La «nueva ofi cina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos

Categoría: Gestión Judicial
Autor : Varios

R.V.A.P. núm. 89-2011. Págs. 93-116

ISSN: 0211-9560 93

La «nueva ofi cina judicial» y el modelo constitucional

de justicia: problemas abiertos (1)

Rafael Jiménez Asensio*

A Santos Pastor, que dedicó su vida profesional a la mejora

de la Justicia. Su obra sigue manteniendo innegable

actualidad. Bien harían políticos y gobernantes de nuestro

sistema judicial de aprender de sus sabios consejos.

I

El objeto de esta ponencia es llevar a cabo una reflexión general sobre

la «Nueva Oficina Judicial» (NOJ, en lo sucesivo) a partir del cuadro

normativo en el cual se inserta y, sobre todo, determinar cuál es su incidencia

sobre el modelo constitucional e institucional de Poder Judicial y

de Administración Pública de la Justicia que se ha ido alumbrando en España

a partir de la Constitución de 1978.

Aunque la presente ponencia se enmarca en un Curso de Formación

que tiene por objeto analizar el papel del Juez en el modelo de NOJ, mi

atención no sólo se focalizará sobre este importante actor del sistema

institucional de justicia como es el Juez, sino que atenderá asimismo a

otros actores que también están presentes en el ámbito de la Administración

de Justicia y de los cuales depende en buena medida el correcto funcionamiento

de ese pretendido nuevo modelo de organización por el cual

pretende caminar el sistema de justicia en las siguientes décadas del siglo

XX.

No les oculto, en ningún caso, que mi presentación no estará exenta

de un juicio bastante severo y crítico (y, en buena medida, provocativo)

sobre el estado actual del sistema judicial en su conjunto, así como —ya

les anticipo— del enunciado de una tesis que se puede formular del siguiente

modo: el denominado «nuevo» modelo de Oficina Judicial tiene

(1) El presente texto fue presentado como Ponencia en un Curso de Formación del Consejo General

del Poder Judicial, celebrado en junio de 2010, que tenía por objeto analizar el papel del Juez en el

nuevo modelo de Oficina Judicial. Agradezco sinceramente a Pascual Ortuño, Director de la Escuela

Judicial, la invitación cursada para participar en esa actividad.

* Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra y Consusltor Institucional.

Actualmente es Director de la Fundación Democracia y Gobierno Local. (rafael.jimenez@estudiconsultoria.

com: )

Rafael Jiménez Asensio 94

algunos elementos positivos en su diseño general, pero se encaja en un

sistema institucional literalmente roto y sobre la inexistencia de un modelo

de gestión de la organización del sistema judicial que harán prácticamente

inviable su éxito a corto/medio plazo, salvo que se llevan a cabo

ajustes profundos en el diseño de ese sistema institucional (que no necesariamente

exigen reformas constitucionales), así como salvo que se proceda

a la articulación de un sistema de gestión de la organización que conocemos

como Administración de Justicia basado en pautas de eficiencia

y economía, que esté imbuido de todas las herramientas necesarias para

introducir en el ámbito judicial los instrumentos de modernización e innovación

que poco a poco (aunque no sin notables dificultades) van calando

en el resto del sector público.

Es cierto que no huiré tratar el tema que amablemente se me ha asignado

por el Director del Curso y, en consecuencia, dedicaré unas breves

reflexiones al modelo constitucional de Justicia y, por tanto, a analizar en

qué medida ese modelo afecta o impacta en la organización de la Administración

de Justicia, con la finalidad de determinar cómo la NOJ puede

suponer un cambio en la configuración tradicional del modelo.

Pero una vez realizadas estas breves consideraciones, mi atención se

centrará en detectar cuáles son los déficit (problemas abiertos) que se plantean

para que el modelo de NOJ pueda tener un mínimo de éxito, pues no

se puede obviar que este proceso que ahora se inicia (tras no pocos años

de espera) se proyecta sobre un modelo institucional y de gestión agotado,

con un sistema de planta envejecido e inadaptado a las necesidades de la

sociedad española del momento, con una atomización de actores institucionales

con fuertes presiones corporativas sobre la estructura organizativa

(jueces, secretarios judiciales, fiscales, sindicatos, colegios de abogados, colegios

de procuradores, etc.) y, en fin, con una fragmentación de responsabilidades

públicas (un modelo de gobernanza de la Justicia) que conducirá

muy probablemente a la ineficiencia y al fracaso del modelo de organización

que se pretende implantar.

II

No me detendré en los antecedentes del problema —que ya he tratado

en otras ocasiones— ni tampoco en buscar de donde proceden las patologías

del sistema de justicia en España. Nuestro sistema de justicia, tal y

como aparece diseñado en la Constitución de 1978, parte de una configuración

tradicional del «Poder Judicial» que no deja de ser heredera de la

historia.

El Poder Judicial —se nos dice— se ejerce en España a través de Jueces

y Magistrados, dotados de un estatuto constitucional (entre cuyas noLa

«nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 95

tas destaca la de independencia), y tal Poder dispone de un órgano de

gobierno cuya finalidad principal es salvaguardar ese estatuto de independencia

frente a las posibles intromisiones del resto de poderes y, especialmente,

del Poder Ejecutivo.

Pero, por lo que afecta a nuestro objeto, es obvio que la Constitución

de 1978 no diseña —ni es su función hacerlo— un sistema organización del

Poder Judicial y de la Administración Pública que le sirve de soporte que

es la conocida como «Administración de Justicia» (que, no se olvide, y

esta es una de las líneas fuerza de la ponencia, es también Administración

Pública).

En efecto, la Administración Pública de la Justicia se ha configurado

como «algo ajeno» y, hasta cierto punto, distante, de la Administración

Pública general. Tal vez esta configuración pretenda encontrar su punto

de apoyo en que las tareas instrumentales que desempeña lo son en relación

con un Poder constitucional distinto y diferente del Poder Ejecutivo,

por lo que —se añade de inmediato— su finalidad instrumental sería, asimismo,

garantizar la independencia del Poder Judicial frente a las interferencias

del resto de poderes constitucionales del Estado.

Esta concepción constitucional hubiese conducido derechamente a articular

la Administración Pública de la Justicia dentro de las competencias

propias del autogobierno judicial y, más concretamente, del CGPJ. Sin

embargo, esta configuración, que se intentó transitar a partir de la primera

LOCGPJ fue radicalmente abandonada tras la entrada en vigor de la LOPJ.

En efecto, a partir de 1985 la Administración Pública de la Justicia volverá

a depender en su integridad del Ministerio de Justicia y, más adelante con

no pocas tensiones y dificultades, parcialmente de las Comunidades Autónomas.

Por tanto, nos guste más o nos guste menos, la Administración de

Justicia es Administración Pública, también a efectos constitucionales

(y, más concretamente, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo

103 de la CE), lo que obviamente hace que aquella dependa del Poder

Ejecutivo (sea estatal o autonómico; o, mejor dicho, de ambos a la

vez), pero dada su especialización funcional y el ámbito al cual sirve instrumentalmente

esa dependencia se ve matizada, primero, por las decisiones

singulares del legislador orgánico (artículo 122.1 CE) y, segundo,

por las competencias que en este ámbito, explícita o implícitamente, la

misma LOPJ atribuye al CGPJ en materias propiamente organizativas o

instrumentales en la medida en que sean conexas con la salvaguarda de

la independencia del poder judicial.

Por tanto, al margen de las previsiones genéricas que se recogen en el

artículo 122.1 CE, es obvio que la Constitución llama expresamente a un

tipo de ley específica que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que

sea ésta la que determine el modelo de Administración Pública de la JusRafael

Jiménez Asensio 96

ticia que se podrá articular en desarrollo de la propia Constitución. Pero

ello no debería ser óbice ni obstáculo —insistimos— para que los principios

que se predican de la Administración Pública tanto en el artículo 103

como en otros pasajes de la Constitución (por ejemplo, en el artículo 31)

no sean también aplicables a una Administración Pública de la Justicia

que ha pretendido quedarse absolutamente al margen de las tendencias

generales de la Administración Pública general y, hasta cierto punto, se

ha convertido en uno de los reductos más resistentes a las tendencias de

reforma y modernización que han atravesado la Administración Pública

general desde la década de los ochenta del siglo pasado y que sólo epidérmicamente

han tocado a la Administración de Justicia, que en buena

medida sigue ofreciendo una imagen arcaica y desfasada frente al resto

del sistema administrativo español.

La LOPJ es, por tanto, una Ley capital a la hora de dibujar el modelo

institucional y organizativo de la Administración Pública de la Justicia, así

como también es una Ley con otra función adicional cual es la de «Ley

competencial», pues asimismo es ese texto legal el que —como ya he expuesto

en otros muchos trabajos— determina igualmente el reparto de

competencias entre Estado (poder central) y Comunidades Autónomas en

materia de organización y recursos materiales y humanos de la Administración

Pública de la Justicia en España.

Al no diseñarse constitucionalmente el modelo de organización de

la Administración Pública de la Justicia ni tampoco preverse en la propia

Constitución (y sólo tangencialmente en los respectivos Estatutos

de Autonomía) el sistema de reparto de competencias (facultades) en

materia de organización, medios materiales y humanos, entre Estado y

CCAA, lo cierto es que ha sido la LOPJ la norma que, en sucesivas y no

siempre coherentes reformas, ha ido modificando esa estructura organizativa

y adaptándola más mal que bien a la estructura territorial del Estado.

El resultado es bien conocido y no me detendré mucho en su descripción.

El modelo institucional de la Justicia y el sistema de organización

de la Administración Pública de la Justicia es sencillamente un auténtico

despropósito. Es imposible que con ese modelo institucional y

de gestión pueda funcionar cabalmente el sistema, y si lo hace (porque

efectivamente el sistema «funciona» en sentido estrictamente literal) los

costes de la Justicia —como analizara en su día Santos Pastor— se disparan

hasta límites insospechados y los estándares de ineficiencia son

abrumadores y, en todo caso, contrastan en sentido negativo frente al

resto de Administraciones Públicas que actúan en el panorama institucional

español.

La «nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 97

III

La LOPJ de 1985 se convirtió así en la Ley central que iba a diseñar un

sistema de justicia en España adaptada a los presupuestos constitucionales.

Sin embargo, a esa Ley, ante los silencios constitucionales (el modelo

de Justicia en España era un modelo muy abierto en términos constitucionales),

se le pidieron muchas cosas. Tal vez, demasiadas.

En efecto, la LOPJ debía ser la Ley que fijara, por un lado, el sistema

de gobernanza de la Justicia en España, partiendo del desarrollo constitucional

del artículo 122.2 CE en lo que afecta al CGPJ y a su diseño institucional,

así como debía fijar igualmente el resto de órganos de gobierno

territorial de la Justicia. Por otro, se le pedía que aclarara —lo cual lo fue

haciendo en sucesivas reformas y de forma hartamente incompleta e insuficiente—

el impacto que el Estado de las Autonomías había de tener

sobre la Administración Pública de la Justicia y, en menor medida, sobre

el Poder Judicial (lengua, planta, etc.). Asimismo, debía articular las piezas

esenciales del modelo de organización de la Justicia y de planta judicial,

sin perjuicio de que fuera completado a través de la necesaria Ley de

Planta Judicial. Y, en fin, no menos importante a nuestros efectos, debía

por último concretar el modelo de organización y gestión de recursos que

esa Administración Pública instrumental como es la Administración de

Justicia tendría para dar respuesta a las necesidades del sistema y prestar

un adecuado servicio a los ciudadanos.

Demasiadas cosas, sobre todo cuando se carece de un modelo definido

de gobernanza institucional y de organización y gestión de recursos,

así como cuando se ha heredado una pesada e inadaptada planta judicial

para hacer frente a las exigencias del momento.

La LOPJ ha sufrido desde sus orígenes un reiterado y constante sistema

de «parcheo» y «adición» de enunciados normativos, cuando no

de Libros, Títulos y Capítulos. Ha ido «engordando» paulatinamente,

conforme perdía sus escasas señas de identidad, si es que alguna vez

las tuvo. Las principales reformas tales como la de 1994, 2003 y 2009,

así como las innumerables reformas puntuales, han ido introduciendo

soluciones coyunturales sobre una estructura institucional que paulatinamente

se iba deformando en su trazado y función. Ha sido, efectivamente,

una suerte de adición de capas, con poco orden y concierto, que

finalmente nos dan como resultado un modelo de gobernanza y de organización

fundamentalmente caótico, desfasado para atender las necesidades

del momento y, sobre todo, sin una configuración conceptual

precisa de cuál es realmente el tipo de institución que se quiere y

cuál debe ser, por tanto, su diseño adecuado más correcto que resulte

idóneo para el desempeño de las funciones constitucionales que ha de

cumplir.

Rafael Jiménez Asensio 98

El déficit mayor que tiene el sistema judicial en España es, a mi juicio,

institucional (o, si se prefiere, de gobernanza). Sin remediar éste pocas

cosas de podrán resolver realmente. La LOPJ ha optado, desde sus

inicios, por un sistema institucional basado en tres piezas o elementos

(CGPJ, Ministerio y CCAA), con un reparto de funciones que ha ido cambiando

con el paso del tiempo, con responsabilidades difusas, y fragmentarias,

así como con serias dificultades de articulación en un conjunto mínimamente

coherente de gobernanza institucional.

Las sucesivas reformas de la LOPJ no se han cuestionado el modelo

fragmentado de gobernanza de la Justicia en España, sino que lo han

ahondado y complejizado cada vez más. El resultado no puede ser más

desolador: la Justicia funciona con unos estándares muy bajos de eficacia

y, sobre todo, de eficiencia. Es una Justicia, por lo común, tardía y

muy heterogénea en sus estándares de calidad. Y, sobre todo, es una Justicia

que tiene una debilidad importante: un déficit notable de legitimidad

en la ciudadanía, que la percibe alejada, antigua en sus procedimientos,

ritual, y que, por lo común, puntúa inmisericordemente con unos resultados

muy bajos en las encuestas de opinión.

Y este es el verdadero problema de la Justicia en España. Si se pierde

la confianza de los ciudadanos, la institución está condenada. Necesita

urgentemente reforzarse institucionalmente, puesto que nadie en su sano

juicio duda de la transcendental importancia que el Poder Judicial y la Administración

Pública de la Justicia tienen en el funcionamiento del Estado

Constitucional de Derecho.

Y en ese proceso de reforzamiento institucional de la Justicia adquiere

especial protagonismo la refundación del modelo de gobernanza y de organización

del sistema judicial en su conjunto. Una tarea compleja, pero

necesaria. Una tarea que requeriría asentar cuáles son las nuevas bases

del modelo que se quiere de Justicia para el resto del siglo XXI. Una tarea,

en fin, para la cual ni los Pactos de Estado de 2001 ni las reformas derivadas

de esos acuerdos institucionales son ya suficientes.

Se necesita un nuevo acuerdo sobre la Justicia en España. Un acuerdo

de amplio espectro y de alcance diferente. Que evite esa tendencia a

«añadir» cosas a lo que ya hay y que afronte de forma decidida un auténtico

cambio de paradigma en el modelo de gobernanza y organización de

la Justicia en España.

No soy ningún ingenuo y percibo claramente que la situación actual

de nuestro sistema político constitucional en nada ayuda a esa tarea.

Sobre este punto volveré en el último epígrafe de esta Ponencia.

Pero es meridianamente obvio que no hay consensos mínimos sobre

la Justicia en España en el arco político parlamentario, como tampoco

los hay entre los diferentes actores institucionales que actúan en el

«campo de la Justicia» ni entre las diferentes «facciones o bandos» en

La «nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 99

los que se alinean tales actores institucionales o, al menos, algunos de

ellos.

Se necesitaría, por tanto, una nueva LOPJ, una LOPJ distinta, pero que

fuera resultado de un proceso previo de profunda reflexión sobre qué es

realmente lo que se quiere y hacia dónde se pretende caminar. Las Leyes

no son más que la formalización jurídica de decisiones políticas previas.

Si no hay previamente ese proceso de identificación de qué modelo se

quiere, cualquier reforma de la LOPJ irá en la dirección no aconsejada: seguirá

introduciendo «nuevas capas» o soluciones puntuales a un sistema

que es imposible materialmente que pueda funcionar de forma cabal, simple

y llanamente porque no hay ningún ejemplo en el mundo contemporáneo

de las instituciones en el que se haya establecido un modelo tan complejo,

fragmentado y con tantas posibilidades de cortocircuito en su seno.

IV

Ocurre, en efecto, que nuestro sistema judicial es —como no podía ser

de otro modo— tributario de un largo y complejo proceso histórico. El

modelo de justicia, si nos atenemos a la clasificación que en su día hiciera

el profesor Guarnieri, se inserta dentro de lo que es el «modelo burocrático

de judicatura», de impronta principalmente continental, y que tiene

por hilo conductor una concepción del Juez como «funcionario público»

que se encuadra en una «carrera profesional», cuyo dato sociológico más

relevante es la configuración del Juez como el actor institucional prevalente

o dominante del sistema de justicia y, en todo caso, «aislado» del

resto de actores institucionales tanto por su sistema de selección (salvo

del Ministerio Fiscal) como por su aparente «posición jerárquica» en el

seno de la estructura del sistema judicial.

Fiar la organización y funcionamiento de la Justicia en España a un

cuerpo de más de cuatro mil funcionarios, en una suerte de autogobierno

judicial, es uno de los errores más elementales que se han producido en

el sistema judicial español en las últimas décadas. Es, por lo demás, un

error similar al que se ha producido con el sistema de gobernanza de

nuestra Universidades, cuyo resultado a la vista está: gobiernos de «amateurs

» que han ido conduciendo la Universidad española a unos estándares

ciertamente bajos en términos comparativos, a una gestión plagada

de ineficiencias y teñida de fuerte endogamia, así como a la pérdida creciente

de competitividad institucional de las Universidades españolas en

el mercado globalizado. Las consecuencias sobre el sistema económico y

social son impactantes.

El problema, obviamente, tiene raíces históricas profundas y prejuicios

«culturales» muy asentados. El Juez ha sido tradicionalmente

Rafael Jiménez Asensio 100

«dueño y señor» de su Oficina Judicial y tenía la función, muy imprecisamente

enunciada, de «dirigirla», aunque en una compleja tarea de reparto

funcional con el Secretario Judicial. La atomización del sistema de Oficina

Judicial, la pervivencia de unas «micro oficinas» o, incluso, de una suerte

de «micro cosmos», no son pautas culturales fáciles de superar.

Cualquier cambio en este estado de cosas se ve, incluso, como un

atentado a la independencia judicial. Desde el recorte de las facultades

del Juez hasta la fijación de los señalamientos judiciales, sobre los cuales

se montó en su día uno de los frentes de rechazo más fuertes a la reforma

emprendida. Es como si un cirujano pudiera ver puesta en entredicho su

«lex artis» porque se le desapoderara de la función de establecer cuándo

(en qué momento, día y hora, así como lugar) ha de operar al paciente.

Es más, un autor ajeno a la carrera judicial y, en principio, ajeno también

a sus veleidades corporativas como es Alejandro Nieto opina, sin

embargo, que el nuevo reparto de atribuciones entre Juez y Secretario

derivado del actual marco normativo coloca al «nuevo Juez» en «el

cuarto trasero de la NOJ despachando el trámite de la decisión de los

asuntos que tenga a bien entregarle» (el Secretario). No pretendo entrar

en ese nuevo sistema de roles institucionales que el marco normativo

aprobado pretende atribuir al Juez o al Secretario, pues sobre este punto

personas más autorizadas irán exponiendo sus puntos de vista a lo largo

del presente Curso, pero no puedo obviar en estos momentos que si se

pretende un sistema de organización y gestión de la Justicia bajo parámetros

de eficacia y eficiencia es meridianamente obvio que el nuevo

modelo de gestión debe partir por desapoderar de buena parte de las

competencias de organización, gestión de procesos y gestión de recursos

tanto al Juez como al Secretario Judicial, a riesgo si no de que el sistema

se enquiste en sí mismo y no funcione en absoluto.

La percepción de que el Juez es un actor institucional «supraordenado

» al resto no nace de la propia estructura organizativa de la Administración

Pública de la Justicia, sino especialmente de su posición necesariamente

determinante en el proceso. Y aquí, tal vez, radican todos los

males del problema: la Administración Pública de la Justicia se ha construido,

tradicionalmente, condicionada por esa aparente posición predominante

del Juez en la organización y, asimismo, condicionada directamente

por la planta de la Justicia (esto es, de los Juzgados y Tribunales).

En ese esquema tradicional el Secretario Judicial ha ocupado una posición

subordinada o dependiente al Juez, que en unos casos era efectiva

y en otros disponía de márgenes amplios de autonomía funcional

dependiendo de cuál fuera la estructura y el sistema de relaciones con

el propio Juez. El nuevo marco normativo pretende «recuperar» el papel

del Secretario Judicial, pero no tanto como director o gestor de una organización

sino más bien como actor institucional determinante en parLa

«nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 101

tes o fases del proceso. Su sutil dependencia del Ministerio de Justicia

introduce un factor de «control» sobre la gestión de la Administración de

Justicia por las CCAA.

Es posible que tal acrecimiento de funciones «para judiciales» por el

Secretario Judicial libere al Juez de algunos de sus tributos, pero no es

menos cierto que —al menos, a mi juicio— los problemas de la Justicia

como sistema institucional no se resolverán sólo ni en buena parte con

tales medidas. Queda por plantear seriamente para qué sirve realmente

el Cuerpo de Secretarios Judiciales en un nuevo modelo de organización

gestión del sistema judicial, pues en época de recursos escasos no deja

de ser un cierto lujo que una Administración Pública como la Justicia esté

todavía intentando redescubrir (tras treinta años de desarrollo constitucional)

cuáles son las funciones y roles de miles de cualificados funcionarios

públicos. Disponer como se dispone de unos funcionarios superiores

parcialmente «desaprovechados» en una Administración Pública tan necesitada

de recursos como es la de Justicia, no deja de ser una enorme

paradoja.

Ese actor central del proceso (por su posición de árbitro institucional)

que es el Juez, no debería confundirse sin embargo con la Administración

Pública de la Justicia. Ya es en sí mismo muy discutible —a mi juicio, incluso,

incorrecto— pretender la ecuación simple de que el Poder Judicial

lo forman sólo y exclusivamente los Jueces y Magistrados, pues ello es lo

que pretende justificar que el gobierno del Poder Judicial competa principalmente

(sino, exclusivamente) a Jueces y Magistrados, pero lo que no

tiene sentido es pretender defender que los Jueces y Magistrados son

asimismo los actores institucionales centrales del sistema de gestión de

la organización que conocemos como Administración Pública de la Justicia.

Es verdad, que en cierta medida, lo han sido y lo siguen siendo, pues

el gobierno de Juzgados y Tribunales sigue siendo principalmente competencia

suya a través de todos los órganos de gobierno del Poder Judicial

que recoge la LOPJ, pero ese modelo ha mostrado de forma diáfana sus

enormes limitaciones, cuando no su inviabilidad más evidente.

Pero dicho esto —y a riesgo de pecar, más todavía, de heterodoxo—

tampoco creo sinceramente que los actores centrales del sistema de gestión

de la organización que conocemos como Administración de Justicia puedan

ser los Secretarios Judiciales, ni por su formación de entrada ni por sus conocimientos

(al menos que sufran un profundo proceso de reconversión) ni

tampoco por su posición institucional (dependientes del Ministerio de Justicia).

Este reequilibrio funcional que lleva a cabo la Ley recientemente aprobada

entre Jueces y Secretarios se proyecta exclusivamente sobre el plano

procesal, que aunque directamente ligado a la organización del modelo no

aborda los problemas centrales del mismo, que sin su solución puntual

cualquier avance será mínimo o, incluso, inexistente.

Rafael Jiménez Asensio 102

V

Ciertamente, la reforma de la LOPJ del año 2003 —que ha servido de

presupuesto de las recientes reformas legales de impulso e implantación

de la NOJ— comenzó a incubarse con el Libro Blanco de la Justicia

y, posteriormente, a través del Pacto de Estado por la Justicia de 2001.

La reforma, finalmente, fue aprobada sin el consenso de todas las fuerzas

políticas y más que incubar un nuevo modelo de gestión de la Administración

Pública de la Justicia lo que hizo fue superponer unas nuevas

estructuras organizativas (Unidades procesales de apoyo directo y servicios

comunes, así como unidades administrativas) sobre un modelo viejo

y agotado de planta judicial, así como sobre un modelo de gestión de

recursos (personales, infraestructuras tecnológicas y materiales) literalmente

fragmentado y sin posibilidad alguna de funcionar eficientemente.

Dicho en términos más sencillos: la NOJ se pretende insertar sobre un

modelo institucional y de gestión de recursos caduco e inservible. Si no

se invierte en la reforma institucional (o dicho de otro modo, en mejorar

la gobernanza integral de la Justicia), así como en un proceso de innovación

integral del sistema de gestión de recursos de la Administración Pública

de la Justicia, el nuevo modelo de la Oficina Judicial se quedará en

una mera mejora frente a lo que se tenía, pero el inmenso volumen de recursos

públicos que se dedicarán a este proceso será, una vez más, malempleado.

Y no creo que la situación fiscal de la Hacienda Pública esté

precisamente para tales dispendios.

Veamos sucintamente todas estas cuestiones, pues si realmente lo

que buscamos es un nuevo sistema de organización y gestión de la Administración

Pública de la Justicia es necesario, por un lado, dar respuestas

institucionales adecuadas a las propias necesidades y peculiaridades

de la Justicia como política pública o ramo o sector de la actuación administrativa

y, por otro, aplicar al ámbito de la Administración Pública de la

Justicia —con las modulaciones que procedan— las técnicas de organización

y gestión que se están aplicando en el sector público de los países

más avanzados de la OCDE y, en buena medida (aunque todavía con

cierta timidez), se han trasladado también a nuestro propio sector público

estatal, autonómico y local.

Es verdad que en este ámbito de la Justicia hay que tener siempre en

cuenta el complejo contexto institucional, normativo, sociológico y los cruzados

intereses que se superponen en los procesos de modernización y

cambio, pues hay que huir de las recetas sencillas o de las aparentes reformas,

ya que el ámbito del sistema judicial se puede calificar, sin excepción

alguna, como el más renuente al cambio y a la innovación, mucho

más —con años de diferencia— de otros ámbitos de la acción pública tales

como la Defensa o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, a pesar de

La «nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 103

presumirse también renuentes al cambio, han llevado a cabo procesos de

modernización importantes en sus propias estructuras.

Como se ha dicho por un autor, «la principal fuente de innovación

surge del interés de hacerse cargo de lo que no funciona» (Rafael Echevarría),

y es meridianamente obvio que la Justicia no funciona adecuadamente,

por lo que exige unas dosis de innovación importantes que sólo

se podrán llevar a cabo si se tiene claro qué se quiere y cuáles son los pasos

que hay que adoptar. E innovación es algo diferente a modernización

(palabra enormemente gastada por su mal uso y peor aplicación): la Administración

Pública de la Justicia necesita innovación permanente, pero

dentro de una clara hoja de ruta que está todavía por dibujar realmente.

La tesis particular que defiendo en estas páginas es, por tanto, que

no puede llevarse a cabo una implantación efectiva de la NOJ sin previamente

haber rediseñado el sistema institucional y de gobernanza de

la Justicia, sin haber adaptado radicalmente la planta de los Juzgados y

Tribunales a la sociedad española y a las necesidades de la segunda década

del siglo XXI, así como sin invertir fuertemente en un cambio de paradigma

del modelo de organización y gestión de recursos de la Administración

Pública de la Justicia. Analicemos someramente estos tres

puntos.

VI

El sistema institucional de la Justicia está roto en pedazos. La gobernanza

de la Justicia es de una debilidad pasmosa. Son muchos los análisis

que han puesto de relieve la fragmentación de responsabilidades,

la imposibilidad material de que el sistema pueda funcionar razonablemente

cuando se superponen y solapan tantos actores institucionales sobre

la puesta en marcha de una política pública o de una parte de una política

pública.

El complejo y alambicado sistema de reparto de responsabilidades

entre Gobierno de la Nación (Ministerio de Justicia), Comunidades Autónomas

y Consejo General del Poder Judicial, conduce directamente a un

modelo de ineficiencia, con altos costes de transacción y con un impacto

económico nada despreciable del funcionamiento de la Justicia. Pero lo

que es más grave, conduce asimismo, a un funcionamiento desordenado,

caótico y costosísimo del sistema de gestión de la Administración Pública

de la Justicia, donde muchas veces no se sabe a ciencia cierta quién es el

actor institucional responsable de una determinada medida.

Desde un punto de vista de control democrático (y de responsabilidades

políticas) el sistema de gobernanza de la Justicia coadyuva a la irresponsabilidad,

a la no rendición de cuentas, al impedimento del escrutiRafael

Jiménez Asensio 104

nio público y, por tanto, a la falta de legitimación o aval democrático de la

institución.

Este es un punto importante, que se agrava por el complejo (e irracional)

reparto de competencias entre poder central y CCAA en materia de

gestión de recursos de la Administración Pública de la Justicia. Hace algunos

años me ocupé de censurar fuertemente las ineficiencias del modelo

de reparto, y sobre esas disfunciones vuelve de forma expresa un Documento

publicado en 2009, titulado Reflexiones sobre la Justicia desde

Galicia, en cuya redacción colaboramos Víctor Moreno Catena, Santos

Pastos y yo mismo. Más recientemente un libro coordinado por Alberto

Palomar (que tiene por objeto central la reforma de la NOJ) se detiene expresamente

en denunciar las complejidades de ese modelo de reparto y

sus letales efectos sobre el funcionamiento del sistema.

El propio Alberto Palomar —en la línea de un trabajo publicado por

nosotros mismos en 1998— ha puesto de relieve cómo sobre la propia

Oficina Judicial actúan tres grandes colectivos de actores institucionales

con diferentes «empleadores» y con regímenes jurídicos entremezclados

en su origen: jueces (dependen del CGPJ y, en parte, del MJU), Secretarios

Judiciales (dependen del MJU, pero tangencialmente intervienen las

CCAA), y (resto del) personal al servicio de la Administración de Justicia

(dependen del MJU y de las CCAA en un complejísimo sistema de distribución

y solapamiento funcional).

Pero lo importante a nuestros efectos es que estos actores institucionales

intervienen o actúan también de forma solapada en lo que afecta a

la organización, donde el modelo diseñado por el legislador orgánico de

2003 (y consagrado definitivamente en la reforma de 2009) ha seguido la

estela de la fragmentación y del solapamiento inicialmente adoptada para

el personal y luego trasladada sin solución de continuidad para el ámbito

organizativo.

No quiero, en aras a la brevedad, detenerme en cuestiones descriptivas

ni en largos relatos argumentales, pero la reforma del sistema institucional

(o de gobernanza) del modelo está pidiendo a gritos un cambio

de diseño (y de pautas de funcionamiento) de un órgano que ha perdido

a raudales su grado de legitimación y aceptación ciudadana, cual es el

CGPJ. A mi juicio, el órgano de gobierno del Poder Judicial requiere refundarse

por completo. Atravesado por el dilema de la captura política,

asociativa o corporativa, el Consejo es un órgano colegiado de veintiún

miembros para el desarrollo de funciones principalmente ejecutivas propias

de una o dos Direcciones Generales (Luís María Díez Picazo). Un auténtico

dispendio presupuestario en etapa de crisis fiscal. Un órgano deliberante

y colegiado no puede desarrollar cabalmente tareas ejecutivas

(ya que como se expusiera tras la Revolución Francesa, «deliberar es cosa

de muchos, ejecutar de uno sólo») y, menos aún, si en su proceso delibeLa

«nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 105

rativo y decisional se entremezclan de forma espuria fuertes intereses políticos

con fuertes intereses corporativos. Alejando Nieto ha descrito un

cuadro poco edificante de lo que es el CGPJ y, sobre todo, de su propio

funcionamiento, pero en ese cuadro hay que introducir no sólo las innumerables

presiones políticas, sino también las presiones corporativas, así

como las filias y fobias («amigos/enemigos») que en todo proceso de designación

se introducen. En fin, una imagen institucional rota, con muy

difíciles soluciones a corto plazo.

Pero la gobernanza del modelo no depende, en verdad, del CGPJ,

pues en muchos temas es un actor institucional secundario o accesorio,

ya que una buena parte del protagonismo lo sigue ejerciendo, todavía

hoy (tras más de treinta años de desarrollo constitucional) el Ministerio

de Justicia. Sin duda, lo es en el plano normativo, pero no sólo, pues

también en la planta judicial, en la organización de la justicia y en la gestión

de una parte importante de los medios personales de la Administración

Pública de la Justicia (Secretarios Judiciales e intervenciones de política

de personal en el resto de personal al servicio de la Administración

de Justicia). Todavía hoy, en 2010, hay un territorio MJU, compuesto por

varias CCAA en las que la Administración de Justicia sigue dependiendo

del propio Ministerio en todo, pues no ha habido todavía traspaso alguno

en esta materia.

Cabe plantearse, y no es una pregunta retórica, hasta qué punto tiene

sentido la existencia de un Ministerio de Justicia en un sistema de gobernanza

de la Justicia mínimamente asentado. La pregunta no es baladí,

pero no le daré respuesta, pues todo depende de la arquitectura institucional

final que se le quiera dar al sistema, pero un modelo mínimamente

coherente de gobernanza posiblemente debería optar entre dos alternativas:

a) recentralizar todas las competencias en el Ministerio, desapoderando

a las CCAA (lo cual es inviable actualmente en términos de lo

previsto en el bloque de la constitucionalidad y, además, dado que el modelo

«centralizado» ha mostrado todas sus limitaciones); o b) descentralizar

todas las competencias de organización y gestión en las CCAA, sin

perjuicio de que la homogeneidad del sistema se salvaguardara a través

de medidas normativas. No caben más opciones, salvo que se pretenda

atribuir al CGPJ la dirección de una organización instrumental como es

la Administración Pública de la Justicia, operación a todas luces inapropiada

en términos de gobernanza.

Las CCAA que han recibido traspasos de servicios en esta materia han

heredado una «transferencia envenenada», pues sus márgenes de decisión

política (esto es, de «hacer política de justicia o, mejor dicho, de organización

de la justicia») son muy limitados y están muchas veces condicionados

por decisiones que se han de adoptar en sede ministerial o en

sede del CGPJ. La fragmentación de responsabilidad conduce, una vez

Rafael Jiménez Asensio 106

más, a la ingobernabilidad del modelo. Y las CCAA lo están padeciendo

especialmente. En el campo de la organización, también, puesto que en

el NOJ interviene el Ministerio (Unidades de Apoyo Procesal), el CGPJ

(en los servicios comunes procesales y en la fijación de unos criterios de

homogeneidad), así como las propias CCAA (servicios comunes). Que el

sistema judicial siga funcionando en este proceso de dispersión organizativa

y de competencias «cuarteadas» se aproxima casi a un milagro.

La primera conclusión es obvia: el modelo de gobernanza está literalmente

agotado. O se reinventa sobre bases nuevas o, mucho me temo,

que el modelo de NOJ termine por no funcionar cabalmente y, si lo hace,

será a costa de unos resultados de ineficiencia en términos económicos

que un país en una grave situación de crisis fiscal no se lo puede permitir

bajo ningún concepto.

VII

La propuesta de NOJ arranca del propio Libro Blanco de la Justicia, se

impulsa en el Pacto de Estado y se materializa normativamente en la reforma

de 2003, para adquirir el impulso definitivo en el marco normativo

aprobado en 2009, pero ha tardado trece años en adquirir (una relativa)

carta de naturaleza y, en consecuencia, la modificación de la planta judicial

lleva camino de eternizarse. La adaptación de la Justicia en España

no puede seguir funcionando con esos ritmos cuasi paralizantes, pues en

nuestro entorno el mundo de desarrolla a velocidades de vértigo y, posiblemente,

la «nueva» oficina judicial diseñada en 2003 ya se ha quedado

a estas alturas bastante «vieja».

La planta judicial actual (partidos judiciales, incluidos) es heredera en

buena medida de un modelo de organización de la justicia que da respuesta

a las necesidades de una sociedad decimonónica. Mientras que

todo el mundo coincide (con matices y reservas que no vienen al caso) en

que se debe implantar la NOJ que acabe con el modelo de micro unidades

existentes, los consensos son mucho más débiles cuando de lo que

se trata es de alterar sustancialmente el modelo de planta judicial que hemos

heredado. Y este es un tema crucial (en el que no me detendré especialmente),

puesto que la organización de la Administración Pública de la

Justicia (y más concretamente el modelo de NOJ) está directamente imbricada

con el modelo de planta judicial que se adopte.

Dicho de otro modo: es absurdo pretender construir implantar la NOJ

sin previamente definir sobre qué planta se va volcar ésta. La NOJ no

puede ser configurada como la tela de Penélope, donde constantemente

se esté tejiendo y destejiendo el modelo organizativo en función de la

planta que se adopte. Es muy distinto, efectivamente, diseñar una NOJ

La «nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 107

para el actual sistema de planta que aplicarlo a otro muy distinto. Y en estas

decisiones se incuban problemas reales que conectan directamente

con infraestructuras físicas (espacios judiciales y ubicación), tecnológicas

(sistemas informáticos y red de comunicaciones), así como sobre todo

personales (qué personal se adscribe a cada unidad organizativa).

Obviamente la NOJ debe tener vocación de estabilidad. No se puede

pretender implantar una NOJ sobre una planta que sea provisional. Y

aquí se detecta posiblemente uno de los elementos críticos de este nuevo

modelo, puesto que se ha iniciado su implantación antes de adoptar una

serie de decisiones transcendentales en materia de planta judicial.

Y la modificación de la planta judicial suscita reservas sin fin, cuando

no resistencias numantinas al cambio. El listado de actores potencialmente

afectados en este caso se multiplica. Junto a Jueces, Secretarios y

sobre todo personal al servicio de la Administración de Justicia, nos encontramos

con las fuertes resistencia provenientes de los Colegios Profesionales

de Abogados o de Procuradores, así como las presiones indudables

de próceres locales y representantes políticos que abogarán por

mantener el statu quo independientemente de su racionalidad o irracionalidad.

Recientemente una Comisión creada por el Ministerio de Justicia ha

elaborado el Informe de la Comisión sobre Demarcación y Planta, donde

se tratan una serie de importantes recomendaciones, que muy resumidamente

serían las siguientes:

1) Superación de los actuales partidos judiciales como tributo de

otras épocas pasadas.

2) Extensión de la organización colegiada mediante la configuración

de tribunales (como órganos colegiados) que dispondrían de una

única Oficina Judicial.

3) Creación de los tribunales de base o primer grado, como primer

escalón de la organización judicial que conocerían los asuntos de

menor complejidad en los ámbitos penal, civil y contencioso administrativo.

4) Creación de tribunales de instancia.

5) Atribución de la instrucción al Ministerio Fiscal.

A nuestros efectos, lo más relevante de este Informe radica en la ineludible

conexión entre demarcación y planta y NOJ, pues de llevarse a cabo

tales recomendaciones por parte del legislador, la configuración de la NOJ

sería muy distinta a si se plasma sobre el actual modelo de demarcación y

planta existente.

La segunda conclusión resulta, asimismo, bastante obvia: no se

puede pretender implantar la NOJ sin antes llevar a cabo un profundo

replanteamiento del actual sistema de demarcación y planta judicial que

Rafael Jiménez Asensio 108

está absolutamente desfasado a las necesidades históricas y sociales

que debe atender la Justicia en pleno siglo XXI. Hacerlo sin esta previa

modificación supondrá, una vez más, volcar ingentes recursos públicos

en la implantación de un sistema de organización basado sobre pautas

de provisionalidad.

VIII

Y, finalmente, abordamos la tercera debilidad institucional de nuestro

modelo de Justicia: el modelo de gestión de recursos materiales, tecnológicos

y personales de la Administración Pública de la Justicia, cuyas debilidades

intrínsecas ya han sido puestas de manifiesto en buena medida

en las páginas precedentes.

Sobre estos aspectos ya me he ocupado en diferentes trabajos publicados

desde 1998 hasta el 2004. A partir de esa fecha he mantenido un prudente

silencio a la espera de ver por dónde caminaban «los nuevos aires».

Mi atenta espera no ha producido, sin embargo, cambios sustanciales en

el diagnóstico que llevé a cabo en su día, más bien se han confirmado las

tesis inicialmente esbozadas y la ingobernabilidad del modelo resultante

ha ido creciendo a pesar de algunos intentos serios y reales por amortiguar

los efectos disfuncionales en algunos ámbitos (estructuras y redes

de comunicaciones e informáticas).

Recientemente diferentes autores en un libro coordinado por Alberto

Palomar han vuelto la mirada sobre estos problemas al hilo de la implantación

del modelo de NOJ. Y las conclusiones no pueden ser más decepcionantes.

El propio Alberto Palomar destaca como uno de los principales problemas

de la justicia es precisamente «la carencia histórica de gestores,

de modernizadores (…)», pues «se trata —añade— de una Administración

ciertamente atrasada y con grandes necesidades de cambio», que muestra

uno de sus principales déficit en «la disgregación de los titulares de

las respectivas políticas públicas».

El profesor Joan Mauri subraya, asimismo, la tendencia a la fragmentación

que muestra la Administración de Justicia «que impide su articulación

como un sistema coherente de gobierno de los recursos humanos

de la organización de justicia», desnudando, en un documentado

estudio, todas las innumerables disfunciones que en materia de gestión

de personal de producen en esa organización que llamamos «Administración

de Justicia», así como censurando la debilidad que muestra la

opción por un modelo de dirección centralizada y de compartimentación

de aspectos accesorios, dado que produce importantes problemas

de gestión de personal (y añadiríamos, también de organización y de inLa

«nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 109

fraestructuras). Y, en fin, a pesar de los sinceros intentos de la reforma

del marco legal llevada a cabo por la Ley 13/2009, el autor detecta que

el reforzamiento de la figura del secretario judicial sigue sin resolver el

problema de fondo de la justicia en materia de organización y gestión:

la necesaria creación de un «administrador de los tribunales» (gerente

o directivo público) que desempeñe sus cometidos habituales en el

campo de los organización y gestión.

A esta carencia de la figura del directivo público en el ámbito de la

Justicia dedica sus reflexiones el profesor Luis Maeso, quien pone de relieve

la necesidad institucional de esta figura y el papel que la misma habría

de jugar como elemento cohesionador de un sistema de gestión edificado

bajo pautas de racionalidad, eficiencia y responsabilidad por la

gestión. Esta debilidad institucional nos advierte de que la Justicia en España

está gobernada por amateurs, aunque más exactamente habría que

decir que simple y llanamente no está gobernada o dirigida, pues la figura

del manager resulta algo ajeno radicalmente al funcionamiento de

nuestra «organización judicial». Y así no va.

La profesora Cantero Martínez, por su parte, realiza en este importante

libro una serie de reflexiones sobre el modelo de gestión de los recursos

humanos en la Justicia y sus diferencias con el diseñado en el Estatuto

Básico del Empleado Público. Detecta, y ello es muy relevante, el

desfase existente entre el modelo de gestión de personas de la Justicia y

el existente en la Administración Pública general, pues aquél va con considerable

retraso frente a éste. Cuando ya se están poniendo determinadas

técnicas e instrumentos en cuestión, es cuando el «nuevo» modelo

de gestión de la Administración Pública los incorpora. El modelo de gestión

de recursos humanos de la Administración de Justicia no ha sido capaz

aún de incorporar los elementos básicos del cambio de paradigma en

un sistema de gestión de recursos humanos (tales como la carrera profesional

horizontal, la evaluación del desempeño, la dirección publica profesional

o el código ético), mostrándose anclado en una vieja filosofía

centralizadora —como señala acertadamente Josefa Cantero— y siendo

impotente una vez más de percibir por donde caminan los nuevos aires

de gestión de personas en la organizaciones públicas: descentralización,

flexibilidad, autonomía organizativa, etc. La Administración Pública de la

Justicia en este campo va por otros derroteros, sin haber percibido cabalmente

cuáles son las nuevas tendencias. La captura corporativa y sindical

de esos actores institucionales puede ofrecer una explicación (que no justificación)

a ese estado de cosas.

En síntesis, bien se puede afirmar que el modelo de organización y

gestión de la Administración Pública de la Justicia es un modelo fragmentado

en sus responsabilidades, que conjuga una centralización de políticas

con una descentralización compleja y precaria de instrumentos de

Rafael Jiménez Asensio 110

gestión, excesivamente compartimentalizado y sin parangón posible en

ninguna otra institución del sector público en términos de ineficacia en

el rendimiento institucional. Pero es, además, a pesar de su aparente modernidad,

un modelo «viejo» y que marcha muy por detrás de los cambios

y tendencias que se muestran en el resto de Administraciones Públicas

(para muestra un botón: la reforma de 2003 incorpora a la función

pública judicial instituciones que ya se adoptaron en España para el resto

de las Administraciones Públicas en la Ley 30/1984 (¡19 años después!),

mientras que la reforma del empleo público de 2007 no ha sido objeto de

adaptación al las viejas estructuras del empleo público judicial.

Sorprende, sobre manera, que frente a unos diagnósticos tan claros,

contundentes y reiterados, los poderes del Estado Constitucional hagan

una y otra vez oídos sordos.

IX

En fin, la puesta en marcha de la NOJ se debe llevar a cabo en este

complejo contexto, agravado en estos momentos por una situación de

crisis fiscal que presumiblemente se va a extender durante algunos largos

e inciertos años. En este marco de crisis resultará francamente difícil

que se mantengan los compromisos de inversión acordados por el Ministerio

de Justicia para los próximos años. Y esto previsiblemente tendrá

serio impacto sobre la implantación y el desarrollo del modelo de NOJ.

Es verdad, asimismo, que el Ministerio de Justicia presentó un ambicioso

Plan de Modernización de la Justicia (Plan Estratégico de Modernización

de la Justicia 2009-2012. La Justicia en 2010) que pretende,

entre otros muchos objetivos, un incremento de la planta judicial, un incremento

notable del número de jueces, fiscales y secretarios judiciales,

un despliegue efectivo de la Oficina Judicial, así como una reducción de

tiempos de tramitación y respuesta judiciales y un proceso de digitalización

que vaya evitando la «Administración de papel» que viene siendo

dominante en la Administración Pública de Justicia.

Sin perjuicio de las buenas intenciones del Plan de Modernización y

de sus impulsores, creo sinceramente que el Plan tiene unos puntos débiles

notables ya que apuesta parte de su éxito a una opción incremental

de recursos y no se plantea ni por asomo los profundos problemas

de gobernanza que tiene el sistema judicial español ni tampoco aborda

los déficit de organización y gestión de recursos y el necesario cambio de

paradigma en ambas cuestiones. Muchas veces los procesos de «modernización

» tienen éxito precisamente en etapas de crisis fiscal porque representan

procesos de racionalización (hacer lo mismo o más cosas con

menos recursos y de forma más eficiente), y no necesariamente implican

La «nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 111

escenarios de incremento de sus propios recursos. Mi percepción particular

es que en la Administración Pública de la Justicia en España no hay

precisamente pocos recursos, sino que están siendo sistemáticamente

muy mal utilizados por problemas de gestión ineficiente.

El Plan sí que afronta, al menos retóricamente, la necesidad de reformar

la planta judicial y el sistema de demarcación de raíces decimonónicas,

así como algunas importantes propuestas de modernización.

Pero, insistimos, si la modernización no quiere ser puramente retórica

o de escenografía, es necesario (más aún, imprescindible) afrontar

directamente los temas de gobernanza de la institución judicial en

su conjunto, así como la racionalización de la organización y gestión del

modelo de Administración Pública de la Justicia que se tiene que apoyar

en nuevos presupuestos conceptuales que impliquen un cambio de paradigma.

El sistema judicial español está gobernado por «un monstruo de tres

cabezas», un «monstruo» además que no tiene un sólo cuerpo sino tres,

con fuentes de legitimación diferentes y de distinta intensidad democrática,

donde las responsabilidades se diluyen cuando no se ocultan, y en

donde confluyen de forma desordenada fuertes intereses corporativos

cruzados y resistencias numantinas al cambio. Da la impresión, en ocasiones,

de que hay una suerte de confluencia espuria de intereses que

pretenden consciente o inconscientemente que el sistema no funcione.

Y ante esto el desvalido ciudadano asiste ajeno a un teatro judicial en el

que él debería ser el protagonista y se ha convertido en un actor de relleno.

A la importante captura política (y también «asociativa») que sufre la

institución judicial en la zona alta y más sensible de la judicatura, se le

une una no menos importante captura corporativa en la zona intermedia

tanto de la judicatura como de la fiscalía y del ámbito de la secretaría

judicial (aunque también se extiende al mundo de la abogacía y a la

procura), así como una fuerte captura sindical en la zona del personal al

servicio de la Administración de Justicia, que ha conseguido un relativo

estatus de inmunidad (reserva de funciones: ¿por qué no pueden prestar

servicios en la Administración de Justicia el resto de funcionarios públicos

de otras Administraciones?) y unas estructuras anquilosadas e inservibles

para garantizar unos mínimos estándares de productividad en el

ámbito del sistema judicial.

Con este complejo panorama, resulta relativamente fácil pecar de escépticos

o realizar un planteamiento muy pesimista del futuro inmediato

que espera a esa pretendida «revolución» que va a implicar la NOJ. Únicamente

he pretendido aquí poner de relieve las dificultades y problemas

que ese proceso de modernización de la organización judicial se encontrará.

Rafael Jiménez Asensio 112

Ciertamente, en el actual contexto es difícil ser optimistas, aunque es

posible que todo este proceso iniciado mejore algo las cosas (empeorarlas

es, en si mismo, difícil). El punto de partida es tan bajo, que cualquier

cosa que se haga supondrá un avance, y también sin duda en lo

que afecta a la organización de la NOJ. Lo mismo cabe decir de la digitalización,

de la nueva distribución de tareas entre Juez y Secretario, o,

en fin, de todas las reformas procesales que se han puesto en marcha a

través de la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009.

Avanzar se avanzará. Pero los cambios serán a todas luces insuficientes

y el sistema judicial no ganará enteros en la confianza y credibilidad de

los ciudadanos en tal institución hasta que no se lleve a cabo un profundo

cambio de paradigma que abogue decididamente por un nuevo modelo

de gobernanza, un sistema mucho más racional de demarcación y planta,

así como un nuevo modelo de organización y gestión de recursos materiales

y humanos en la línea de lo expuesto en las páginas precedentes.

Invertir en reforzar la institución de la Justicia es invertir en el futuro.

No sé si algún día nuestra clase política terminará de percibir claramente

el importante papel que cumple el sistema institucional como fuente de

estabilidad del propio sistema democrático y dejará de jugar a «la ruleta

rusa» con nuestras instituciones, así como será consciente de la importancia

que las instituciones tienen como garantes del desarrollo económico

y social y el factor de competitividad (o de pérdida de ella) que

conllevan. Mientras ese proceso de concienciación llega, seguiremos

«trampeando». Lo siento por la Justicia, que es lo mismo que decir que lo

siento por el Estado Constitucional.

Referencias bibliográficas

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de Galicia, Santiago de Compostela, 2009.

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servicio de la Administración de Justicia: la ausencia de un empresario

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PALOMAR OLMEDA, A. (coordinador), Gestión Pública de la Administración

de Justicia, Thompson/Aranzadi, Madrid, 2010.

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Pública y Administración de Justicia.

PASTOR, S. (director), El coste de la Justicia, CGPJ, 2001.

Rafael Jiménez Asensio 114

LABURPENA: Hainbat urtean zain egon ondoren, «Bulego Judizial Berria» martxan

jarri da, prozesuen legedia aldatu eta bulego judizial berria ezartzeko azaroaren

3ko 13/2009 Lege berria indarrean jarri ahala, eta Botere Judizialaren Lege Organikoa

aldatzen duen prozesuen legedia berria erreformatzeko legearen osagarri

den 1/2009 Lege organikoa indarrean jarri ahala. Horri esker, lehenengo bultzada

eman zaio (arau hutsezkoa eta ez oso erreala oraindik) Justiziaren Administrazio

Publikoan ondorio itzelak izango dituen ustezko antolaketa-aldaketari.

Hala eta guztiz ere, erreforma hauek guztiek, berandu ezarri direnez, arriskua

dute ez izateko benetako aurrerapausoa sistema judizial espainiarrak beharrezko

duen berrikuntza-prozesuan, ezin baita Bulego Judizialaren erreforma prozesal

hutsa edo nagusiki prozesala egin baldin eta sistema judizialak instituzionalizazioarazo

sakonak baditu, eta inoiz ganoraz konpondu ez direnak. Sistema judizialaren

gobernantzak oso ageriko ditu defizit handi batzuk, eta demarkazio eta oinarri judiziala,

berriz, irizpide dezimononikoak josita daude, inondik ere egokitu gabe errealitate

sozial berrira. Gainera, esateko moduan gara Justizia Administrazioan nagusi

den antolaketa- eta kudeaketa-eredua agortuta dagoela eta ez duela balio Espainiako

gizarteak XXI. mende bete-betean dituen premiei erantzuteko.

Zama horiek guztiek Bulego Judizial Berria benetan ezartzeko oztopo izan daitezke,

eta, neurri batean, antzu egiten dute eredu hori martxan jartzeko egiten den

ahalegina arauetan, aurrekontuetan eta antolaketan. Justiziaren arazoen ikuspen

global eta integralak bakarrik uzten du Bulego Judizial Berria eredu koherente eta

luzaroan garatzeko aukera duen batean txertatzea, hemen planteatu dugun hiru

hankako oinarritik abiatuta: gobernantza, demarkazioa eta oinarria, eta kudeaketaereduaren

paradigmaren aldaketa. Baina horretarako ezinbestekoa litzateke Espainian

justiziaren instituzioa oinarritik berreraikitzea, ekonomia eta finantzen aldetik

zurrunbiloan sartuta gauden honetan, diru-sarrera fiskalak erortzen ari diren honetan

eta indar politikoen artean behar den adostasuna erabat apurtuta dagoen honetan;

are gehiago, herritarrek erakundeetan eta horiek zuzentzeko omen dauden

politikoengan konfiantza galtzen ari diren honetan. Oso koadro konplikatua ageri

zaigu bista aurrean, pentsatu ere egiteko erreforma horiek benetan ereduaren funtsezko

aldaketa ekarriko dutenik edo, alderantziz, beste askotan bezala, pilatuta geratuko

diren erreforma puntual hutsak ekarriko dituztenik, batez ere, ereduak gero

eta argiago erakusten duelako instituzio gisa agortuta dagoela eta inondik ere ez

duela balio XXI. mendeko bigarren erdiko gizarte espainiarrak justizian dituen premiak

betetzeko.

HITZ GAKOAK: Justizia-administrazioa. Bulego Judizial Berria. Botere Judizialaren

Lege Organikoa. Epaileak. Magistratuak. Idazkari judizialak. Justizia-administrazioaren

kudeaketa. Justiziaren gobernantza. Erakundeak.

RESUMEN: La puesta en marcha de la «Nueva Oficina Judicial» tras largos años

de espera, que se ha concretado en la reciente entrada en vigor de la Ley 13/2009,

de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la

nueva oficina judicial, así como de la Ley orgánica 1/2009, complementaria de la

Ley de reforma de la nueva legislación procesal por la que se modifica la Ley Orgánica

del Poder Judicial, supone un primer impulso (todavía normativo y escasaLa

«nueva oficina judicial» y el modelo constitucional de justicia: problemas abiertos 115

mente real) a un presunto cambio organizativo de importantes consecuencias en la

Administración Pública de la Justicia.

Sin embargo, todas estas reformas, tardíamente implantadas, corren serio

riesgo de no suponer un avance real en el proceso de innovación que exige el sistema

judicial español, puesto que no se puede llevar a cabo una reforma sólo o

predominantemente procesal del modelo de Oficina Judicial cuando el sistema judicial

tiene profundos problemas abiertos de institucionalización y nunca resueltos

de forma seria. La gobernanza del sistema judicial muestra unos déficit importantes,

mientras que la demarcación y planta judicial está fuertemente imbuida por

criterios decimonónicos y nada adaptada a las nuevas realidad social, así como el

modelo de organización y gestión imperante en la Administración de Justicia bien

se puede calificar de agotado e inoperante para asumir las exigencias de una sociedad

como la española en pleno siglo XXI.

Todos estos lastres pueden condicionar la implantación efectiva de la Nueva

Oficina Judicial y hacer hasta cierto punto estéril el esfuerzo normativo, presupuestario

y organizativo que la puesta en marcha de este modelo puede suponer.

Sólo una concepción global e integral de los problemas de la Justicia

desde la triple óptica planteada (gobernanza, demarcación y planta y cambio de

paradigma del modelo de gestión) podrían permitir una inserción de la Nueva

Oficina Judicial en un modelo coherente y con perspectivas de desarrollo en el

tiempo. Pero eso exige una refundación institucional de la Justicia en España en

un momento de fuertes turbulencias económico-financieras, de caída de ingresos

fiscales y de quiebra absoluta del consenso necesario entre las fuerzas políticas,

así como de creciente pérdida de confianza ciudadana en las instituciones

y en los políticos que las deberían dirigir. Un cuadro enormemente complejo

para pretender que estas reformas supongan realmente un cambio sustancial

del modelo o, por el contrario, deriven en meras reformas puntuales que se acumularán

—como habitualmente se viene produciendo— a un modelo que muestra

claros síntomas de agotamiento institucional y absolutamente inservible para

dar respuesta a las necesidades que la sociedad española de la segunda década

del siglo XXI demanda de la Justicia.

PALABRAS CLAVE: Administración de Justicia. Nueva Oficina Judicial. Ley Organica

del Poder Judicial. Jueces. Magistrados. Secretarios Judiciales. Gestión de

la Administración de Justicia. Gobernanza de la Justicia. Instituciones.

ABSTRACT: The starting of the «New Court Office» after waiting good

years, which has recently been specified by the recent entry into force of Act

13/2009, from November 3rd, about the reform of the procedural legislation

for the introduction of a new court office, as well as the Organic Act 1/2009

complementary to the Act for the reform of the new procedural legislation which

amends the Organic Act on the Judiciary Power.

Nevertheless, all these reforms, belatedly introduced, run risk of not being a

true progress within the process of innovation by the Spanish judiciary since an

only or predominately procedural reform on the Court Office shows deep open

problems of institutionalization and which had never been seriously solved.

Rafael Jiménez Asensio 116

The governance of the Judiciary shows important deficits, the court district is

strongly imbued by nineteenth century criteria and totally unadapted to the new

social reality, and so it is the prevailing model of organization and management in

order to face the requirements of a society such as the Spanish in the XXI century.

All these burdens may conditionate the effective introduction of the New

Court Office and to a certain extent to make non productive the normative,

budgetary and organizative effort which the starting of this model implies. Only

by a global and integral conception of the problems relating to Justice from the

aforementioned threefold point of view (governance, court district and change in

the management’s paradigm) might allow the insertion of the New Court Office

within a coherent model and with prospects of development in due time.

But that calls for a new institutional version of the Justice in Spain in an

economic and financial turmoil moment, with a fall in State tax revenues and the

absolute failure of the necessary consensus among political forces as well as the

growing lost of confidence by the citizenship in the institutions and the politicians

that should preside over them.

An enormously complex framework to pretend that these reforms could really

mean a substantial change of model or, quite the contrary, that they might result

in just concrete reforms that will accumulate —as it has usually happened— in

a model which shows clear signals of institutional exhaustion and absolutely

useless to tackle the needs of the Spanish society .

KEYWORDS: Administration of Justice. New Court Office. Organic Act on the

Judiciary Power. Judges. Registrars. Management of the Administration of Justice.

Governance of justice. Institutions.

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