alejados de una Audiencia como era el caso de

Tucumán. TAU ANZOÁTEGUI y MARTIRÉ, Manual... cit.

19 Ibídem.

20 Seghesso de López Aragón hace notar que el caso de los recursos de segunda

suplicación, nulidad e injusticia notoria, fue el primer vacio de relevancia que se presentó

en el marco jurisdiccional: “desde 1810 el camino en búsqueda de una autoridad

a quien asignar el conocimiento de los mismos deambuló hacia el ejecutivo y hacia

comisiones ad hoc hasta que fi nalmente, con la frustrada carta de 1819, esta última

instancia quedó en manos de una Alta Corte” en SEGHESSO, ob. cit., p. 86.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 375

En 1824 se intentará ordenar las atribuciones de los alcaldes de la

hermandad de la campaña, a pesar de lo cual seguirán siendo siempre

ambiguas y amplias y permanecerán como funcionarios judiciales,

vehículos de gobernabilidad, agentes electorales, policiales, militares,

intermediarios sociales y territoriales21. No obstante sus atribuciones

específi camente judiciales aparecían limitadas por su naturaleza de

delegación y por el nivel de causas. Podían intervenir en casos de Real

Hacienda de hasta 50 pesos y actuaban en las causas civiles y criminales

sólo como delegados de los jueces ordinarios para presentar las

causas a los jueces. La reglamentación ponía el acento en que “el conocimiento

en causas civiles que tienen los alcaldes de hermandad no

sea por ley sino por medio de derivación o delegación de las que tienen

los alcaldes ordinarios”22.

El Reglamento de justicia de 1825 establecía que el poder judicial

residía originariamente en la Provincia y declaraba su independencia

respecto del ejecutivo y legislativo. A pesar de esta declaración, la

relación con la Sala de Representantes era estrecha, no sólo porque

nombraba al cuerpo de jueces, sino porque el reglamento imponía una

seria limitación al negarles a los jueces la facultad de interpretar la ley

obligándolos a consultar a la sala en caso de dudas23. El artículo 3 establecía

que “De ninguna manera es permitido a los Jueces interpretar la

Ley y en los casos dudosos consultaran a la Legislatura de la Provincia

para obtener de ella las explicaciones o ampliaciones convenientes”24.

Según Seghesso de Aragón esta fuerte restricción de la potestad judi-

21 En los últimos años numerosas contribuciones de la historiografía han mostrado

la amplitud de atribuciones que adquieren en esta época estos funcionarios que

Halperin Donghi llamaba “autoridades locales de aplicación”. La justicia en la campaña

ha sido estudiada en distintas provincias, entre otros, Salvatore, 1994, Ternavasio,

1995, Cansanello, 1995, Tío Vallejo, 1998, Garavaglia, 1999, Gelman, 2000, Fradkin

y Barral, 2003, Sanjurjo, 2004, Romano, 2002-2006, Molina, 2007, Agüero, 2008.

22 Sección Administrativa, vol. XXX, fol. 54, junio 11 de 1824.

23 ABELARDO LEVAGGI, Orígenes de la codifi cación argentina: los reglamentos de

administración de justicia, Buenos Aires, Universidad del Museo Social Argentino,

1995. La prohibición de que los jueces interpretaran la ley aparecía en los reglamentos

de 1811 y 1817 y también en 1813 en el proyecto de la comisión ofi cial que sostenía

que “los jueces deben juzgar por el texto expreso de la ley. Toda interpretación o

arbitrariedad es un crimen del que responderán personalmente”.

24 Actas de la Sala de Representantes, p. 144.

376 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

cial, que categorizaba a la interpretación como un delito, estaba cifrada

en una desconfi anza hacia el juez y en una sobrevaloración de la ley

que se enmarcaba en el mundo ideológico del racionalismo jurídico25.

El cuerpo de jueces estaba formado por los jueces en lo civil y

criminal, el procurador –que sólo tenía voto consultivo–, y el juez de

Alzadas26. Este cuerpo de jueces nombraría a los alcaldes de la hermandad

de los distintos partidos y a los alcaldes de barrio de la ciudad.

La lista de individuos elegidos pasaba para su aprobación a la sala de

representantes que podía rechazar y proponer otros nombres, el cuerpo

judicial debía elegir entonces a otro candidato27.

El reglamento establecía los procedimientos para el juzgado del

Crimen, indicando que toda sentencia debía ser acompañada de dictamen

de letrado; de las sentencias del juez del crimen podía apelarse

directamente al tribunal que designara la sala. Por lo demás, quedaba

sujeto a lo prescripto por el Reglamento del 17.

En 1826 una ley de la Sala de Representantes complementaba la

organización de la justicia. Se reconocían tres instancias de apelación

en las causas criminales y civiles, de 1ª y 2ª nominación y de apelación.

De la sentencia de los jueces de 1ª instancia se apelaría directamente

25 SEGHESSO, ob. cit., p. 87. Ternavasio, en cambio, dice que se trataba de una

fórmula retórica que hacía eco del nuevo clima de ideas pero que “carecía de una

traducción institucional capaz de ponerla en acto”. TERNAVASIO, Gobernar... cit., p.

163. Véase también la refl exión de Díaz Cosuelo sobre el Reglamento del 17 acerca

de este punto en el artículo citado.

26 La fi gura del Juez de Alzadas aparecía ya en el Reglamento de 1817 pero en ese

caso se establecía el nombramiento por el Director Supremo de un Juez de Alzadas

para cada provincia, con sueldo y carácter de letrado.

27 Las actas de la Sala muestran casos en que la Sala cuestionaba a algunos jueces

electos. En 1825 la Sala no aceptó a uno de los electos “a quien se gradúa inapto por

ser algo fatuo; y para llenar este vacío hay otros varios sujetos de conocida providad

como es Don José Antonio San Martín y Marcelino López; en el de Chicligasta Don

Feliz Cabezas no sabe leer ni escribir...Don Joaquín Zelaya es hombre de bien y de

bastante instrucción; en el de los Leales Don Manuel Rentería es nuevamente reelecto

y se le conceptúa cansado de servir y si es del agrado de VH reponerlo hay dos

sujetos que son don Antonio Brito y Don Francisco Campero...” De estos individuos

propuestos por la sala sólo uno es nombrado luego por el cuerpo de jueces. Sección

Administrativa, t. XXXI, fol. 19.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 377

al Juez de Alzadas28. Si fuera revocada la sentencia de 1ª instancia por

el juzgado de alzadas, habrá lugar al recurso de súplica sólo cuando se

trate de causas de más de cien pesos. El recurso de súplica se presentaría

ante el mismo juez de alzadas quien conocerá en la causa asesorada

por los jueces de 1ª nominación que no hayan intervenido en la causa y

“dos vecinos honrados” nombrados por las partes. Se mandaría pedir

asesoría dentro o fuera de la provincia sólo en las causas en que lo

reclamen al menos dos de los conjueces. Quedaban abolidos los casos

de corte y las apelaciones por injusticia notoria29. Se establecía la vigencia

de esta ley “hasta la designación de tribunales por la autoridad

nacional”.

Toda tentativa de organización o de incipiente independencia del

poder judicial se vio obstaculizada por la escasez de abogados y la

necesidad de que el juzgado de apelación fuera ocupado por un letrado;

los confl ictos entre las provincias y los vaivenes del poder central

difi cultaban la apelación fuera de la provincia.

Gobierno y representación hallaban un “cuello de botella” a su

desarrollo en la carencia de ciudadanos dispuestos y capaces de ejercer

las funciones públicas. Los ciudadanos con instrucción eran pocos y

las necesidades del gobierno muchas, sólo los puestos de gobernador y

asesores y secretarios tenían buenos sueldos. El funcionariado era una

carga pública, así tuvo que establecerlo por ley la sala de representantes

ante las asiduas renuncias de jueces, procuradores, representantes30.

Las nuevas instituciones provinciales exigían ciertos requisitos de

instrucción y experiencia para las distintas funciones de representación

y la cobertura de los cargos de los poderes. Las posibilidades de elección

estaban reducidas a un exiguo grupo de notables en condiciones

28 La cobertura del cargo de juez de alzadas fue un problema permanente ya que

debía ser letrado y no recibía remuneración. En 1826 se decidió que el juez de alzadas

debía ser letrado, nombrado por el gobernador y con un sueldo anual; todavía en los

treinta Heredia volvería a insistir en lo mismo.

29 Los “casos de corte” eran competencia originaria de las audiencias, se trataba

de pleitos en que eran parte los cabildos, los alcaldes ordinarios, corregidores, ofi ciales

reales y los procesos por delitos gravísimos como la falsifi cación de moneda. TAU

ANZOÁTEGUI y MARTIRÉ, Manual... cit.

30 La Sala de Representantes declara cargas públicas los empleos de la provincia,

bajo pena de expatriación, 23 de marzo de 1824.

378 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

de ejercer estas funciones. Claro que la resistencia a ocupar cargos

está asociada también al temor que ocasiona una época de continuos

cambios de gobierno, de violencia y represalias31.

En la comparación con otros casos provinciales estudiados, como

los de Mendoza, Córdoba y Buenos Aires, es notable lo rudimentario

de la organización judicial tucumana. Llama la atención la falta de organización

en distritos salvo los antiguos partidos coloniales –aunque

hay que considerar las diferencias en cuanto a espacios territoriales y

población con estas provincias–, la ausencia de un ordenamiento equivalente,

por ejemplo, al Reglamento de policía de 182832 de Mendoza

o las múltiples reglamentaciones sobre jueces de paz de Córdoba33. Sin

embargo, Sanjurjo muestra cómo en Mendoza frente al moderno Reglamento

de Policía de 1888, el Reglamento de Estancias de 1834 volvió a

31 La documentación abunda en ejemplos de renuncias y excusas para no aceptar

cargos. Entre ellos citamos uno particularmente signifi cativo por la ambigua relación

entre representación y justicia que revela: en 1829 hay una presentación al gobernador

de Don Pedro Antonio Zavalía pidiendo la revocación del nombramiento de juez de

primera nominación hecho en su hijo Salustiano por ser menor de edad (tiene 21 años).

El padre argumenta que en el Reglamento de 1817 se establece la edad de 25 años

para el goce de los derechos ciudadanos y que ejerce aún la patria potestad sobre él.

El gobernador López le contesta que tiene atribuciones “para llamar a estos destinos

a los que tengan edad de 20 años” y no considera que este en contradicción con el

reglamento provisorio. Que un juez pudiera tener menos edad que un ciudadano activo

es una evidencia contundente del insufi ciente número de letrados disponibles para las

funciones de justicia. Sección Administrativa, vol. XXXV, fols. 352-354.

32 SANJURJO, La organización... cit. El Reglamento de Policía mendocino de 1828,

de fuerte tono racionalista e infl uencia napoleónica, establecía un sistema jerarquizado

de funcionarios distribuidos sobre la base de la división del espacio en departamentos

y de éstos en cuarteles. Al frente de cada departamento se colocaba a un comisario,

subordinado al jefe de policía y de cada cuartel a un decurión subordinado al comisario

de su departamento. El reglamento contribuía a fortalecer el poder ejecutivo de

los gobernadores, traspasando además las viejas atribuciones del cabildo al jefe de

policía. Intentaba separar la esfera de la justicia y la policía que habían estado unidas

en los jueces capitulares, de la misma manera que lo había intentado Rivadavia en

Buenos Aires.

33 SILVIA ROMANO, “Instituciones coloniales en contextos republicanos: los jueces

de la campaña cordobesa en las primeras décadas del siglo XIX y la construcción del

estado provincial autónomo”, en F. HERRERO (comp.) Revolución. Política e ideas en

el Río de la Plata durante la década de 1810, Buenos Aires, Ediciones Cooperativas,

2004. ALEJANDRO AGÜERO, ob. cit.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 379

reunir en forma acumulativa las tradicionales cuatro causas previstas

en la época colonial en la fi gura del subdelegado.

Si comparamos con el caso de Buenos Aires también asombra la

contraposición con la modernidad de la “feliz experiencia” de Rivadavia.

Pero aún en este caso, los intentos de separar los ámbitos de

la baja justicia y la policía y los denodados esfuerzos por ordenar la

campaña chocarán con la supervivencia de las atribuciones coloniales

de los alcaldes tanto en la mentalidad de los funcionarios como de los

gobernados. Este fracaso será capitalizado por Rosas que convertirá a

los jueces de paz en “uno de los engranajes del régimen de unanimidad”

34, proceso éste que Alberdi señala como una consecuencia directa

de la desaparición del cabildo.

Es en la baja administración de justicia en donde la confusión de

atribuciones es más patente, a pesar de las intenciones ilustradas de

algunos gobiernos, o gracias al “pantano” institucional generado por la

contradicción entre la necesidad de gobernabilidad y las pretensiones

de reforma.

Parece que por todos los caminos, ilustrados y modernos, o más

bien simples, se llegó a un mismo resultado. La rudimentaria vía tucumana,

más cercana a las prácticas coloniales, derivó también en el

gobierno de Heredia en un gobierno de los jueces subordinado al gobernador.

No obstante las diferencias notables en los niveles de modernización

de los distintos ordenamientos provinciales, la tendencia parece

haber sido la concentración de poder en los ejecutivos provinciales y

la supervivencia de la confusión de funciones de baja justicia y policía

en los jueces de campaña35.

¿Cómo medir el espesor de ese barniz de absolutismo legal que las

nuevas reglamentaciones revolucionarias habían aplicado? ¿Fue el raquitismo

institucional de las provincias lo que difi cultó su penetración

o fue su extrañeza respecto de la cultura jurídica dominante?

34 MARCELA TERNAVASIO, “Entre el cabildo colonial y el municipio moderno: los

juzgados de paz de campaña en el estado de Buenos Aires”, en M. BELLINGERI (coord.),

Dinámicas de Antiguo Régimen y orden constitucional. Representación, justicia y

administración en Iberoamérica, Torino, Universitá degli Studi di Torino, Italia, Otto

ed., 2000, pp. 295-336.

35 Véanse los citados trabajos de TERNAVASIO y SANJURJO.

380 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

4. Los gobernadores y la justicia

Muchos parecen ser los caminos por los que se fortaleció el papel

del Gobernador en Tucumán, en primer lugar su existencia misma

como autoridad local una vez que se separó de la capital salteña, la

guerra permanente desde la revolución y la desaparición del Cabildo y

de instancias superiores de autoridad territorial.

El poder ejecutivo del gobernador se basaba principalmente en el

control y apoyo de las principales fuerzas militares de la provincia y

la alianza efectiva o virtual de alguna provincia limítrofe o de Buenos

Aires, según las épocas. Por lo general, fueron gobiernos débiles en la

paz y fuertes en la guerra, lo que explica su fortalecimiento hacia fi nes

de la década del 20, en que nuevos mecanismos legales como la concesión

de facultades extraordinarias por parte de la legislatura provincial,

y un presupuesto militar creciente, coadyuvaron a un mayor poder de

los gobernadores. Sin embargo, ese fortalecimiento del poder ejecutivo

en épocas de guerra fue una herencia para los años treinta, en los que

encontramos un gobernador consolidado gracias a la alianza con el

poder de Rosas y una mayor gobernabilidad del espacio provincial.

¿Cuál es el marco legal en que se desarrolla este proceso? Cristina

Seghesso ha utilizado, para el periodo comprendido entre 1820 y 1854

en Mendoza, el concepto de “constitución cuasifl exible”, por el mecanismo

de reforma de la estructura política que respondía a la legislación

común y porque alternativamente se sigue o a la constitución del 19 o

al reglamento del 1736. En el caso tucumano se siguen distintas reglamentaciones

de origen “nacional” y se complementan y adaptan con

instrumentos legales de origen local. Los continuos golpes de fuerza

que provocan frecuentes cambios de la cabeza del poder ejecutivo hacen

también variar las fuentes legales; por ejemplo, en el caso de las

atribuciones del gobernador, éstas serán regidas generalmente por el

Reglamento de 1817, pero en ocasiones se vuelve a la Ordenanza de

Intendentes.

36 SEGHESSO DE LÓPEZ ARAGÓN, Historia constitucional de Mendoza, Mendoza,

1997. Citado en SANJURJO, “Los Poderes...” cit., Seghesso adapta la expresión “régimen

de normas fundamentales fl exibles” de Pérez Guilhou.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 381

La norma más regularmente vigente parece haber sido el Reglamento

del 17, aunque se otorgaron facultades extraordinarias en

diversas oportunidades. Después del fusilamiento de Aráoz y en el

gobierno de López, aunque siguen vigentes las atribuciones del 17,

la Sala le otorga facultades extraordinarias y se aplica la Ordenanza

de Intendentes para las atribuciones del asesor. El reglamento del 17

reemplazaba al teniente asesor por un secretario letrado. El asesor de

la Ordenanza tenía funciones judiciales; es probable que el sentido de

esta rectifi cación haya sido conservar funciones judiciales en la esfera

del gobernador. La Sala vuelve a otorgar facultades extraordinarias en

1827, año en que se suspenden los fueros y hay ley marcial. Durante

la invasión de Quiroga, a fi nes de 1827, se establece la Ordenanza de

Intendentes para las atribuciones del gobernador. La Sala permanece

disuelta desde la invasión de Quiroga en julio hasta diciembre. Cuando

se vuelve a reunir, establece que el Poder Ejecutivo (ejercido en ese momento

por José Venancio Laguna, el gobernador puesto por Quiroga)

queda relevado de su sujeción al reglamento del 17, que “podrá aceptar

de éste los artículos que estén en consonancia al estado actual de la

provincia y convengan al mejor orden, tranquilidad y prosperidad de

ella” y que “el Código de Intendentes en todo lo que no se oponga a la

Independencia en general del País y a la seguridad individual de sus

habitantes, es la constitución civil provisoria de la Provincia y por la

que se regirá el Poder ejecutivo hasta tanto la Honorable representación

provea lo que convenga” . Una vez retiradas las tropas, restablecida la

Sala, elegido nuevo gobernador Silva tras la renuncia de Laguna, se

vuelve al Reglamento del 17.

La Sala de Representantes establece normas, cambios y adaptaciones

a las reglamentaciones disponibles. La diferencia más importante

entre las atribuciones que la Ordenanza de Intendentes daba a los gobernadores

y el Reglamento del 17, estaba en la autonomía del poder

judicial y en el control sobre los cabildos. El Reglamento eximía al

gobernador de toda participación en causas civiles o criminales, mientras

que el gobernador intendente borbónico tenía múltiples funciones

judiciales.

No obstante el gobernador provincial tucumano tuvo distintas funciones

judiciales a lo largo de estos años. Gracias a este ecléctico uso de

382 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

viejos y nuevos ordenamientos, y acicateadas las instituciones por las

urgencias de la guerra, la esfera de poder del gobernador va creciendo.

Lo que en la década del veinte era extraordinario pasa a ser lo regular

y a constituir un ordenamiento formal en la del treinta.

Retomemos algunos datos de las atribuciones judiciales que el

gobernador ha ido teniendo en estos años. Integraba el Tribunal Superior

de la provincia de 1823 que era un tribunal de apelación; el asesor

letrado del gobierno tenía funciones judiciales que eran herencia de

las que tenía este funcionario según la Ordenanza de Intendentes. El

gobernador actuaba en primera instancia en casos de hacienda y desde

luego era la cabeza de todos los asuntos militares. En 1826 se decidió

que el Juez de Alzadas sería nombrado por el gobernador37. También

en este año, en forma extraordinaria, se lo autoriza a nombrar jueces

por un año. En los borradores de gobierno de 1829 puede verse que los

comisarios y jueces le presentan acusaciones que el gobernador deriva

al juez del crimen con aconsejamientos.

Estas atribuciones extraordinarias y temporales comienzan a

crecer y a extenderse a otros ámbitos hacia fi nes de la década, cuando

varios años de guerra ininterrumpida han convertido la emergencia en

situación cotidiana. En febrero de 1829 la Sala autoriza al gobernador

a realizar las reformas que considerare necesarias en la administración

pública. Con este “cheque en blanco” de la legislatura, el gobernador

se muestra liberal con un decreto de garantías individuales38. En junio

de ese año, el gobierno dirige a los jueces en lo civil y criminal un

37 Veamos aquí una vez más un ejemplo de cómo atribuciones que los ordenamientos

constitucionales establecían para el gobierno central como la de nombrar

jueces de alzada en las provincias en el caso del Reglamento de 17, revierten en facultades

de los gobernadores en las provincias autónomas.

38 Sección Administrativa, vol. XXXV, fol. 58. En el periodo estudiado hay dos

decretos del gobernador sobre garantías individuales. En agosto de 1824 hay unas

disposiciones sobre seguridad individual que establecen que “toda persona que tenga

arraigo o buena opinión queda exceptuada de la prisión mientras no se pruebe la

complicidad” y que “no se destinara al servicio de obras públicas a personas alguna

mientras no sea por decreto de autoridad competente… y también establecía que

“los vagos y jugadores podrán se r destinados a obras públicas desde el instante que

se pruebe el delito”. El de 1829 durante el gobierno de Xavier López establecía que

ningún individuo podía ser destinado a la cárcel publica sin una orden escrita de autoridad

competente, ni podrán ser arrestados salvo en caso de crimen in fraganti.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 383

decreto con un nuevo orden a seguir en la administración de justicia39.

Las medidas del gobernador mostraban las difi cultades de la organización

de la justicia y los múltiples obstáculos que las tendencias de

transformación de los primeros años de la década habían encontrado

en su camino. Se ordenaba un tribunal de apelación que conocería el

último recurso en todas las negociaciones contenciosas tanto civiles

como criminales, se suprimía el empleo de asesor de los juzgados y se

exoneraba a los jueces del deber de despachar con asesor fuera de los

casos en que las partes lo solicitasen. Se anunciaba la convocatoria a los

jueces para conformar un tribunal de primera instancia40. En diciembre

de 1829 Xavier López vuelve de la campaña militar a la gobernación

y nombra al cuerpo de jueces y a los alcaldes de la hermandad para el

año siguiente.

Si bien los reglamentos de justicia establecían que el cuerpo de

jueces sería nombrado por la sala de representantes y que a su vez este

cuerpo designaría a los alcaldes territoriales, las circunstancias de excepción

pasaron a convertirse en norma y el gobernador intervino cada

vez más en el nombramiento de los jueces.

La concentración de funciones en el ejecutivo provincial se hace

patente durante el gobierno de Alejandro Heredia, pero no se trata de

un nuevo elemento. Se ha visto que en los años en que la guerra se

vuelve cotidiana las atribuciones del gobernador crecen. Las facultades

extraordinarias de las que gozó Heredia durante buena parte de

39 Sección Administrativa, vol. XXXV, fol. 123.

40 Un par de meses después del decreto del gobernador Paz, el Supremo Tribunal

de Justicia se dirige al gobernador pidiendo la devolución de un expediente judicial

que ha llegado a sus manos por el recurso “inadecuado e impropio con los principios

legales “que ha iniciado un tal Ximénez. El tribunal alega que “estando divididos los

poderes representativos con total independencia de unos a otros” y cita el reglamento

del 2 de junio dado por el gobernador, “no habiéndose reservado jurisdicción alguna

para conocer con imperio de magistrado en los negocios contenciosos “no se entiende

por que participaría el gobernador de dicha causa. El gobernador no hace lugar a la

queja interpuesta y lo devuelve al tribunal. En el mismo año el tribunal le consulta al

gobernador acerca de la competencia en los confl ictos en torno a tierras de la capital

que se suscitan por los trabajos del agrimensor general de la provincia y el gobernador

contesta que entran en competencia de los juzgados. Sección Administrativa, vol.

XXXV, fs. 238-241 y 286.

384 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

su gobierno habían sido ensayadas en momentos de crisis en los años

anteriores.

5. Justicia lega y justicia letrada, justicia rural y justicia urbana

Diversos estudios sobre la administración de justicia en el largo

periodo de transición que transcurre entre 1810 y 1860, revelan la coexistencia

de los ordenamientos judiciales coloniales con los nuevos

ensayos constitucionales, de la justicia lega con la letrada, la continuidad

de una sociedad estamental, jerárquica, fuertemente infl uida por

la religión, pero que al mismo tiempo va mostrando ciertos cambios en

los modos de concebir las diferencias entre los individuos41.

Una de las preguntas que me he planteado es si podría entenderse

esta coexistencia a través de la contraposición de una justicia urbana

con una justicia rural. Para ello he hecho una primera exploración de

los expedientes judiciales de las décadas del veinte y el treinta, teniendo

presente, como horizonte de comparación, estudios hechos para Buenos

Aires, Mendoza y Córdoba.

La Sección Judicial del Crimen del Archivo Histórico de Tucumán

contiene aproximadamente 150 expedientes para el periodo que va entre

1820 y 1840, lo que arroja un promedio de 7,5 expedientes por año.

Dentro de esta exigua documentación, una tercera parte corresponde

a causas elevadas por los jueces de campaña. Se trata en la mayoría de

los casos de pendencias y simples robos de ganado que llegan a los tribunales

ordinarios de la ciudad, generando procesos judiciales, los que

parecen excesivos para los asuntos que los originan. Da la impresión,

en una primera exploración no exhaustiva de las fuentes, que los jueces

pedáneos tienden a elevar las causas a la justicia ordinaria, al menos

en la década del veinte.

41 Hay una importante producción historiográfi ca sobre estos temas que sería

difícil refl ejar en este espacio. Además de los autores citados en nota 21, véanse, como

referencia, aunque no agotan la producción para todos los espacios provinciales, dos

compilaciones que se publicaron en 2007. RAÚL O. FRADKIN (comp.), El poder y la

vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del estado en el Buenos Aires rural,

Prometeo, 2007. JUAN MANUEL PALACIO y MAGDALENA CANDIOTI (comps.), Justicia,

política y derechos en America Latina, Prometeo libros, 2007.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 385

Alejandro Agüero sostiene, para Córdoba, la tesis de una consolidación

de la justicia doméstica alimentada por una independencia de

los jueces territoriales que estaría sustentada legalmente por el esquema

de jueces pedáneos subordinados a jueces de alzada territoriales

por partido, establecidos por el Reglamento para la administración de

justicia en la campaña dictado en marzo de 182342. En el caso cordobés

notamos una minuciosa reglamentación de la justicia en la campaña

que otorga amplias atribuciones a los jueces. El Reglamento reviste a

los jueces territoriales de los instrumentos necesarios para el control

y la represión de los sectores subalternos, fundando una cuasi independencia

de estos jueces respecto de la justicia urbana en los asuntos

relacionados con el sistema productivo predominante en la campaña,

en especial el ganado y la seguridad de los caminos. Si comparamos

con la justicia territorial de los años veinte en Tucumán, es nítido el

contraste con esta provincia, en donde una rudimentaria reglamentación

para la justicia en la campaña y una pobrísima burocracia judicial

parecen indicar una mayor articulación ciudad-campo quizás dada por

la estructura espacial más compacta y pequeña de la provincia de Tucumán43.

Mientras en Córdoba hay alrededor de un centenar de jueces

pedáneos para una población en el periodo de entre 75.000 y 100.000

habitantes, en Tucumán sólo hay seis alcaldes pedáneos para una población

de entre 25.0000 y 30.000. Tengamos en cuenta que, pese a las

diferencias de población, Tucumán es la provincia con mayor densidad

demográfi ca del espacio rioplatense en el siglo XIX44. Los alcaldes partidarios

de Tucumán, por la extensión de su jurisdicción, serían en todo

caso comparables a los Jueces de Alzada por partido establecidos por el

42 Los jueces territoriales de Córdoba han sido trabajados por una prolífi ca historiografía

desde los trabajos de ROBERTO PEÑA, “Los jueces pedáneos de la provincia

de Córdoba”, en Revista de Historia del Derecho núm. 2, 1974. Tomamos aquí como

referencia los más recientes de SILVIA ROMANO y ALEJANDRO AGÜERO.

43 Un estudio cuantitativo más exhaustivo como el realizado para la provincia de

Buenos Aires para los procedimientos civiles podría dar datos acerca de los alcances

de la justicia letrada en la campaña. NIDIA N. ROBLES, “La justicia civil en la campaña

bonaerense: una aproximación cuantitativa (1825-1834), en Prohistoria 5, 2001. Barral,

Fradkin, Luna, Peicoff y Robles en FRADKIN, El poder... cit..

44 ROBERTO PUCCI, “La población y el auge azucarero en Tucumán”, en Breves

Contribuciones del Instituto de Estudios Geográfi cos Núm. 7, pp. 74-76, Tucumán,

Facultad de Filosofía y Letras, UNT, 1992.

386 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Reglamento de Córdoba de 1823, y en ese caso es aún más signifi cativa

la diferencia entre las atribuciones de los jueces de ambas provincias.

En Tucumán los jueces territoriales seguían teniendo en la década

del 20 las mismas atribuciones judiciales que antes de 1810. Iniciaban

los sumarios tomando testimonio a los testigos, registrando una primera

confesión del reo y luego elevaban la causa a la justicia ordinaria.

Es de imaginarse que buena parte de los delitos cometidos en la campaña

se resolvieran, como dice Agüero, de forma doméstica, con una

intervención directa de las fuerzas del juez. Y no hay que olvidar que

muchas veces los jueces territoriales unían a sus atribuciones judiciales

las de ser comandantes de campaña, lo que les daba un enorme poder

de coerción.

En la justicia cordobesa las atribuciones de los jueces están explícitamente

reglamentadas, mientras que en el caso tucumano se trata de

instrucciones más preocupadas por insistir en el papel delegado de los

jueces respecto de la justicia ordinaria que de dotarlos de un poder efi -

ciente; aunque veremos que esto cambiará a partir de la década del 30.

Ya en la época colonial se notaba una preocupación de la elite capitular

por poner límites a los jueces territoriales quizás para evitar que éstos

se constituyeran en individuos poderosos y amenazantes para la propia

elite; era claro que la justicia que administraban los jueces pedáneos

era una justica hacia abajo y no hacia los pares.

Mientras en Córdoba el reglamento de justicia de la campaña de

1823 permitía al juez pedáneo, constituido con dos vecinos en tribunal,

la aplicación de hasta 200 azotes a un reo sorprendido infraganti, los

jueces territoriales de Tucumán sólo podían detener al acusado y formar

la cabeza del proceso.

Ya en los años treinta, con el gobierno de Alejandro Heredia, la

justicia rural adquiere características que la asemejan a la cordobesa.

A diferencia de lo que observábamos para los años veinte, en 1834, en

los fundamentos de un proyecto de ley para fundir los dos juzgados,

criminal y civil en uno solo, se argumentaba que son “muy pocas y

raras las causas sometidas a esta jurisdicción por cuanto los primeros

hechos se examinan por la policía que por su naturaleza no merecen

un proceso formal”45.

45 Archivo de la Legislatura de Tucumán, año 1834. Caja 1. Legajo general 22.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 387

Durante el gobierno de Heredia, las reglamentaciones acerca de

la administración de justicia y policía en la campaña son mucho más

minuciosas y se originan en el propio Gobernador. Las atribuciones

de los jueces son más amplias; la acción de la policía, los comandantes

militares y los jueces, se erige en un poderoso brazo del estado

provincial y de los propietarios del campo. Este proceso de cambio en

la reglamentación de las atribuciones de los jueces va de la mano del

paulatino traspaso del nombramiento del cuerpo judicial de la sala de

representantes al gobernador.

Se establece que los salteadores de caminos y saqueadores de casas

fuesen fusilados “por medio de un proceso breve y sumario sin otro

requisito que el de su confesión y la deposición de dos o tres testigos”46.

El obsesivo reglamentarismo de Heredia cubre la campaña con una red

de agentes policiales, de justicia, militares y utiliza también a los curas

y los hacendados para vigilar y castigar. Se establece la obligación

de elevar minutas precisas de la acción judicial, informes y padrones

sobre todos los ámbitos de la vida social y económica. Se reglamentan

todas las actividades de las personas, incluso el uso del tiempo libre,

control del juego y el consumo de alcohol, y otros aspectos de la vida

cotidiana que revelan una administración preocupada por sujetar a la

población a los agentes policiales, judiciales y militares y, a su vez, a

éstos al gobierno.

Al mismo tiempo, y contrastando con esta justicia doméstica, la

justicia urbana se moderniza. Se prohíbe que los juzgados ordinarios

reciban ningún escrito sin fi rma de abogado. Se reglamenta el juzgado

de alzada con sueldo y condición de ser letrado. Se diseñan dos justicias

para dos ámbitos: en la ciudad, la justicia que se ha de aplicar entre los

notables; en el campo, la justicia que los notables ejercerán sobre los

sectores subalternos y que no goza de los benefi cios de las ideas del

nuevo siglo.

Volviendo al caso de Mendoza, al que nos referimos más arriba,

Inés Sanjurjo muestra cómo el reglamento de Estancias de 1834, a contrapelo

del empeño de la reglamentación de 1828 por separar justicia y

46 MANUEL LIZONDO BORDA, Documentos argentinos. Gobierno de Alejandro

Heredia, Tucumán, 1939.

388 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

policía, inviste al subdelegado de amplias atribuciones judiciales, similares

a las de los jueces de alzada de Córdoba y a las que las prácticas

de Heredia instaurarían en Tucumán. Se percibe así un amplio espectro

de situaciones provinciales, de Buenos Aires a Mendoza y de Córdoba a

Tucumán, en las que “las autoridades de aplicación”, según la expresión

de Halperín, se afi anzan en la campaña y en donde la baja justicia y la

policía desdibuja sus fronteras.

¿Qué explica las diferencias entre las atribuciones de los jueces en

un momento y otro? ¿Sería posible pensar que los años veinte experimentan

las secuelas de una ilusión constitucionalista que se ha observado

para otros ámbitos de la vida política en toda América Latina?

¿Serán los años treinta la expresión de un escepticismo pragmático

que olvida los ideales revolucionarios de libertad e igualdad civil y se

concentra en ordenar un estado que consolida a una elite en el poder

político y económico? ¿O la continuidad de las prácticas de justicia

respecto de la colonia es el resultado de la imposibilidad del gobierno

de hacerse cargo de una reforma en medio de las continuas crisis que,

de algún modo, se apaciguan en los treinta? La hipótesis más plausible

parece ser el fortalecimiento del poder del gobernador frente a la Sala

de representantes y la paulatina captación de los resortes del poder

judicial en la campaña por parte del ejecutivo provincial.

Aunque es necesaria una exploración cuantitativa más exacta de los

expedientes judiciales disponibles, una primera estimación muestra que

más de una tercera parte de los expedientes provienen de sumarios efectuados

por los alcaldes partidarios y elevados a la justicia ordinaria.

Si seguimos de cerca la praxis de la justicia y su organización

territorial en las primeras décadas pos revolucionarias, es posible

plantear la hipótesis de un primer ciclo de entusiasmo revolucionario

que intenta acercar la práctica de la justicia a los requerimientos de

los nuevos ordenamientos constitucionales. Ya en la década del treinta

encontramos unos jueces que han evolucionado desde su papel de

árbitros entre particulares, en continuidad con el pasado colonial, a

unos jueces-agentes del estado que unen además a su función judicial

generalmente atribuciones militares. Mientras el estado se fortalece

teniendo como eje el poder del gobernador que se ha consolidado en

los años de continuas guerras, y con la desaparición de instancias suLA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 389

periores de gobierno, los jueces pasan a ser sus agentes pero, al mismo

tiempo, aumenta su poder como representantes de los intereses de los

propietarios de la campaña, desdoblándose la justicia en una justicia

urbana para las elites y una justicia rural para los pobres.

Algunas de estas cuestiones pueden observarse en dos expedientes

judiciales que hemos seleccionado como ejemplos. En un caso, la justicia

lega, rural, se opone a la justicia letrada, urbana; en otro, un juez

rural obsesivamente meticuloso con el procedimiento, se apoya en la

justicia urbana.

En 1824 el alcalde del Bañado de Quilmes –un pequeño paraje

de los valles calchaquíes– acusa a Leandro Albornoz de desacato e

insultos a la justicia47. León Bravo es juez territorial de Quilmes, y al

mismo tiempo reviste la función de comandante, unión de funciones

ésta que se vuelve cada vez más común. Tras haber recibido la acusación

de un vecino que le reclama a Albornoz ser un “falso médico” y la

devolución de unos honorarios de doce pesos por no “haberse curado”,

el juez conmina a Albornoz a devolver el dinero y, ante la negativa de

éste, lo apresa y coloca en el cepo. Albornoz se fuga con ayuda de su

mujer y se refugia en la casa del suegro, donde es fi nalmente vuelto a

apresar tras ofrecer resistencia armada.

El Alcalde de Quilmes eleva el expediente como “desacato e insultos

a la justicia”. El insulto proferido por Albornoz al juez es de bernabeísta,

es decir, de seguidor de Bernabé Aráoz. El juicio comienza

en junio de 1824, apenas tres meses después que el gobernador Xavier

López ha hecho fusilar a Aráoz. El reo se defi ende diciendo que Bravo

no llevaba insignia de juez y que, como lo tenía catalogado como bernabeísta,

creyó que no podía ser juez en la actual administración.

Aunque la causa es iniciada por el juez por desacato, la defensa de

Juan Bautista Paz termina acusando al juez de abuso de autoridad, lo

que es avalado por el dictamen del asesor letrado que condena al alcalde

a pagar las costas. En base a este dictamen dicta sentencia el alcalde

de primer voto. El alcalde Bravo eleva la causa al juez de alzadas sobre

el tema de las costas y el juez de alzadas revoca la sentencia sobre el

asunto principal. El abogado defensor apela nuevamente ante el juez de

47 Sección Judicial del Crimen, caja 18, Exp. 14, 1824.

390 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

alzadas y luego presenta un recurso de súplica al gobernador quien pide

al juez de alzada que acompañe la sentencia con un dictamen de letrado.

El dictamen de Domingo García establece que “los sumarios en su

primer estado no son sufi cientes ni para condenar ni para absolver”48.

El defensor Paz exalta el derecho a la resistencia de su defendido

frente a los abusos del juez. Mientras el juez pone el acento en que la

justica debe ser respetada, Paz enarbola la bandera de los derechos

individuales y el fi n de la obediencia ciega propia de la dominación colonial.

Es posible leer en la defensa de un destacado abogado tucumano,

Juan Bautista Paz49, las nuevas ideas respecto de los derechos individuales

y el desprecio por la justicia lega. En su defensa, Paz refi ere las

faltas en el proceso por parte del juez Bravo, que no siguió los pasos del

sumario, y del juez de alzadas que recibió una apelación sobre un tema

puntual y revocó sobre el asunto principal. Además pone el acento en

la parcialidad del juez que “no ha podido disfrazar sus sentimientos” y

en la precariedad de las diligencias “actuadas a la distancia en países

lóbregos sin concurrencia de escribano y con todo el favor y auxilio de

un abogado…”.

Paz sostiene que Albornoz tenía derecho a defender los doce pesos

por haber cuidado a Saldaña, el vecino acusador, argumentando que

es costumbre en el campo que los curanderos reciban un honorario de

la misma manera que lo reciben los tinterillos en las ciudades “y lo

recibe el mismo que ha formado el sumario”… en alusión a la condición

lega del juez.

He ahí señor acalde el agraciado modo que tiene Bravo de respetar las

propiedades y seguridad individual del hombre y ¿quería Bravo que

este hombre constituido en máquina le obedezca ciegamente como lo

hace un esclavo con su amo? Oh! Sr. alcalde felizmente salimos de

48 Domingo García era un prestigioso abogado que se desempeñó como asesor

letrado de diferentes gobiernos.

49 Juan Bautista Paz era un miembro destacado de la elite y un activo participante

en el proceso político desde la revolución. Integró el Cabildo y fue elegido para representar

a la provincia en el Congreso de 16, aunque luego renunció. Había sido uno de

los hombres importantes de la “República de Tucumán “de Aráoz. Fue luego ministro

de Lamadrid y representante en el congreso del 24 e integró el Tribunal Superior de

Justicia de la Provincia en 1829, siendo gobernador Xavier López.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 391

esos tiempos en que por ser unos libres debían ser otros esclavos. Por

nuestras sabias instituciones patrias se obedece a la autoridad entre

tanto tiene razón en lo que manda y en los casos de desviarse de ella ya

no es autoridad legítima porque ha degenerado en déspota, tirano y ha

recibido de lleno la proscripción de la ley. No nos dejemos alucinar con

esa ruina vieja que establecieron los mandatarios del antiguo gobierno

para hacerse adorar, relativa a que desobedeciendo a la autoridad no

hay otro recurso que sufrir la pena.

Según Paz, es Bravo el delincuente y Albornoz no hizo más que

defender su derecho. Cita el artículo 15, capítulo 3, sección 4 del Reglamento

Provisorio “¿Cuál es el sumario o proceso que previamente

levantó Bravo para no sólo arrestar a Albornoz sino soplarlo al cepo

vilmente afrentado como el más facineroso?”. El artículo 15 establecía

que “Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba a lo menos semiplena

o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en previo

proceso sumario”. Y por tanto debía aplicarse el artículo 23:

El Juez o comisionado que prenda o arreste a cualquier ciudadano (no

siendo en fragante delito) sin guardar el orden que prescribe el Artículo

15 de este Capítulo será removido; el que faltare a lo que se previene

para los embargos en los anteriores, será responsable al interesado de

los bienes, que justifi care faltarle.

No obstante la prolijidad de Paz en la cita del reglamento y su

exaltada defensa de los derechos individuales, las jerarquías de antiguo

régimen se escurren en su defensa:

También cometió Bravo crimen en la clase de prisión que destinó para

Albornoz. Éste era un vecino de aquel lugar, con mujer y otras atenciones.

No era de presumir que un ciudadano de condición honrada,

como Albornoz, fugase, por evadirse al pago de doce pesos cuyas

consideraciones confi rman el concepto de odio, y prevención en los

procedimientos.

El caso muestra la coexistencia de dos concepciones de la justicia y

de los derechos. Evidentemente Bravo es un juez lego de la zona de los

392 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

valles, acostumbrado a ejercer la justicia en su territorio sin mayores

controles por parte de otras autoridades, que además une a su función

judicial la función de comandante de milicia. El propio juez de alzadas,

Pedro Gregorio Cobo, es también lego, miembro de una familia de la

elite capitular, mientras Paz es un ilustrado. Los imaginarios en pugna

y los mutuos desprecio y desconfi anza se evidencian en el discurso.

Paz alude peyorativamente a la calidad de lego del juez territorial

cuando habla de unas “diligencias actuadas a la distancia en países lóbregos

sin concurrencia de escribano y con todo el favor y auxilio de un

abogado” a quien trata de “tinterillo” cuando compara su condición con

la de curandero. Insiste en la fi gura de “esos lugares sombríos donde

aún reinan con todo su vigor las arbitrariedades del antiguo gobierno”

y llama a ilustrar a “estos hombres con las relaciones recíprocas que

median entre gobernante y gobernado”… “y el único medio de ilustrarlos

es contener con el castigo ese bárbaro despotismo que ha dejado

profundas habitudes en las autoridades subalternas del campo”.

A su vez Bravo se refi ere despectivamente a la defensa de Paz que

“sale con su provisorio reglamento arguyendo que se declara en él que

las cárceles son para seguridad y no para castigo…” “¿y los grillos (que

es cepo andante) para qué se ponen y las cadenas a los reos criminosos

hasta el día? ¿Será eso contradecir lo mandado en el tal reglamento por

los jueces superiores?”. Se refi ere a la sentencia como “titeresca, escandalosa,

extraviada y pilatuna” (esto último es de suponer porque el juez

de primera instancia estampó su fi rma al pie del dictamen del letrado

“lavándose así las manos”). Una sentencia –dice Bravo– “que en lugar

de sentar la sentencia en hechos probados lo hace descaradamente en

las frivolerías y pamplinadas de la defensa”50.

Bravo cita la Recopilación de Indias y evidentemente las frivolerías

refi eren a la defensa de los derechos individuales esgrimida por

Paz. Nótense los giros discursivos con los que se refi ere al Reglamento

Provisorio.

En la súplica que Paz eleva al gobernador vuelve a poner el acento

en las libertades del hombre:

50 Las cursivas son mías.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 393

Las leyes del antiguo gobierno padecen en estas partes en contraste

con las decisiones patrias que nos gobiernan. Aquéllas se publicaron

en los aciagos tiempos que el hombre no tenía derechos, dignidad ni

nobleza porque el poder lo había sumido a lo hondo de la oscuridad.

Por consiguiente toda acción que indicase el deseo de reclamar por su

honor, ultrajado por las violencias de la misma autoridad de ese despotismo

subalterno que tan perniciosamente se exacerba en campos,

era un crimen”.

Y concluye: “esta distinción de tiempos, y de leyes, no es fácil la

conozca un juez que no posee los sufi cientes conocimientos de ciencias

legas”.

Si bien es clara la animadversión entre jueces legos y letrados en

los discursos de ambos, no se percibe una identifi cación entre justicia

lega-justicia rural y justicia letrada-urbana. Aunque Paz asocia el abuso

del juez a la distancia, el aislamiento y la ignorancia, parte de la justicia

ordinaria –el propio Juez de Alzadas (cuyo nombramiento era atribución

del gobernador)– apoya al juez territorial.

También hay que considerar que las circunstancias políticas expliquen

la resolución del problema. El juez Bravo era considerado un

adepto del régimen de Bernabé Aráoz que acababa de ser derrotado.

No es fácil encontrar identifi caciones ideológicas. Aunque Aráoz es

el artífi ce, con Belgrano, del triunfo de Tucumán contra los realistas

este hecho no garantiza evidentemente que sus seguidores, o los jueces

puestos por él respetaran el “provisorio reglamento” dado por el

gobierno revolucionario.

Por otra parte, aunque en este caso el juez terminó pagando las

costas, es probable que cuando el abuso era cometido contra un individuo

que no era vecino, el atropello no llegara a la justicia o se resolviera

con la prisión del desacatado sin más proceso51.

Podría deducirse de esto que los casos llegaban a la justicia ordinaria

sólo cuando se trataba de vecinos o notables. Sin embargo, los

expedientes estudiados muestran una realidad muy distinta. El tipo de

51 En otro expediente por desacato a la autoridad en la ciudad en que el reo es

“público y notorio vago que jamás se contrahe a trabajar” el proceso se sustancia en

dos folios y termina con la cárcel, el trabajo en la obra pública y el conchabo.

394 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

delito que llega a la justicia ordinaria parece mostrar que los jueces

partidarios solían respetar la instrucción de sólo constituir cabeza de

proceso. Una serie de expedientes evidencian la elevación a la justicia

ordinaria de homicidios e incluso de casos por heridas resultantes de

peleas entre ebrios en días festivos; los protagonistas suelen ser labradores

que no reciben el trato de don ni saben fi rmar52.

No obstante, la forma no lo es todo. Aun cuando los procedimientos

llevados a cabo por los alcaldes partidarios fueran muy rigurosos,

las formalidades escondían mal las intenciones del juez. En todos los

expedientes vistos jamás hay contradicciones entre los testigos de un

hecho. Muchas veces la narración de los distintos testigos es idéntica.

Es muy probable que el juez los escribiera e hiciera fi rmar o simplemente

colocara el nombre de algunos individuos del vecindario. El

sumario quedaba establecido según las reglas del juez; la posibilidad

real de defensa del reo quedaba reducida a la instancia de la justicia

ordinaria en la ciudad donde probablemente el reo no tendría ningún

conocido como puede verse en la elección de los padrinos. Algunas garantías

que se introdujeron con la revolución, como el uso de padrinos

en las confesiones –cuya aplicación fue bastante irregular– no tenía

gran efi cacia ya que solía fungir como padrino, en la segunda confesión

que se tomaba una vez trasladado el reo a la ciudad, el alcalde de la

cárcel. Cuando el reo admitía no conocer a nadie que pudiera ofi ciar

de padrino, el propio juez le adjudicaba uno. Ya en 1838 aparece el

Defensor General de Pobres como padrino en los casos en que el reo

no pudiera nombrar a alguien53.

Encontramos un ejemplo de este meticuloso formalismo en un

expediente por abigeato que se origina en el poblado de San Joaquín de

Las Trancas. El alcalde del partido manda arrestar a un conocido ladrón

que según múltiples testimonios viene asolando los campos, casas y

52 Se han consultado los expedientes de sección judicial del crimen entre 1820

y 1839.

53 En el caso de Albornoz, es el alcalde de la cárcel el que fi gura como padrino

en la confesión. Judicial del Crimen, 1838, caja 18 exp. 37. Encontramos sólo un caso

en que el abogado defensor actúa como padrino pero se trata de una presentación de

un vecino ante la justicia ordinaria de la ciudad, caja 43 exp 46, 1829.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 395

caminos desde hace treinta años54. Como se refugia en el monte, sólo

hasta ahora lo han podido prender. Un soldado lo encuentra y, dado que

tiene orden de captura, lo detiene. El expediente recoge los testimonios

de personas que aluden a hechos delictivos recientes o de hace quince

o veinte años. El proceso contiene también una petición fi rmada por

catorce vecinos principales que piden el “último suplicio”.

De estos casos se desprende que, si bien las garantías que la revolución

había propuesto ofrecer a todos los individuos podían gozar

de ciertos instrumentos legales, el poder de la baja justicia seguía

siendo amplio en un mundo de analfabetos, de relaciones dominadas

por parámetros estamentales, jerárquicos y religiosos, de una sociedad

que es más o menos la misma que en el siglo XVIII. No obstante,

es notable también la intención de los gobiernos en la década del 20

de sostener estos principios al menos formalmente y refl ejarlos en el

discurso, en las reglamentaciones y en ciertas prácticas judiciales aun

en lugares alejados del mundo urbano e ilustrado. Esta intención, que

parece dar cuenta de la cercanía temporal de la revolución y la guerra,

de la necesidad de creer en un cambio provocado por la revolución y

de justifi car los enormes costos de la guerra, desaparece en los treinta

dando paso a un descarnado gobierno de los que han salido triunfantes

en las armas y de los propietarios, consolidando las herramientas de

un poder sobre los pobres del campo que no hará más que agrandarse

en todo el siglo XIX.

6. Consideraciones fi nales

El predominio de jueces legos en la primera instancia había sido

una de las características del antiguo régimen colonial, vinculado a una

concepción de la justicia ligada más a un orden moral que a la ley, a

una idea de justicia distributiva en donde el juez, como vecino y entre

iguales, interpretaba el derecho. Un derecho que provenía de múltiples

universos normativos, que se nutría tanto de la doctrina y las fuentes

legales como de la jurisprudencia, de la costumbre, del “común” y de

la equidad y que se caracterizaba por el casuismo.

54 Expediente por Abigeato. Sección Judicial del Crimen, caja 18 expediente 24,

11 de junio de 1825.

396 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Ni los primeros intentos de la corona por mantener a los jueces

alejados de la sociedad ni la burocratización de la época borbónica, que

había introducido de forma más generalizada la fi gura de los asesores

letrados, habían logrado acabar con el “imperio no letrado”, por utilizar

las palabras de Cutter, en las periferias del imperio.

La transformación de las provincias en regímenes autónomos en la

década del 20 tuvo importantes consecuencias para la administración

de justicia. Entre ellas, las difi cultades que se plantearon por la inexistencia

de un tribunal de apelación fuera de la provincia. La exigencia

de las funciones de representación y de la administración judicial a una

elite exigua y la escasez de letrados, no sólo obstaculizó la organización

de la administración de justicia en sus diversas instancias y limitó

las posibilidades de elección de tribunales y jueces para los ciudadanos,

sino que atentó contra la división de los poderes acumulando funciones

en las mismas personas. De hecho la pretensión de ir reemplazando

la justicia lega por la letrada no pudo sostenerse. Las difi cultades en

torno al cargo de Juez de Alzadas y las marchas y retrocesos respecto

de la obligación de emitir sentencia con dictamen de letrado son una

muestra de ello.

Tanto en los ordenamientos de tipo constitucional como en los

insumos jurídicos se solapan la vieja legislación con los ordenamientos

creados por la revolución. La Ordenanza de Intendentes aparece

sobre todo en momentos de crisis cuando se busca reforzar el poder del

ejecutivo con atribuciones judiciales, lo que ocurre por ejemplo cada

vez que Quiroga invade la provincia. Sin embargo, es notable la fuerza

constitucional del Reglamento Provisorio de 1817 en esta década.

La prohibición de interpretar la ley no parece haber hecho mella en

las atribuciones tradicionales de los jueces, siendo evidente que también

en este tema “el poder de la costumbre” fue crucial55.

Quizás el camino que tomaron las judicaturas territoriales es el

que ilumina Luca Mannori para la periferia de los estados de antiguo

régimen, en donde los jueces-administradores son agentes responsables

55 “Las costumbres se forman y consolidan mejor en ámbitos estrechos”. Sobre

“la fuerza de la costumbre”, en la cultura jurídica colonial, TAU ANZOÁTEGUI, “El

poder...” cit.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA EXPERIENCIA... 397

de la ejecución de las distintas políticas centrales56. En una época de luchas

facciosas, los miembros de la elite confi ables y en condiciones de

ejercer alguna función política eran escasos, de allí que la acumulación

de funciones militares, judiciales y administrativas, “poder de juzgar

y poder de mandar” siguen siendo inseparables. Lo que hicieron los

ejecutivos provinciales en los treinta es utilizar las viejas instituciones

judiciales de antiguo régimen para un nuevo poder, el de un estado

provincial que tiene ya sus propios objetivos. Los jueces territoriales

no son ya meros intermediarios sociales que componen entre partes y

que responden a un cabildo, él también refl ejo de una sociedad jerarquizada,

sino que unen a su papel de control social y de árbitro, el de

agentes de un gobierno.

¿Estamos ante una hibridación entre la permanencia de una administración

de justicia de antiguo régimen con jueces-árbitro y el

crecimiento del ámbito de poder estatal que juega a construir un estado

soberano dentro de sus breves fronteras? ¿O es acaso el nuevo aparato

estatal apenas un mediador entre intereses particulares? Para responder

este interrogante hace falta profundizar el estudio de la práctica de

justicia en la década del treinta.

Durante mucho tiempo la historiografía que se ocupaba de las

primeras décadas posindependientes ha estado entrampada en el mito

del estado moderno. La distorsionadora identifi cación entre estado

y estado moderno, vicio historiográfi co que numerosos autores han

señalado en los últimos años, ha tenido sus consecuencias en la interpretación

del periodo. Situando la construcción del estado moderno en

la segunda mitad del siglo a partir de la unión de las provincias en un

estado con su constitución liberal y su ordenamiento, se analizaban las

situaciones provinciales como fracasos marcados por la herencia del

antiguo régimen o el triunfo de la barbarie. Si el estado moderno era

todo racionalidad, división de poderes, secularización y triunfo del individuo,

el periodo inmediatamente anterior representaba la lucha entre

los estertores de una sociedad colonial, estamental, corporativa y una

utopía liberal, en donde cada batalla entre estos modelos era interpretada

como un paso en el camino hacia un estado moderno idealizado.

56 LUCA MANNORI, “Justicia y administración entre antiguo y nuevo régimen”, en

Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid (RJUAM) núm. 15, 2006.

398 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Hoy es posible afi rmar con Luca Mannori que en toda sociedad

compleja y policéntrica el poder público es ante todo mediación. Estas

décadas deben ser estudiadas en su especifi cidad intentando desentrañar

las formas en que estas nuevas comunidades políticas resolvieron

sus problemas básicos de recursos, de confl ictos y de gestión del poder,

sin colocar en el punto de llegada un estado idealizado ni en el punto

de partida un caos primigenio.

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